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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00733-00-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00733-00-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2025-00733-00

Accionante: Luis Eduardo Riascos Torres Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira Guadalajara de Buga, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 475

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO RIASCOS TORRES contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narra lo siguiente:

“TUTELA..REPARTO.. OMISION DERECHO FUN DAMENTAL DE

IGUALDAD…RETROACTIVIDAD DEL ARTICULO 19 DE LEY 2466 DE 2025..

(…)Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira

(…)Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 2

PRETENSION:

ACCION U OMISION DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, ARTICULOS 13, 29 Y 87 CARTA POLITICA DE COLOMBIA ARTICULO 19 DE LEY 2466 DE 2025, CAUSAL 7 DE ARTI CULO 38 CPP Y ARTICULO 103ª DE LEY 65 DE 1993.. HABER MEDIADO PETICION … INTERVENCION QUE PIDO

MEDIANTE ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO…

(…)

LOS JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEBERAN SER DE MANERA C ONSTITUCIONAL OBLIGADOS A LA APLICACION DEL DERECHO DE IGUALDAD Y DEL DEBIDO

PROCESO…. POR CUANTO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ES

RECONOCER LA DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO, GARANTIZAR LA EQUIDAD DE APLICACION DE FAVORABILIDAD EN RECONOCER LA RETROACTIVIDAD DEL ARTICULO 19 DE LEY 2466 DE 2025,, IMPLICA QUE

HA PRUEBA JUDICIALEA QUE EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE

PENAS DE PALMIRA ESTA OMITIENDO, VULNERANDO Y QUEBRANTANDO

RECONOCER LA PETICION DE READECUACION DE REDENCIONES POR

TRABAJO LABORAL…. EXCUSANDOSE EN EL MINISTERIO DE TRABAJO …..

PENAS DE PALMIRA ESTA OMITIENDO, VULNERANDO Y QUEBRANTANDO

RECONOCER LA PETICION DE READECUACION DE REDENCIONES POR

TRABAJO LABORAL…. EXCUSANDOSE EN EL MINISTERIO DE TRABAJO …..

IMPLICA QUE YA LOS JUECES DE EJECUCION DE MEDELLIN ANTIOQUIA,

JUZGADO CUART DE EJECUCION YA RESOLVIO LA PETICION DE MANERA

FAVORABLE DE RETROACTIVIDAD EN ARTICULO 19 DE LEY 2466 DE

2025….. DERECHO AL DEBIDO PROCESO….ADEMAS EL JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE PALMIRA V, TAMBIEN RESOLVIO

FAVORABLEMENTE LA RETROACTIVIDAD 0 READECUACION DE REDENCIONES EN FAVOR DEL PPL … AUTO INTERLOCUTORIO 986R FECHADA 31 DE JULIO DE 2025 A FAVOR DE DIEGO ALEXANDER CASTILLO QUIÑONEZ, CC 1130677589 EN RAD 76001 6000 193 2011 08132 00..Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 3

■SU SEÑORIA:

MIS PRETENSIONES ES ORDENAR EL DERECHO DE IGUALDAD EN

RESPECTO AL TEMA DE RETROACTIVIDAD … POR CUANTO EL DAR

APLICACION AL PRINCIPIO DD FAVORABILIDAD RETRACTIVA A FAVOR DE

LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD…PRETENSION:

EN CUANDO A MI EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y

APLICACION AL PRINCIPIO DD FAVORABILIDAD RETRACTIVA A FAVOR DE

LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD…PRETENSION:

EN CUANDO A MI EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, ESTA INAPLICANDO EL DERECHO

DE IGUALDAD, VULNERANDO MI PETICION AL NEGAR RECONOCER LA RETROACTIBIDAS DE DAR APLICACION A LA READECUAR REDENCIONES EN ARTICULO 19 DE LEY 2466 DE 2025.. VULNERANDO EL DERECHO DEL

DEBIDO PROCESO E IGUALDAD … POR CUANTO SE CONFIGURA UNA

DISCRIMINACION ANTE EL ESTADO DE DERECHO DE LA MISMA

PROTECCION ANTE LA LEY … ARBITRARIAMENTE POR CAPRICHO ES

EVADIDA MI PETICION DECREADECUACION DE REDENCION O

RETROACTIVIDAD POR IMPERIO JUDICIAL DE DESCONOCIMIENTO

JURIDICO… NO PUEDE USARSE COMO EXCUSAS O ESCUDO LA

NOMBRADA RESPUESTA QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO …. ASUNTO

