TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00400-00-(19-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00400-00-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
Accionante: Juan Gabriel Ortiz Barrera Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Guadalajara de Buga, mayo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 259
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta lo siguiente:
“La acción constitucional de tutela se encuentra plenamente fundamentada como una herramienta para proteger los derechos de las p ersonas que se están en vulneración de sus derechos fundamentales como en mi caso Su señoría desde hace varios días solicito ante el área de jurídico del EPMSC Buga Valle y ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, Valle, el
están en vulneración de sus derechos fundamentales como en mi caso Su señoría desde hace varios días solicito ante el área de jurídico del EPMSC Buga Valle y ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, Valle, el beneficio de hasta 72 horas y o el beneficio de prisión domiciliario pero hasta laExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
Accionante: Juan Gabriel Ortiz Barrera
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
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fecha precente no me han resuelto ninguna de mis peticiones por lo cual me están vulnerando el derecho al debido proceso y derecho de petición (sic).
Petición concreta
Solicito con el mayor respeto a su digna autoridad tutelar mis derechos fundamentales vulnerados ordenar al Juzgado Quinto para que me resuelva de manera inmediata mis solicitudes.”
2. La abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó lo siguiente:
“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo ele ctrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Radi cado 2 017-08784 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede desde el día 10 de marzo del presente año, con solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INTRAMURAL POR LA DOMICILIARIA elevada por el condenado para su correspon diente estudio o resolución en dicha fecha. Dicha petición fue allegada sin la respectiva documentación que se requiere para su
PRISIÓN INTRAMURAL POR LA DOMICILIARIA elevada por el condenado para su correspon diente estudio o resolución en dicha fecha. Dicha petición fue allegada sin la respectiva documentación que se requiere para su trámite, siendo solicitada por parte de esta oficina desde la misma fecha de su recibo, la cual se allega en fecha 13 de marzo d el presente año por parte de la oficina jurídica del INPEC siendo traslada al despacho en la fecha de su recibo, para su correspondiente resolución o trámite.”
3. A folios 2 y 3 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga obra copia de ficha técnica del Proceso No. 76001600019320170878400 adelantado contra el actor, en el que se observa lo siguiente: i ) la vigilancia de la eje cución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; ii) el 11 de diciembre de 2024 pasa a despacho solicitud de permiso 72 horas ; iii) el 10 de marzo de 2025 se pasó a despacho petición de prisión domi ciliaria sin anexar documentos, dejándose como nota que “se solicitan documentos a jurídica Inpec -Buga”; iv) el 13Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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de marzo de 2025 se pasó a despacho solicitud de prisión domiciliaria dejándose nota que “allega el CPMS solicitud de prisión domiciliaria a favor del sentenciado Ortiz”.
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de marzo de 2025 se pasó a despacho solicitud de prisión domiciliaria dejándose nota que “allega el CPMS solicitud de prisión domiciliaria a favor del sentenciado Ortiz”.
4. La teniente ROCÍO GUERRA del Centro Penitenciario de Buga contestó que:
“Me permito informar a su d espacho que la Solicitud de permiso de 72 horas, motivo del clamor de amparo del Accionante, según revisión del Área jurídica fue remitida al juzgado de competencia el 10 de diciembre de 2024. Documentos que se anexan. Constancia de envío al Juzgado Solicitud de Permiso de 72 horas. En atención a lo anterior ruego a Su Señoría, desvincular de toda responsabilidad en la acción constitucional, por cuanto el CPMS de BUGA, no ha vulnerado ningún derecho al Privado de la Libertad y en este sentido despacha r negativamente las pretensiones en cuanto a el INPEC, se refiere, por cuanto corresponde a Un tercero el estudio y resolución de la solicitud.”
5. En archivo digital 09Anexo02RrespuestaINPECBuga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2024 por el cual el Centro Penitencio de Buga le remite al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga-, solicitud de permiso de 72 ho ras a favor del accionante, haciendo claridad en el cuerpo del correo que “…se remiten documentos para estudio de permiso de 72 horas”.
de Buga-, solicitud de permiso de 72 ho ras a favor del accionante, haciendo claridad en el cuerpo del correo que “…se remiten documentos para estudio de permiso de 72 horas”.
6. En archivo digital 10Anexo01RrespuestaINPECBuga obra , del actor, lo siguiente: i) concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento realizado por el INPEC; ii) situación jurídica para trámite de benefici o administrativo de 72 horas; ii ) cartilla biográfica; iii ) certificado de antecedentes de la SIJIN; iv) calificación de conducta.
7. El abogado JAMES AUSECHA –Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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“Previamente, se indica que, por reparto le correspondió a este despacho el conocimiento de la causa, de la cual se dispuso el conocimiento el 11 de septiembre de 2024.
Ahora bien, para proceder a dar respuesta a la vinculación que hiciera su Despacho, se tiene para indicar que el señor JUAN GABR IEL ORTIZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’114.878.023, fue condenado mediante sentencia N° 0053 del 25 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali – Valle, a la pena principal de 204 meses de prisión, por el delito de acceso carnal o acto carnal abusivo
condenado mediante sentencia N° 0053 del 25 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali – Valle, a la pena principal de 204 meses de prisión, por el delito de acceso carnal o acto carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. La decisión fue apela da y c onfirmada mediante decisión aprobada según acta N° 154 del 10 de junio de 2021, con ponencia del doctor Carlos Antonio Barreto Pérez, de la sala penal del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle.
Revisado el aplicativo justicia siglo XXI y la plataforma sgde, se observa que, desde el 11 de noviembre de 2024, se recibió petición de permiso de 72 horas, y del 10 de marzo hogaño, solicitud de prisión domiciliaria, en favor del penado, por lo cual, mediante autos 192 y 193 del 8 de m ayo de 2025, se resolvió lo solicitado, (se aportará copia de la decisión)”.
8. En archivo digital 13Anexo02RespuestaJuzgado05Ejecupenas obra copi a de Auto de sustanciación del 08 de mayo de 2025 en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consideró que:
“El señor JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’114.878.023, fue condenado mediante sentencia N° 0053 del 25 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circui to de Cali – Valle, a la pena principal de 204 meses de prisión, por el delito de
del 25 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circui to de Cali – Valle, a la pena principal de 204 meses de prisión, por el delito de acceso carnal o acto carnal abusivo con incapaz de resistir agravado; misma que fue confirmada mediante decisión aprobada según acta N° 154 del 10 de junio de 2021, con ponen cia del doctor Carlos Antonio Barreto Pé rez, de laExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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sala penal del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle. Es de señalar, que el citado se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 17 de agosto de 2017
Mediante aut o inte rlocutorio N° 1274 del 11 de septiembre de 2024, este despacho, avocó el conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Este despacho debe de abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la petición de permiso de 72 horas inc oada en favor de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, por quien se identifica como su progenitora, por cuanto no ostenta la calidad de sujeto procesal, ello , en virtud que el inciso segundo del artículo 7A de la 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario” establ ece que “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la
que “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos altern ativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.” (subrayas fuera del texto). Precepto que fuera declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante control abstracto que realizó en la sentencia C –328 del 22 de junio de 2016 con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado “(…) en el entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podrá solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitu tivos de la pena de prisión”
Prudente recordar también, que el artículo 459 del C.P.P., en su primer y segundo inciso, regla: “La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…)Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer l os recursos que sean necesarios.” (rayado propio)
Sumado lo expuesto, ha de destacarse que la solicitante tampoco
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En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer l os recursos que sean necesarios.” (rayado propio)
Sumado lo expuesto, ha de destacarse que la solicitante tampoco demostró la condición de profesional del derecho para dar trámite a su requerimiento, esto en aplica ción al principio de integración que consigna el artículo 25 del C.P.P.2 , que conforme al artículo 26 de la misma obra, como norma rectora, tiene prevalencia sobre los demás; teniéndose que si bien la situación está expresamente reglada en las disposicion es ant es transcritas, oportuno resulta recordar que el artículo 73 del C.G.P. al referirse al derecho de postulación nos indica que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”, debiendo presentar el defensor, de acuerdo a los artículos 74 y 75 ibidem, el respectivo poder, que en el presente caso no se allegó; incluso, en el sub examine, la petente ni siquiera se identific a, mucho menos demostró el parentesco co n el condenado, pero, más allá de ello, se insiste, no está comprobada la calidad en que actúa la solicitante.
Colofón de lo expuesto, se itera, quien dice ser la progenitora del penado no ostenta la calidad de suj eto pr ocesal, pues no actúa como agente del ministerio público, funcionaria del Inpec, persona privada de la libertad, ni recae en ella el derecho de postulación como abogada, por ende, como ya se dijo, el despacho no puede pronunciarse respecto de
agente del ministerio público, funcionaria del Inpec, persona privada de la libertad, ni recae en ella el derecho de postulación como abogada, por ende, como ya se dijo, el despacho no puede pronunciarse respecto de la solicitud en favor de su descendiente.”
