TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00465-00-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00465-00-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
Accionante: José Aldemar Guerrero Tabares Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 292
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ALDEMAR GUERRERO TABARES contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante manifiesta lo siguiente:
“1. Mi prohijado JOSE ALDEMAR GUERRERO TABARES se encuentra en la EPMSC de Buga, cumpliendo una condena impu esta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, con una sentencia de 8 años, 9 meses y
EPMSC de Buga, cumpliendo una condena impu esta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, con una sentencia de 8 años, 9 meses y 12 días, bajo vigilancia del Juzgado 05 de Ejecución de Penas de Buga.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
Accionante: José Aldemar Guerrero Tabares
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
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2. En fecha anterior, se elevó la solicitud de prisión domiciliaria previa redención y se requirió la remisión de los cómputos generados en el cumplimiento de otra condena (Rad. 761226000167201800421) para que se esclareciera si dichos cómputos debían ser aplicados en el proceso.
Posteriormente, el auto interno No. 805 de 2025, expedid o el 16 de abril de 2025, negó dicha solicitud, invocando expresa prohibición legal.
3. Ante la negativa contenida en el auto interno, se interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación contra esa decisión. No obstante, hasta la fecha actual, el recurso ordinario no ha sido resuelto, lo que ha motivado la interposición reiterada de acciones de tutela de muto propio. Dichas acciones han sido sistemáticamente desestimadas o condicionadas mediante la exigencia de compulsa de copias, evidenciándose una vulneración recurrente de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4. Adicionalmente, el accionado ya cumple con e l factor objetivo exigido para acceder al beneficio de la libertad condicional. N o
de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4. Adicionalmente, el accionado ya cumple con e l factor objetivo exigido para acceder al beneficio de la libertad condicional. N o existe motivo legal alguno que justifique la negativa a concederle esta prerrogativa, lo cual constituye una clara vulneración al derecho a la libertad personal, a la resocialización, a la unidad familiar y a la defensa material, al impedirse el reconocimiento inmediato de un beneficio al que legalmente tiene derecho.
(…)
PRETENSIONES
- Primera:
Tutelar el derecho fundamental de la petición, ordenando al Juzgado 05 de Ejecución de Penas de Buga que emita una respuesta inmediata a los recursos interpuestos.
- Segunda:Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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Tutelar el derecho al debido proceso, ordenando al Juzgado 05 de Ejecución de Penas de Buga que resuelva de manera pronta y completa el recurso interpuesto, garantizando el normal desarrollo procesal. Y adicional a ello decrete el tiempo e ntre físico y redimido de mi prohijado por dicha causa procesal.
- Tercera:
Tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia, ordenando la eliminación de barrera s y condicionamientos que obstaculicen el ejercicio efectivo de este derecho.
- Cuarta:
Tutelar el derecho a la defensa material, estudiando a fondo las solicitudes y
eliminación de barrera s y condicionamientos que obstaculicen el ejercicio efectivo de este derecho.
- Cuarta:
Tutelar el derecho a la defensa material, estudiando a fondo las solicitudes y acciones de tutela elevadas por mi prohijado, y no se las nieguen sin motivos realmente fundados.
- Quinta:
Tutelar el derecho a la unidad familiar, garantizando el e studio célere de la libertad condicional y resolución de recursos ordinarios.
- Sexta:
Tutelar el derecho a la resocialización, ordenando las acciones pertinentes para garan tizar la reintegración social del accionado, reduciendo los efectos negativos de la demora en trámite de su situación procesal.
- Séptima:Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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Tutelar el derecho a la libertad personal, ordenando al Juzgado 05 de Ejecución de Penas de Buga que, al cumplirse el factor objetivo, se reconozca y otorgue de manera inmediata la libertad condic ional, aplicando el descuento proporcional del tiempo correspondiente.
- Octava:
Vincular al Tribunal de Buga para que se pronuncie respecto de la vulneración de los derecho s fundamentales antes expuestos, en tanto que su pronunciamiento resulta indispen sable para el restablecimiento de los derechos de mi patrocinado.
