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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00510-00-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00510-00-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga, junio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 325

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor JESÚS ANTHONY MALDONADO TINEO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadambos de Palmira -, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta lo siguiente:

“YO, JESUS ANTONY MALDONADO TINEO, CC 266344124,

Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta lo siguiente:

“YO, JESUS ANTONY MALDONADO TINEO, CC 266344124,

ACTUALMENTE EN EL DOMICILIO BARRIO LA RELIQUIA MANZANA 100

CASA 6CELULAR 311 5722231, ACUDO A LA SENTENCIA T -762 DE 2017

DE LA CORTЕ CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA T -019 DE 2017 DERadicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

2

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DERECHO DE LIBERTAD

CONDICIONAL.

ACUDO A ESTA TUTELA... POR PRETENSION QUE SE INICIE E

IMPULSAR POR ACCIONADOS L OS TRAMITES DE MI LIBERTAD

CONDICIONAL... TRAMITES ARTICULO 38, 109 Y 471 CPP, ACCION U

OMISION DE DERECHOS OFICIOSOS DE PARTES ACCIONADAS.

MENOSCABO INMINENTE A DERECHOS VULNERADOS EN EL

PRINCIPIO DE POSTULACION Y DEBIDO PROCESO, ARTICULOS 29 Y

229 CN.

HECHOS:

ME HALLO EN CIRCUSTANCIAS PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL, SUPERO LAS 3/5 PARTES DE LA PENA... Y LOS ARRAIGOS ESTAN

229 CN.

HECHOS:

ME HALLO EN CIRCUSTANCIAS PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL, SUPERO LAS 3/5 PARTES DE LA PENA... Y LOS ARRAIGOS ESTAN

ESTABLECIDOS EN BARRIO LA RELIQUIA MANZANA 100 CASA 6 DE VILLA VICENCIO META, ACUDO A ESTA TUTELA POR CUANTO EN AUTO DE SUSTANCIACION No 732 DESDE EL 30 DE MAYO DE 2025, EL

JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PALMIRA V.. DISPUSO QUE MI

PROCESO DEBE ASIGNARMЕ JUZGADO DE EPMS EN VILLA VICENCIO

META, ADEMAS DE MI DERECHO FUNDAMENTAL DE TRAMITE A MI

LIBERTAD CONDICIONAL.

ACCION U OMISION DE TRAMITE D E TRABAJO SOCIAL ADSCRITO A

ESTOS DESPACHOS JUDICIAL, VISITARME PARA TRAMITE DE MI

LIBERTAD CONDICIONAL.

OMISIONES DE ESTADO DE DERECHOS FUNDAMENTALES ARTICULOS 5, 3, 1, 12 Y 15 DE LEY 941 DE 2005 POR DEFENSORIA DEL PUEBLO DE VILLA VICENCIO META, AL DOMICILIO BARRIO LA RELIQUIA MZ 100Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

3

CASA 6, CELULAR 3115722231, PERSONA A CARGO SEÑOR EIDER

YOHANDRY PEREIRA PAREDES DE CEDULA No 26337398 del cual

Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

3

CASA 6, CELULAR 3115722231, PERSONA A CARGO SEÑOR EIDER

YOHANDRY PEREIRA PAREDES DE CEDULA No 26337398 del cual ANEXO RECIBO DE FACTURA DE SERVICIOS DEK DOMICILIO..DONDE ESTOY AUN EN 38G. Y PUES SUPERO LAS 3/5 PARTES DE LA.

CONDENA....ARTICULO 64 CP ARTICULO 471 CPP

PRETENSION:

ACTIVAR MI DERECHO AL PRINCIPIO DE POSTULACION ARTICULOS 20, 29, 209 Y 229 CARTA POLITICA DE COLOMBIA, TRAMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL...RAD 76001 6000 193 2021 03351 00 A.S No

732 JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE BUGA V. 87.

ORDENAR ME NOTIFIQUEN DE MANERA PERSONAL EN EL DOMICILIO BARRIO LA RELIQUIA MANZANA 100 CASA 6 Y TRAMITE DE LIBERTAD

CONDICIONAL”.