9. En archivo digital 14Anexo03RespuestaJuzgado05Ejecupenas obra copi a de Auto de sustanciación del 08 de mayo de 2025 en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consideró lo siguiente:
“ANTECEDENTESExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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El señor JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’114.878.023, fue condenado mediante sentencia N° 0053 del 25 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali – Valle, a la pena principal de 204 meses de prisión, por el delito de acceso carnal o acto carnal abusivo con incapaz de resistir agravado; mi sma que fue confirmada mediante decisión aprobada según acta N° 154 del 10 de junio de 2021, con ponencia del doctor Carlos An tonio Barreto Pérez, de la sala penal del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle. Es de señalar, que el citado se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 17 de agosto de 20171
sala penal del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle. Es de señalar, que el citado se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 17 de agosto de 20171
Mediante auto interlocutorio N° 12 74 del 11 de septiembre de 2024, este despacho, avocó el conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Este despacho debe de abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la petición de prisión domiciliaria incoada en favor de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, por quien se identifica como su progenitora, por cuanto no ostenta la calidad de sujeto procesal , ello, en virtud que el inciso segundo del artículo 7A de la 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario” establece que “Los Jueces d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.” (subrayas fuera del texto). Precepto que fuera declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante control abstracto que realizó en la sentencia C –328 del 22 de junio de 2016 con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado “(…) en el entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podráExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podráExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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solicitar el reconocimiento de los mecanismos alt ernativos o sustitutivos de la pena de prisión”
Prudente recordar también, que el artículo 459 del C.P.P., en su primer y segundo inciso, regla: “La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades pen itenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecuc ión de penas y medidas de seguridad. (…) En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá inter venir e interponer los recursos que sean necesarios.” (rayado propio)
Sumado lo expuesto, ha de destacarse que la solicitante tampoco demostró la condición de profesional del derecho para dar trámite a su requerimiento, esto en aplicación al principio de integración que consigna el artículo 25 del C.P.P.2 , que conforme al artículo 26 de la misma obra, como norma rectora, tiene pre valencia sobre los demás; teniéndose que si bien la situación está expresamente reglada en las disposiciones antes transcritas , oportuno resulta recordar que el artículo 73 del C.G.P. al referirse al derecho de postulación nos indica que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado,
oportuno resulta recordar que el artículo 73 del C.G.P. al referirse al derecho de postulación nos indica que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”, debiendo presentar el defensor, de acuerdo a los artículos 74 y 75 ibidem, el respectivo poder, que en el presente caso no se allegó; incluso, en el sub examine, la petente ni siquiera se identifica, mucho menos demos tró el parentesco con la condenada, pero, más allá de ello, se insiste, no está comprobada la calidad en que actúa la solicitante.
Colofón de lo expuesto, se itera, quien dice ser la progenitora del penado no ostenta la calidad de sujeto procesal, pues n o actú a como agente del ministerio público, funcionaria del Inpec, persona privada de la libertad , ni recae en ella el derecho de postulación como abogada, porExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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ende, como ya se dijo, el despacho no puede pronunciarse respecto de la solicitud en favor de su descendiente; incluso, vale destacar, que si bien la petición se allega por medio del Inpec, esta no lo hace directamente la oficina jurídica, sino que se da a raíz de lo demandado por la madre del penado ante el penal donde se encuentra recluido su descendiente, tal y como se lee en el oficio respectivo, cuando se indica: “Por medio de la presente y con el fin de
jurídica, sino que se da a raíz de lo demandado por la madre del penado ante el penal donde se encuentra recluido su descendiente, tal y como se lee en el oficio respectivo, cuando se indica: “Por medio de la presente y con el fin de dar trámite a lo p eticionado a esta Asesoría Jurídica, comedidamente me permito enviar los siguientes documentos que responsan a la fecha en la hoja de vida del interno: (…)” (subrayas y negrillas del despacho); así, se insiste, es claro que no es el centro de reclusión que verdaderamente invoca la prisión domiciliaria.”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagr ado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decre to 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos por no resolverle solicitudes de prisión domiciliaria y permiso de 72 horas.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado
prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita l os poderes del EstadoExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, ho nra, bienes y demás d erechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el de recho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presen tar pruebas y controvertir l as que se alleguen en su contra2”.
derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presen tar pruebas y controvertir l as que se alleguen en su contra2”.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o r establecimiento de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilid ad de que cualquier persona solicit e a lo s jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ant e las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garant iza una igualdad a las partes, anal iza la s pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de
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Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
La referida garantía fundamental no se encuentra restringida a la faculta d de a cudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado . En conclusión, el derecho de acce so a l a justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Si bien no existe norma que regule el tér mino con el que se cuenta para resolver un a solicitud de permiso de 72 horas y prisión domiciliaria , el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.