QUE DE PETICION DE PARTE U OFICIOSAMENTE LA PROCURADURIA DE

PALMIRA VALLE EVADE RECLAMO EL DERECHO D E IGUALDAD EN

CUANTO AL TEMA DE RETROACTIVIDAD DE REDENCION DE PENA A

PPLS… SU SEÑORIA, DESCONCE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE

EXPRESA NECESIDAD POR CUANTO EL ESTADO DE DERECHO

COMPORTA UNA OBLIGACION JUDICIALES DEL MISMO TRATO ARTICULO

13 CN … CUALQUIER RECURSOS ORDINARIOS SERA PARA

EXPRESA NECESIDAD POR CUANTO EL ESTADO DE DERECHO

COMPORTA UNA OBLIGACION JUDICIALES DEL MISMO TRATO ARTICULO

13 CN … CUALQUIER RECURSOS ORDINARIOS SERA PARA

INDEBIDAMENTE MATERIALIZAR ESTE DESCONOCIMIENTO

CONSTITUCIONAL…”

2. La abogada LUZ DAISY SANDOVAL LASSO – Asistente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 4

“Verificados los procesos asignados a este Despacho, a través del aplicativo CONSULTA DE PROCESOS – SXXI, no se encontró trámite alguno, concordante con la información del señor LUIS EDUARDO RIASCOS TORREA – CC 94530373, pero si se pudo evidenciar que el filiado, se encuentra descontando pena privada de la libertad la interior del radicado N° 76520310400120060019800, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira”.

3. El Dr. JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MAR TÍNEZ – Juez Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Palmiracontestó que:

“El señor LUIS EDUARDO RIASCOS TORRES, identificado con cedula de ciudadanía número 94.530.373, expedida en Palmira, Valle del Cauca, fue condenado mediante sentencia No. 07 del 30 de mayo de 2014, proferida por el

ciudadanía número 94.530.373, expedida en Palmira, Valle del Cauca, fue condenado mediante sentencia No. 07 del 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión o lo que es lo mismo; veinticinco (25) anos de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2015. El penado, a la fecha tiene un total de pena ejecutada de 141 meses y 14 días, que le resta por cumplir 158 meses y 16 días, es decir más de la mitad de la pena, lapso bastante alejado para si quiera pensar que en un caso hipotético de aplicar la norma a la que alude el penado pudiera alcanzar una pena cumplida.

Frente a las manifestaciones hechas por el accionante en su escrito de tutela, en cuanto a la aplicación del art. 19 de la ley 2466 del 2025 conocida como reforma laboral, ante la solicitud del penado, este despacho se pronunció mediante el auto interlocutorio 1017 del 8 de agosto de 2025, en el cual se negó tal solicitud, decisión que ya fue notificada personalmente al penado y hasta el momento no ha sido recurrida, como se prueba con el auto que se adjunta y losExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

momento no ha sido recurrida, como se prueba con el auto que se adjunta y losExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 5

términos de ejecutoria que se encuentran corriendo en la Secretaria de estos Despachos.

Entonces la solicitud de aplicación retroactiva de la ley en mención solicitada por el penado ya fue objeto de pronunciamiento por este estrado, y frente a esa determinación no se ha hecho uso de los RECURSOS.

El despacho en la decisión que se cuestiona a través de este medio, explico al detalle las razones por las que el estrado por el m omento se abstiene de aplicar el art. 19 de la ley 2466 del 2025, y en esas el auto en mención que se encuentra ejecutoriado, ha sido suficientemente claro frente a su precedente vertical que ha sentado hasta el momento, y si bien como lo indica el penado existen otros jueces homólogos que al parecer han concedido igual beneficio, tales decisiones no constituyen precedente de obligatorio cumplimiento para este Despacho, como si sucede con las decisiones que tienen la vocación de integrar el orden jurí dico j unto a la ley, en otros términos, el precedente es obligatorio cuando proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre, y lo es para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están llamados a aplicarlo, pero el Despacho con la decisión no ha desconocido ninguno”.