2. El Dr. JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR – Juez Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:

“Comedidamente le informo que ciertamente este despacho el pasado 25 de febrero de 2025, avocó la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante JESÚS ANTHONY TINEO MALDONADO, identificado con cédula de ciud adanía número 26.634.124 expedida en Venezuela, quien fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de

accionante JESÚS ANTHONY TINEO MALDONADO, identificado con cédula de ciud adanía número 26.634.124 expedida en Venezuela, quien fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, en sentencia Nro. A -45 del 23 de junio de 2022, al haberlo hallado penalmente responsable d el delito de Tentativa de homicidio y Hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena principal de ciento tres (103) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal; negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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En vigilancia de la pena al sentenciado le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G por parte del Juz gado Quinto homólogo de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en providencia interlocutoria número 003 del 3 de enero de 2025. Luego de haberse realizado la verificación del domicilio del penado y com o quiera que el que inicialmente había aportado no se corr espondía con su arraigo o la posibilidad que allí terminara de pagar la pena, se le requirió para que aportara una nueva dirección y hecho ello, se procedió, según así se ordenó en auto de

había aportado no se corr espondía con su arraigo o la posibilidad que allí terminara de pagar la pena, se le requirió para que aportara una nueva dirección y hecho ello, se procedió, según así se ordenó en auto de sustanciación número 503 del 8 de abril de 2025 librándose la “ORDE N DE TRASLADO AL DOMICILIO No. 029” de la misma fecha, para que el PL fuera trasladado a la residencia ubicada en la Calle 28 C, Número 62 – 38 Este, Manzana 100, Casa 6, Urbanización “La Reliquia” del municipio de Villavicencio, Meta.

En punto a precisar lo que atañe a las competencias de este despacho, se puede verificar que el pasado 30 de mayo de 2025, mediante auto de sustanciación número 732 se dispuso: “Teniendo en cuenta que el penado, fue trasladado a su domicilio y se encuentra por cuenta del Cen tro Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, Meta, se ordena Remitir de manera inmediata por el medio más expedito para el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta (REPARTO), la presente actuación, para que previo reparto, se asigne su conocimiento, por competencia.” Orden cumplida por la Secretaría común de estos juzgados -Centro de Servicios Administrativos, el día 3 de junio de 2025, anotándose en la ficha técnica del proceso en el Sistema Justic ia Siglo XXI: “En cumplimiento a lo ordenado por el J3EPMS en providencia del 11/04/2025, mediante oficio No. 2607 se remite por competencia el presente

XXI: “En cumplimiento a lo ordenado por el J3EPMS en providencia del 11/04/2025, mediante oficio No. 2607 se remite por competencia el presente expediente a los JEPMS (REPARTO) de Villavicencio - Meta. Va expediente digitalizado y físico.”; y, “Fe cha Salida: 3/06/2025, Oficio:2607 NI -64 Enviado a: - 000 - EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEL CIRCUITO - VILLAVICENCIO (META)”.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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Igualmente, revisado sisipec -wed, el procesado ya se encuentra en prisión domiciliaria en Villavicencio-Meta, con vigilancia electrónica, allego copia de lo anterior.

En ese entendido, se puede precisar, su señoría que este estrado no ha vulnerado o amenaza a derecho alguno del actor”.

3. En archivo digital 07AnexoRespuestaJuzgado03EjecupenasPalmira obra pantallazo d el sistema SISIPEC -WED donde se observa que el actor se encuentra en detención domiciliaria y a cargo del centro penitenciario de Villavicencio.

4. La abogada ANGELA PATRICIA CUERVO AMAYA – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Villavicenciocontestó lo siguiente:

“HECHOS RELEVANTES: Frente a la presente acción de tutela, es menester

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenciocontestó lo siguiente:

“HECHOS RELEVANTES: Frente a la presente acción de tutela, es menester informar que, nuestras dependencias no vigilan pena con los datos descritos, ni se encuentra pendi ente por surtir reparto del proceso materia de Acción Constitucional.