- Pretensión Novena:
Ordenar al INPEC la remisión inmediata de la documentación pertinente, a fin
pronunciamiento resulta indispen sable para el restablecimiento de los derechos de mi patrocinado.
- Pretensión Novena:
Ordenar al INPEC la remisión inmediata de la documentación pertinente, a fin de que el Juzgado 05 de Ejecución de Penas de Buga pueda estudiar de manera expedita el be neficio de la libertad condicional, al cumplirse el factor objetivo sin existir motivo legal alguno para negar tal prerrogativa”.
2. La abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe de l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó lo siguiente:
“(…) una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2018 -00421 se encuentra que dentro de la misma el Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede desde el día 14 de abril del presente año, profirió Auto Interlocutorio No. 801 mediante el cual denegó la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INRAMURAL POR LA DOMICILIARIA impetrada por el con denado, ante el no cumplimiento de la requisitoria legal exigida para su otorgamiento.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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Pronunciamiento éste que fue notificado en debida forma tan to al condenado como a las demás partes, siendo así que el condenado interpuso recurso de
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Pronunciamiento éste que fue notificado en debida forma tan to al condenado como a las demás partes, siendo así que el condenado interpuso recurso de reposición en subsi dio apelación en contra de la providencia antes mencionada, el cual luego de surtir los correspondientes términos de secretaria fue trasladada al despacho en fecha 06 de mayo del presente año, para la resolución del recurso de reposición y concesión de l tr ámite de segunda instancia”.
3. A folios 2 al 6 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga obra copia de ficha técnica del Proceso No. 761226000167201800421 adelantado contra el actor, en el que se observa lo siguiente: i ) la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; ii) en el Auto interlocutorio No. 805 del 14 de abril de 2025 se negó prisión domiciliaria, decisión contra la cual el actor presentó recurso de repos ición y en subsidio apelación ; iii) el 06 de mayo de 2025 pasó a despacho el proceso para resolver sobre los recursos.
4. El abogado LEONARDO VOLVERAS HERNÁ NDEZ– Asistente Jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugainformó lo siguiente:
“En primer lugar, es válido manifestar que el señor JOSÉ ALDEMAR GUERRERO TABARES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 94’386.330, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla -
“En primer lugar, es válido manifestar que el señor JOSÉ ALDEMAR GUERRERO TABARES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 94’386.330, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de SevillaValle del Cauca, mediante sentencia Nº 043 del 17 de julio de 2019, a la pena de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacie ntes; negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Es de señalar que, por este asunto, el penado ha estado privado de la libertad en dos periodos: i) desde el 29 de octubre de 2018, capturado en flagrancia, al 30 de mayo de 2019, pues el 31 del mismo mes y año, fue capturado mediante diligencia de allanamiento y registro por otro proceso y, ii) desde del 14 de diciembre de 2023, a la fecha.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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Ahora bien, el apoderado judicial del señor GUERRERO T ABARES, manifiesta que se es tán vulnerando su derecho fundamental a la petición al no brindar respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 16 de abril del año que avanza, sin embargo, los términos secretariales fueron notificados el 06 de mayo hogaño por la Dr. Erika
no brindar respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 16 de abril del año que avanza, sin embargo, los términos secretariales fueron notificados el 06 de mayo hogaño por la Dr. Erika Zambrano, jefe del Centro de Servicios de la especialidad, por tanto, so requerimiento se encuentra en el turno 19:
Ahora bien, dada esta situación que afronta esta célula judicial el Consejo Superior de la Judicatura, mediante ACUERDO PCSJA2 5-12258 del 24 de enero de 2025, “por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional”, determinó la creación de un car go transitorio de Oficial Mayor , en aras de disminuir la congestión que está ocasionando retrasos en las diversas respuestas para de esta forma “evitar así el vencimiento de términos”.