4. En archivo digital 09Anexo01RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira obra copia de auto

están llamados a aplicarlo, pero el Despacho con la decisión no ha desconocido ninguno”.

4. En archivo digital 09Anexo01RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira obra copia de auto interlocutorio del 08 de agosto de 2025 proferido en el proceso no. 765203104001200600198 seguido contra el actor , en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la petición elevada por el penado LUIS EDUARDO RIASCOS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 94.530.373, expedida en Palmira, Valle del Cauca, hasta tanto el Ministerio de Trabajo reglamente redención de pena por actividades productivas y ocupacionales como experiencia profesional, así como la aplicación retroactividad del artículoExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

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19 de Ley 2466 de 2025, por las razo nes que se dejaron plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición apelación”.

La aludida decisión fue notificada personalmente al accionante el 12 de agosto de 2025 y contra la misma no se presentó recurso.

5. El Dr. OSCAR RAYO CANDELO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:

“Revisada la base de datos del sistema Siglo XXI, dispuesta para los

5. El Dr. OSCAR RAYO CANDELO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmiracontestó lo siguiente:

“Revisada la base de datos del sistema Siglo XXI, dispuesta para los juzgados de esta especialidad de Palmira V., a la cual se puede acceder a través del portal de consultas procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que este despacho no vigila ni ha vigilado pena alguna impuesta contra el señor LUIS EDUARDO RIASCOS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.530.373, como que el despacho que conoce o conoció de la fase ejecutiva de la sanción fijada al susodicho interno fue el homólogo Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. En ese orden de cosas, fulge palm aria la falta de legi timación en la causa por pasiva de esta judicatura en relación con los hechos que estructuran la acción constitucional de la referencia, pues, se itera, actualmente este juzgado no vigila ni ejecuta ninguna sanción impuesta contra el s eñor RIASCOS TORRES, en consecuencia, no se ha incurrido en acción u omisión que menoscabe sus derechos fundamentales.

3. No obstante, frente al busilis fáctico jurídico que parece colegirse de las dicciones del accionante, parece que se duele de la no ap licación en su caso de lo dispuesto en materia de redenciones de pena por trabajo conforme a laExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 7

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 7

repentina disposición contenida en el artículo 19 de la recién expedida Ley Ley 2466 de 2005, frente a lo cual no puede esta instancia adoptar ninguna decisión por cuanto el caso no está bajo la órbita de nuestra competencia”.

6. El Dr. JORGE ELIÉCER OLANO ASUAD – Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellíncontestó lo siguiente:

“Sea lo primero informar que, luego de consultar la base de datos judicial – Justicia Siglo XXI y el SISIPEC WEB del INPEC, se pudo establecer que esta Agencia Judicial no ejecuta vigilancia alguna de la pena que descuenta el

señor LUIS EDUARDO RIASCOS TORRES.

No obstante, se desprende del escrito de tutela, qu e el actor cita la providencia interlocutoria Nro. 2297 del 24 de julio del corriente año, a través de la cual, este Operador Judicial dispuso la readecuación de las redenciones de pena por actividades intracarcelarias de TRABAJO desarrolladas por el conde nado OCTAVIO ALEXANDER OCAMPO DIAMANTE, en atención el principio de favorabilidad, de conformidad con las precisiones del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

(…)

Así las cosas, es claro que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Medellín, no es el llamado a responder por los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, ya que no tiene vigilancia alguna de la sentencia condenatoria que pesa en contra del señor

Medidas de Seguridad d e Medellín, no es el llamado a responder por los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, ya que no tiene vigilancia alguna de la sentencia condenatoria que pesa en contra del señor LUIS EDUARDO RIASCOS TORRES y, por lo tanto, no ha vulne rado sus derechos fundamentales del accionante”.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 8

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. Competencia

La Sala tiene competencia para decidir en primera instancia la acción de tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombi a, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante se debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le est á vulner ando derechos fundamentales porque media nte auto interlocutorio del 08 de agosto de 2025 le negó solicitud de aplicar por favorabilidad lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025.

Como la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra una decisión judicial , es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 expresó lo siguiente:

“Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 expresó lo siguiente:

“Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha entendido que en pri ncipio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

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Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto inc luye a los órganos jurisdiccionales. El postulado anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela procede contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedencia

5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias judiciales:

(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver co ntroversias de orden constitucional co n el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede

deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias judiciales: (i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver co ntroversias de orden constitucional co n el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo t ransitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe ten er un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolong arse de manera indefinida, mucho más s i todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasi va: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tie ne la aptitud legal de ser llamado a r esponder por la vulneración o amenaza del derecho

padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tie ne la aptitud legal de ser llamado a r esponder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 10

(…) Requisitos específicos de procedibilidad

3. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté incursa en –al menos–

uno de los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profir ió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evide nte y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precede nte, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para gara ntizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.”Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 11

En el caso que se examina no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada ; en efecto, quedó acreditado que no se presentaron recursos contra el auto interlocutorio no. 1017 del 08 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Palmira en el proceso no. 765203104001200600198 en el cual le negó al accionante solicitud de aplicar por favorabilidad lo consagrado en el

y Medi das de Seguridad de Palmira en el proceso no. 765203104001200600198 en el cual le negó al accionante solicitud de aplicar por favorabilidad lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025.

La acción de tutela no se puede utilizar c omo medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, menos desconocer los mecanismos dispuestos en estos proces os para controvertir las decisiones que se adopten1. En consecuencia, “ el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requis ito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas”2.

La Corte Constitucional en la s sentencias SU-273 de 2022 y C -590 de 2005 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; en otras palabras, es necesario que interponga los recursos p ertinentes que posibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte ; e sa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia e stá supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

conforme al cual su procedencia e stá supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 12

En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura c omo recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualqui er materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que

procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acc ión de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos funda mentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en pr incipio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir dur ante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 13

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales,

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 13

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha r eiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural , ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan r azones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” Respecto a la solici tud del actor d e que por igualdad se aplique por favorabilidad lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, dado que “LOS JUECES DE EJECUCION DE MEDELLIN ANTIOQUIA, JUZGADO CUART DE EJECUCION YA RESOLVIO LA PETICION DE MANERA FAVORABLE DE RETROACTIVIDAD EN ARTICULO 19 DE LEY 2466 DE 2025 ….. DERECHO AL

DEBIDO PROCESO….ADEMAS EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS

DE PALMIRA V, TAMBIEN RESOLVIO FAVORABLEMENTE LA RETROACTIVIDAD 0

READECUACION DE REDENCIONES EN FAVOR DEL PPL … AUTO

DE PALMIRA V, TAMBIEN RESOLVIO FAVORABLEMENTE LA RETROACTIVIDAD 0

READECUACION DE REDENCIONES EN FAVOR DEL PPL … AUTO INTERLOCUTORIO 986R FECHADA 31 DE JULIO DE 2025 A FAVOR DE DIEGO ALEXANDER CASTILLO QUIÑONEZ, C C 1130677589 EN RA D 76001 6000 193 2011 08132 00”, se debe expresar que l a Corte Constitucional tiene decantado que el artículo 13 de la Constitución contiene dos garantías fundamentales diferentes. En el primer inciso está contenido el denominado derecho a la igualdad formal. Esto es, el derecho a recibir el mismo trato ante una ley general, impersonal y abstracta. La obligación constitucional busca que las personas en condiciones iguales, reciban un trato igual ante la ley, en tanto que, las personas en c ondiciones desiguales, reciban un trato diferenciado. El inciso segundo del artículo 13, en contraste, prevé la obligación estatal de tratar de manera diferente, a quienes históricamente han sufrido formas de diferenciación, todo con el fin de lograr igual dad material. Este derecho se suele denominar igualdad material o sustantiva. Estas dos obligaciones imponen a todas las autoridades del país, incluidas las judiciales, que, al momento de tomar una decisiónExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00733-00

Demandante: Luis Eduardo Riascos Torres

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Palmira 14

entre dos personas, grupos de personas, o situaci ones, deban, si van a establecer un trato diferenciado, explicar, con una razón suficiente, el motivo o finalidad que persiguen,

Palmira 14

entre dos personas, grupos de personas, o situaci ones, deban, si van a establecer un trato diferenciado, explicar, con una razón suficiente, el motivo o finalidad que persiguen, así como si el trato es adecuado, necesario, y estrictamente proporcional. Solo será constitucional aquel trato diferenciado que supere estas exigencias.

En la Sentencia C-748 de 2009 la mencionada colegiatura expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes

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