CONSIDERACIONES PARTICULARES: En lo que respecta a las pretensiones, a los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa el actor para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, muy respetuosamente en mi calidad de secretaria solicitó que:

1. Se decrete la desvinculación, esta dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y se centra en dar alcance y ejecutar las ordenes emitidas por los falladores”.

5. La abogada ALDARA GUTIÉRREZ HENAO – Asistente Judicial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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“En respuesta a la acción de la referencia, se informa que contra JESUS ANTHONY TINEO MALDONADO identificado con documento No. 26.634.124, cursó la ejecución de sentencia proferida dentro del rad. No. 76001600019320210335100, qu e impuso la pena de 08 años y 7 meses, de

ANTHONY TINEO MALDONADO identificado con documento No. 26.634.124, cursó la ejecución de sentencia proferida dentro del rad. No. 76001600019320210335100, qu e impuso la pena de 08 años y 7 meses, de prisión, por el delito de Tentativa de Homicidio, Hurto Calificado y Agravado, el cual estuvo a cargo del Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.

Consultado el registro de actuaciones del proceso se observa que:

El 08 de abril de 2025 fue ingresado a despacho informe de cambio de domicilio, suscrito por el penado, sucesivamente el despacho 003 ejecutor emitió auto 503 en el cual libra orden de traslado al nuevo domicilio y suscr ibe diligencia de compromiso.

El 10 de abril de 2025 fue notificado al penado de manera personal y sucesivamente signo diligencia de compromiso.

El 30 de mayo de 2025 el proceso fue ingresado a despacho para estudio de competencia.

El 30 de mayo de 2025 mediante auto 732 el Juzgado 003 Ejecución Penas Palmira ordenó la remisión del proceso de manera inmediata a los homólogos de Villavicencio, Meta.

El 03 de junio de 2025 mediante oficio 2607 se remi tió el legajo de manera integral a los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, Meta.

No obstante, se resalta que a la fecha los documentos no han sido remi tidos por el INPEC.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo

No obstante, se resalta que a la fecha los documentos no han sido remi tidos por el INPEC.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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Con lo anterior, consideramos que no sobresale mo tivo que permita colegir acción u omisión que vulnere las garantías fundamentales del actor por parte de este Centro de Servicios Administrados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en tanto que todas las peticiones fueron ingresadas al despacho de manera oportuna, resaltando que las decisiones tomadas se notificaron debidamente en cumplimiento de las competencias a nuestro cargo, garan tizando el debido proceso y el derecho de defensa del penado, aunado a ello cabe resaltar que una vez el proceso fue remido por competencia perdimos capacida d decisoria sobre el legajo; razones por las que solicitamos desvincularnos de la acción de amparo”.

6. En archivo digital 09RespuestCentroServiciosEjecupenasPalmira obra enlace del proceso no. 760016000193202103351 seguido contra el actor, el que al ser re visado se observa lo siguiente: i) en archivo digital

26AutoInt004RedimeyConcedeDomiciliariaTineoMaldonado contenido en la carpeta de ejecución de penas, obra copia de auto interlocutorio no. 004 del 03 de enero de 2025 en el que el Juzgado Quinto de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le

ejecución de penas, obra copia de auto interlocutorio no. 004 del 03 de enero de 2025 en el que el Juzgado Quinto de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concede al actor prisión domiciliaria en la carrera 13A NO. 4A -42 barrio la Cabaña de Florida-Valle; ii) En archivo digital 39ConstanciadeEnvío obra pantallazo de correo electrónico por el cual el Centro de S ervicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remite el proceso, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.