Aunado a esta situación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con acuerdo CSJVAA25 -8 del 30 de enero de 2025, “por medio del cual se excluye temporalmente del reparto de procesos penales a los Juzgados 04 y 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y se dictan otras disposiciones” en aplicabilidad del artículo 6 del Acuerdo No. PSAA16-10561 del 17 de agos to de 2016 estableció la exoneración del reparto de procesos para este despacho y el cuarto homólogo de esta localidad des de el 03 de febrero hasta el 30 de abril 2025, término que se amplió con Acuerdo CSJVAA25-27 del 28 de abril hogaño hasta el 31 de jul io de la presente anualidad.
localidad des de el 03 de febrero hasta el 30 de abril 2025, término que se amplió con Acuerdo CSJVAA25-27 del 28 de abril hogaño hasta el 31 de jul io de la presente anualidad.
Estas medidas, han permitido que el personal del de spacho actualmente se encuentre tramitando las peticiones de redención de pena y de libertad condicional correspondientes al mes de febrero del año en curso, resaltando que a la fecha en el transcurso del 2025 se han proferido 1070 autosExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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interlocutorios, motivo por el cual, teniendo en cuenta que se tramitan otro tipos de peticiones (prisiones domiciliaria, permisos, penas cumplidas, legalizaciones de capturas, acumulaciones de penas, revocatorias, entre otras) y las acciones constitucionales (contra despacho y aquellas que allegan por reparto para su trámite), se estima un periodo de mínimo 3 meses para contestar, resaltando lo expresado por la Corte Suprema, que no se trata de dejar las solicitudes con un tiempo indefinido, sino que, pese a la situación que se afronta se da un plazo razonable par a brindar respuesta y así resolver las solicitudes conforme al turno de llegada garantizando el derecho a la igualdad de la población carcelaria.
En este punto, se resalta que actualmente, el despacho tiene asignados 1.555 proceso activos en el gestor documental SIUJG.
Por otra parte, en cuanto al sistema de turnos que permite la no vulneración a
En este punto, se resalta que actualmente, el despacho tiene asignados 1.555 proceso activos en el gestor documental SIUJG.
Por otra parte, en cuanto al sistema de turnos que permite la no vulneración a los derechos de los privados de la libertad que han presentado peticiones con anterioridad a la del accionante, el Tribunal Superior de esta localidad, en solicitud similar, mediante Acta N° 077 del 21 de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Santacruz López, denegó la petición elevada enfatizando y se resalta lo siguiente:
“En el sub examine, advierte la Sala que el motiv o que impulsó al ciudadano JOSÉ ALDEMAR GUERRERO TABARES a instaurar demanda de tutela, recae sobre la presunta mora ante la resolución de su so licitud de prisión domiciliaria y de contera redención de pena que fueron remitidos por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Buga.
Igualmente habrá de indicarse que el amparo const itucional reclamado versa según se extracta de los hechos, res pecto del derecho de acceso a la administración de justicia, pues como se expresa, se está presentando una morosidad en relación a la solicitud de prisión domiciliaria que peticionó al Juez ejecutor de la pena desde el 09 de enero de 2025.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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Lo expuesto, co nlleva a establecer si exist e inobservancia de los términos
Accionante: José Aldemar Guerrero Tabares
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Lo expuesto, co nlleva a establecer si exist e inobservancia de los términos procesales por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y revisada la actuación en su integridad se colige que se encuentra debidamente justificada, lo que dar ía lugar a denegar el amparo reclamado, o de forma excepcional en su defecto, acceder a la protección del mismo como única forma de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor.
(…)
En cuant o a los derechos fundamentales d el debido proceso y acceso a la administración de justicia, se tiene que no se ha presenta do mora para resolver la petición de prisión domiciliaria por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud a que, de acuerdo a la información suministrada en este trámite, el estrado judicial inició con las acciones tendientes para resolver de fondo sobre lo pedido, y le asignó el turno correspondiente, respetando así el derecho de igualdad que cobija a las demás personas que se encuentran en similares condiciones”
Con base en lo anterior, En cuanto al sistema de turnos, como bien se mencionó, fue implementado con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la población carcelaria, siendo así que la petición del accionante se encuentran en el turno 19 y se estará dando trámite a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación, reiterando lo expresado la
de la población carcelaria, siendo así que la petición del accionante se encuentran en el turno 19 y se estará dando trámite a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación, reiterando lo expresado la Corte Suprema de Justicia, no se trata de que sea un tiempo indefinido el que tomará el despacho para resolver, ya que hay un espacio tem poral definido para dar trámite a la solicitud y con esto no afectar a aquellos internos que elevaron requerimientos con anterioridad”.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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5. A folio 1 archivo digital 09RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra pantallazo de cuadro Excel “ RECURSOS” donde se observa una cas illa con asignación de turno 19 para resolver sobre los recursos.
