TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00580-00-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00580-00-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Accionante: Cristhian Durley Soto Chavarría Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Guadalajara de Buga, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 358
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor CRISTHIAN DURLEY SOTO CHAVARRÍA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta lo siguiente:
“HECHOS
1. Me encuentro privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Buga, cumpliendo una pena de 24 meses de prisión.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Accionante: Cristhian Durley Soto Chavarría
Buga, cumpliendo una pena de 24 meses de prisión.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Accionante: Cristhian Durley Soto Chavarría
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga 2
2. Habiendo cumplido más de las tres quintas (3/5) partes de la pena, el día 11 de marzo de 2025 presenté formalmente petición de libertad condicional, anexando todos los documentos requeridos por la ley, incluidos los respectivos arraigos familiares, sociales.
3. A pesar de haber transcurrido más de 100 días desde la radicación de dicha solicitud, el despacho no se ha pronunciado de fondo sobre la petición de libertad condicional, vulnerando así mi derecho de petición y generando un grave retraso en la administración de justicia.
4. El día 7 de mayo de 2025, el INPEC reiteró mi solicitud mediante una nueva petición formal de libertad condicional, sin que hasta la fecha el Juzgado se haya pronunciado sobre la misma.
5. No obstante, el 11 de junio de 2025, el mismo despacho sí resolvió una petición de redención de pena, lo que evidencia que el proceso estaba siendo tramitado y que tuvo oportunidad de pronunciarse también sobre la libertad condicional, pero no lo hizo.
6. Esta situación ha generado una prolongación injustificada de la privación de mi libertad, afectando gravemente mi derecho a la libertad, mi dignidad humana y limitando injustamente mi proceso de resocialización.
7. Aunque es comprensible que el despacho tenga una elevada c arga laboral,
mi libertad, afectando gravemente mi derecho a la libertad, mi dignidad humana y limitando injustamente mi proceso de resocialización.
7. Aunque es comprensible que el despacho tenga una elevada c arga laboral, dicha situación no puede ser excusa para la omisión en resolver una solicitud de libertad condicional, especialmente cuando ya ha tramitado otras peticiones relacionadas con el mismo proceso.
(…)
PRETENSIONESExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Accionante: Cristhian Durley Soto Chavarría
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga 3
1. Que se tutele mi derecho fu ndamental al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad personal.
2. Que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga que, de manera inmediata y prioritaria, resuelva de fondo la pe tición de libertad condicional radicada el 11 de marzo de 2025 y reiterada el 7 de mayo de
2025”.
2. En archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra copia de oficio por el cual el accionante le solicita liberad condicional al Juzgado Quinto de Ejecución de Pena s y Medidas de
Seguridad de Buga.
3. La abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que:
“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que:
“…una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Radicado 2021-01745 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, desde el día 11 de marzo del presente año, con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL elevada por el condenado para su correspondiente estudio o resolución en dicha fecha. Petición que fue reiterada por la oficina jurídica del INPEC en fecha 07 de mayo del presente año, de la cual se corrió el res pectivo traslado al despacho en la fecha de su recibo para su correspondiente tramite o resolución”.
4. A folios 2 al 4 archivo digital 07RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga obra copia de ficha técnica del Radicado no. 761116000165202101745 adelantado contra el actor, en el que se observa lo siguiente: i ) la vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ; ii) el 11 deExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Accionante: Cristhian Durley Soto Chavarría
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
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marzo de 2025 se presentó solicitud de libertad condicional; ii i) el 07 de mayo de 2025 se allegaron los documentos.
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marzo de 2025 se presentó solicitud de libertad condicional; ii i) el 07 de mayo de 2025 se allegaron los documentos.
5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no contestó.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constituc ión Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de libertad condicional.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la
jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienesExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Accionante: Cristhian Durley Soto Chavarría
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
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y demás derechos y libertades pú blicas.”1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
El derecho fundamenta l de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la
C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el rest ablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el co ntrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Accionante: Cristhian Durley Soto Chavarría
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proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
La referida garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judic iales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente
vulnerados”.
La referida garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judic iales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Respecto al término para resolver una solicitud de libertad condicional, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente:
“Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada…”.
Está acreditado que desde el 1 1 de marzo de 20254 (hace casi 4 meses) el accionante solicitó libertad condicional al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y que el 07 de mayo de 2025 5 (hace casi 2 meses) el centro penitenciario de Buga remitió documentos necesa rios para decidir, pero nada se ha resuelto. Esa omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, los que se deben amparar.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 Folios 2 al 4 archivo digital 07RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 Folios 2 al 4 archivo digital 07RespuestaCentroServiciosEjecupenasBuga 5 folios 2 al 4 archivo digital 07RespuestaCentroServiciosEjecupenasBugaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Accionante: Cristhian Durley Soto Chavarría
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
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RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CRISTHIAN DURLEY SOTO CHAVARRÍA vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas si guientes a la notificación de este proveído resuelva la solicitud de libertad condicional presentada por el actor el 11 de marzo de 2025.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2025-00580-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2025-00580-00
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2025-00580-00
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-005-2025-00580-00
Juan Fernando Domínguez Mejía secretario