7. En archivo digital 09RespuestCentroServiciosEjecupenasPalmira obra enlace d e le ficha técnica del Proceso No. 760016000193202103351 seguido contra el actor, en la que se observa lo siguiente: i) el asunto aparece asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; ii) en auto del 25 de febrero de 2025 el Juzgado avocó el conocimiento del proceso; iii) en auto del 08 de abril de 2025 se dispuso autorizar cambio de domicilio a Villavicencio, Meta; iv) en auto del 30 de mayo de 2025 se dispuso remitir la actuación, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta; v) mediante oficio del 03 de junio de 2025 el Centro de Servicios Administrados de los Juzgados de Ejecución de Penas yRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo

de 2025 el Centro de Servicios Administrados de los Juzgados de Ejecución de Penas yRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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Medidas de Seguridad de Palmira remite el proceso a sus homólogos de Villavicencio; vi) el 03 de junio de 2025 se registró que el proceso salió a los juzgados de ejecución de penas de Villavicencio.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Polític a de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si se les tan vulnerando derechos fundamentales por: i) no enviar a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Villavicencio el proceso adelantado en su contra y ii) no resolverle solicitud de libertad condicional.

2.1. Envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio.

El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Palmira - y el Centro de

El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Palmira - y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta porque no se ha remitido el proceso adelantado en su contra a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio (lugar donde se encuentra privado de su libertad).

La revisión de la actuación permite constatar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto del 08 de abril de 20 25 ordenó remitirRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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el proceso adelantado contra el accionante a Villavicencio, Meta1, pero nada acredita que ello se haya cumplido; se destaca que al revisarse la ficha técnica se nota que el proceso sigue apareciendo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, informa que “nuestras dependencias no vigilan pena con los datos descritos, ni se en cuentra pendiente por surtir reparto del proceso materia de Acción Constitucional”.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la

con los datos descritos, ni se en cuentra pendiente por surtir reparto del proceso materia de Acción Constitucional”.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”2 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra3”.

1 Archivo digital 09RespuestCentroServiciosEjecupenasPalmira 2 Sentencia C-641 de 2002

presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra3”.

1 Archivo digital 09RespuestCentroServiciosEjecupenasPalmira 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-641 de 2002Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciale s para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 4. En este sentido, la Corte Constitucional en la

Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonc es, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley , el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Está acreditado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira ordenó la remisión del aludido proceso a sus homólogos de Villavicencio, pero sigue cargado a ese Juzgado. Esa situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues se encuentra privado de su libertad en Villavicencio, siendo necesario que el proceso adelantado en su contra esté a cargo de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de dicha ciudad . Lo a nterior obliga ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que proceda a remitirlo.

4 Sentencia C-410 de 2015Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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2.2. Libertad condicional

El accionante también presentó acción de tutela para que se les ordene a los accionados le tramiten petición de libertad condicional.

La referida pretensión es improcedente, ya que no se encuentra acreditado que la mencionada solicitud ha sido presentada.

La no demostración de presentación de la petición de marras pe rmite concluir

le tramiten petición de libertad condicional.

La referida pretensión es improcedente, ya que no se encuentra acreditado que la mencionada solicitud ha sido presentada.

La no demostración de presentación de la petición de marras pe rmite concluir inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados. Al respecto es pertinente anotar que en la sentencia T - 767 del 12 de agosto de 2004 la Corte Constitucional expresó que:

“Ante el deber de las autoridades d e responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.

Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acc ión de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

En este sentido, la Sentencia T – 997 de 2005, resaltó:Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

En este sentido, la Sentencia T – 997 de 2005, resaltó:Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante a portar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demost rar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinat aria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.

presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judici al de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a administración de Justicia del señor JESÚS ANTHONY MALDONADO TINEO.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro las cuarenta y ochoRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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(48) horas siguientes a la notificación del presente proveído remita el Proceso No. 760016000193202103351 adelantado contra JESÚS ANTHONY MALDONADO al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada p or el señor JESÚS ANTHONY MALDONADO TINEO respecto a que se ordene tramite de inexistente solicitud de libertad condicional.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

solicitud de libertad condicional.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2025-00510-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2025-00510-00

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Leidy Carolina Torres Medicis

SecretariaRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00510-00

Accionante: Jesús Anthony Maldonado Tineo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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