6. A folio 3 arch ivo digital 09RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra pantallazo de cuadro donde se observa rela ción de 5 procesos (no corresponden al accionante) y en la parte final se indica “elementos” 1.555.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decret o 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
Colombia, 37 del Decret o 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolver sobre los recursos presentados contra su Auto interlocutorio No. 805 del 14 de abril de 2025.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo pri mero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de laExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás d erechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las
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convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás d erechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controv ertir las que se alleguen en su contra2”.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o r establecimiento de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier p ersona solicite a los jueces competentes la p rotección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a la s partes, analiza las pruebas, llega a un lib re convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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La referida garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante la s autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el d erecho de acceso a la justicia comprende la f acultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido en di stintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al
injustificadas, las controversias planteadas.
Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido en di stintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “ El principio de celeridad que es base fundamental de la admi nistración de justicia debe car acterizar los procesos penales” 4, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Respecto a las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proc eso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.5”
En Sentencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y reiterada en la T -052 de 2018, entre otras, la Corte Const itucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judi cial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
4 Sentencia T-450 de 1993. 5 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
4 Sentencia T-450 de 1993. 5 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”6.
En cuanto a la congestión judicial, la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 1165021 del 01 de junio de 2021, expresó lo siguiente:
“No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del t iempo, sino que exige hacer un análisis compl eto de la situación.”
“De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia, y, por consiguiente, en que eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T -052/18, T -186/2017, T 803/2012, y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i). Si se pres enta un incumplimiento de los términos señala dos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii). Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que
adelantar alguna actuación judicial;
ii). Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es e levado (T 030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii). Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T 186/2017).
6 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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“Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).”
“Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo -o está - justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i). puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii). Puede ordenar
puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii). Puede ordenar excepcionalmente la al teración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y to lerables de solución, en contraste con las co ndiciones de espera particulares del afectado; y iii). Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”
Quedó acreditado que en el Auto interlocutorio No. 805 del 14 de abril de 2025 7 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió de forma negativa solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor, decisión qu e fue notificada el 16 de abril del mismo año 8 y en esa fecha el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 9. Después de transcurrir los términos para que los no recurrentes se pronunciaran 10, el 06 de mayo de 2025 11 el Centro de Servi cios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga pasó el proceso a despacho, pero nada se ha decidido respecto a los recursos.
7 Folios 2 al 6 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 8 Folios 2 al 6 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga
7 Folios 2 al 6 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 8 Folios 2 al 6 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 9 Folios 2 al 6 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 10 Archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 11 Folios 2 al 6 archivo digital 08RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00465-00
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Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga 14
El accionado aduce que: i) tiene 1555 procesos y aporta pantallazo de cuadro donde se observa relación de 5 procesos (no corresponden al accionante) y en la parte final se indica “ elementos” 1.55512; ii) dado los inconvenientes de congestión que presenta, mediante “ ACUERDO PCSJA25 -12258 del 24 de enero de 2025 13” se creó “un cargo transitorio de Oficial Mayor, en aras de disminuir la congestión que está ocasionando retrasos en las diversas respuestas para de esta forma “evitar así el vencimiento de términos14”, con el acuerdo “ CSJVAA25-8 del 30 de enero de 2025 15”, se dispuso exclusión temporal de reparto hasta el 30 de abril de 2025, término que se amplió hasta el 31 de julio de 2025 con el “Acuerdo CSJVAA25-27 del 28 de abril hogaño16”; iii) al caso del actor se le asignó el turno 19.
el 31 de julio de 2025 con el “Acuerdo CSJVAA25-27 del 28 de abril hogaño16”; iii) al caso del actor se le asignó el turno