Está acreditado que mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2024 4 el Centro Penitencio de Buga remitió al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga -, solicitud de permiso de 72 horas a favor del accionante, haciendo claridad en el cuerpo del correo que “…se remiten documentos para estudio
y Med idas de Seguridad y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga -, solicitud de permiso de 72 horas a favor del accionante, haciendo claridad en el cuerpo del correo que “…se remiten documentos para estudio de permiso de 7 2 horas5”, solicitud que fue recibida, pues al revisarse la ficha técnica del Proceso No. 76001600019320170878400 6 adelantado contra el actor se observa que el 11 de diciembre de 2024 pasa a despacho la referida petición.
4 Archivo digital 09Anexo02RrespuestaINPECBuga 5 Archivo digital 09Anexo02RrespuestaINPECBuga 6 Folios 2 y 3 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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También está acreditado (según ficha técnica7) que el 10 de marzo de 2025 pasó a despacho petición de prisión domiciliaria sin documentos anexos, dejándose como nota que “se solicitan documentos a jurídica Inpec-Buga8”, labor que ejerció de forma diligente al Centro de Servicios Ad ministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pues la abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES, jefe de esa dependencia, informó que “Dicha petición fue allegada sin la respectiva documentación que se requiere para su trámite, siendo solicitada por parte de esta oficina desde la misma fecha de su recibo, la cual
ZAMBRANO PAREDES, jefe de esa dependencia, informó que “Dicha petición fue allegada sin la respectiva documentación que se requiere para su trámite, siendo solicitada por parte de esta oficina desde la misma fecha de su recibo, la cual se allega en fecha 13 de marzo del presente año por parte de la oficina jurídica del INPEC siendo traslada al despacho en la fecha de su recibo, para su correspondiente resolución o trámite9”; el 13 de marzo de 2025 la soli citud de prisión domiciliara quedó radicada de forma completa (con documentos) en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bug a, lo que también quedó registrado en la ficha técnica10.
Es claro, entonces, que el 12 de diciembre de 2024 (hace más de 5 meses) y el 13 de marzo de 2025 (hace más de 2 meses) , pasó al Juzgado accionado solicitudes de permiso de 72 horas y prisión domiciliaria , respectivamente, presentadas a favor del actor.
El abogado JAMES AUSECHA –Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga -, informa que, respecto a las solicitudes de marras, “mediante autos 192 y 193 del 8 de mayo de 2025, se resolvió lo solicitado”, aportando como soporte de ello, copia de las aludidas decisiones.
7 Folios 2 y 3 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 8 Folios 2 y 3 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 9 Archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga
7 Folios 2 y 3 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 8 Folios 2 y 3 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 9 Archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 10 Folios 2 y 3 archivo digital 06RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00400-00
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En Auto de sustanciación No. 192 del 08 de mayo de 202511 el Juzgado accionado decidió no tramitar la solicitud de prisión domiciliaria argumentado, básicamente, que quien presentó la solicitud es una persona que “…se identifica como su progenitora, por cuanto no ostenta la calidad de sujeto procesal”, que “ tampoco demostró la condición de profesional del derecho para dar trámite a su requerimiento”, y por tanto “no ostenta la calidad de sujeto procesal, pues no actúa como agente del ministerio público, funcionaria del Inpec, persona privada de la libertad, ni recae en ella el derecho de postulación como abogada”. Lo mismo ocurrió con la solicitud de permiso de 72 horas, pues en el Auto de sustanciación No. 193 del 08 de mayo de 2025 12 el accionado decidió no tramitarla ni resolverla exponiendo los mismos argumentos.
Si bien es probable que la progenitora del accionante haya presentado las solicitudes de marras, lo cierto es que las radicadas por el Centro Penitenciario de
exponiendo los mismos argumentos.
Si bien es probable que la progenitora del accionante haya presentado las solicitudes de marras, lo cierto es que las radicadas por el Centro Penitenciari