TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00473-00-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00473-00-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00473-00
Accionante: Luis Mauricio Gómez Mejía Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Guadalajara de Buga, junio seis (06) de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 306
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor LUIS MAURICIO GÓMEZ MEJÍA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta lo siguiente:
“1. Desde el día 4 de diciembre del año 2020 me encuentro privado de la libertad en el centro penitenciario y cancelario de casa blanca de Buga Valle
2. mi caso lo conocieron el Juzgado Tercero Penal de Buga, desde entonces estoy descontando con los beneficios que me otorga la ley pero el juzgado no
libertad en el centro penitenciario y cancelario de casa blanca de Buga Valle
2. mi caso lo conocieron el Juzgado Tercero Penal de Buga, desde entonces estoy descontando con los beneficios que me otorga la ley pero el juzgado no me ha hecho efectiva la redención a la cual tengo derecho.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00473-00
Accionante: Luis Mauricio Gómez Mejía
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga 2
(…)
Pretensiones
Que se me redima el tiempo que se me está debiendo en su totalidad.
Que el juzgado realice la redención en el sistema para que se vea efectivo en la cartilla biográfica”.
2. La abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que:
“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2020-01057 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Primero de EJPMS de esta sede, desde el día 12 de febrero del presente año, con solicitud de REDENCIÓN DE PENAS, elevado por el condenado para su correspondiente estudio o resolución en dicha fecha. Petición que fue reiterada mediante escrito elevado por el condenado en fecha 26 de mayo del presente año; de la cual se corrió el respectivo traslado al despacho en la fecha de su recibo para su correspondiente estudio o resolución”.
Petición que fue reiterada mediante escrito elevado por el condenado en fecha 26 de mayo del presente año; de la cual se corrió el respectivo traslado al despacho en la fecha de su recibo para su correspondiente estudio o resolución”.
3. A folios 2 y 3 archivo digital 13RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga obra copia de ficha técnica del Proceso No. 76563600187202001057 adelantado contra el actor, en el que se observa lo siguiente: i ) el proceso aparece cargado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; ii) por orden no. 183 del 13 de marzo de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pasó a su homologo Quinto el proceso, ello con el fin de que se materializara la redistribución que se dispuso en el acuerdo No. CSJVAA24-20 del 14 de febrero de 2024 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura; iii ) el 12 de febrero de 2025 se pasó al JuzgadoExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00473-00
Accionante: Luis Mauricio Gómez Mejía
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga 3
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de redención de pena, la que fue reiterada el 26 de mayo del mismo año.
4. La Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS – Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bugacontestó lo siguiente:
“…se tiene conocimiento según ficha de consulta justicia XXI, con Radicación:
4. La Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS – Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bugacontestó lo siguiente:
“…se tiene conocimiento según ficha de consulta justicia XXI, con Radicación: 76563 60 00 187 2020 01057 00 Procesado: LUIS MAURICIO GOMEZ MEJIA cedula 94422301. se vigiló castigo impuesto por el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Buga Valle. Desde el 13 de diciembre del 2023 hasta el día 13 de marzo del 2024, cuando y por ORDEN 183 se en vió por competencia al JUEZ QUINTO EPMS de esta ciudad, con fundament o en la REDISTRIBUCION, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante ACUERDO CSJVAA24-20 del 14 de febrero del 2024”.
5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no contestó a pesar de haber sido vinculado y enterado sobre el trámite1.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del art ículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos
2. Problema a resolver En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de redención de pena.
1 Archivos digitales 05AutoAdmisorio, 06OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 07ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00473-00
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En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el d erecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en e l ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación de l valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Col ombia en su vida, honra, bienes y demás d erechos y libertades públi cas.”2 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que
constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opinion es; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o exc epciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir l as que se alleguen en su contra3”.
El derecho fundamental d e acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del ord en jurídico y la protección o r establecimiento de sus derechos4. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple
2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-641 de 2002 4 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00473-00
Accionante: Luis Mauricio Gómez Mejía
2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-641 de 2002 4 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00473-00
Accionante: Luis Mauricio Gómez Mejía
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solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contr ario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, apl ica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
La referida garantía fundamental no se encuentra restringid a a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judicial es, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Si bien no existe nor ma que regule el término con el que se cuenta para resolver un a solicitud de redención de pena , el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el
solicitud de redención de pena , el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.
La revisión de la ficha técnica del Proceso No. 76563600187202001057 adelantado contra el actor 5 permite constatar que el asunto se encuentra registrado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero en el mismo documento se encuentra consignado que el proceso fue remitido por dicho despacho al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en cumplimiento al Acuerdo CSJVAA24-20 del 14 de febrero del 2024 del Consejo Seccional
5 Folios 2 y 3 archivo digital 13RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00473-00
Accionante: Luis Mauricio Gómez Mejía
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de la Judicatura del Vall e, es decir, actualmente el asunto se encuentra asignado al último Juzgado, lo que fue corroborado por la Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS – Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - funcionaria que informó que por “ORDEN 183 se envió por competencia al JUEZ QUINTO EPMS de esta ciudad, con fundamento en la REDISTRIBUCION, en cumplimiento de lo ordenado por el
informó que por “ORDEN 183 se envió por competencia al JUEZ QUINTO EPMS de esta ciudad, con fundamento en la REDISTRIBUCION, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante ACUERDO CSJVAA24-20 del 14 de febrero del 2024”.
Está acreditado que desde el 12 de febrero de 2025 6 (hace casi 5 meses) el accionante solicitó redención de pena, petición que fue pasada a despacho en esa fecha al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 7 sin que a la fecha se hubiese resuelto : esa omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, los que se deben amparar.
Es importante disponer que se corrija la ficha técnica del Proceso No. 76563600187202001057 adelantado contra el actor porque en orden del 13 de marzo de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad dispuso la remisión del asunto a su homologo quinto, sin que a la fecha aparezca registrado ese cambio.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS MAURICIO GÓMEZ MEJÍA vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
6 Folios 2 y 3 archivo digital 13RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 7 Folios 2 y 3 archivo digital 13RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00473-00
Accionante: Luis Mauricio Gómez Mejía
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este proveído resuelva la solicitud de redención de pena presentada por el actor el 12 de febrero de 2025.
TERCERO: ORDENAR al Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído actualice la ficha técnica del Proceso No. 76563600187202001057 adelantado contra el actor, en el sentido de que aparezca asi gnado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2025-00473-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2025-00473-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2025-00473-00
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-005-2025-00473-00
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria