TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00818-00-(22-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00818-00-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
Accionante: Miguel Ángel Domínguez Patiño Accionados: Coordinación de Fiscalías Palmira Guadalajara de Buga, septiembre veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 531
I OBJETO DE LA DECISIÓN.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PATIÑO contra la Coordinación de Fiscalías de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta lo siguiente:
“El pasado 26 de marzo de 2024 siendo aprox las 15:00 horas fui retenido y capturado por integrantes de la policía nacional puesto a disposición de la fiscalía seccional Palmira, sindicado por el delito de hurto el pasado mes de junio de 2024 fui recluido y privado de la libertad en el centro penitenciario de alta y mediana seguridad de Palmira valle, han pasado y transcurrido 17
fiscalía seccional Palmira, sindicado por el delito de hurto el pasado mes de junio de 2024 fui recluido y privado de la libertad en el centro penitenciario de alta y mediana seguridad de Palmira valle, han pasado y transcurrido 17 meses calendario sin recibir noti cia alguna sobre mi proceso, hoy desconozco la fase procesal términos procesales, no soy asistido por abogado, que vele por mis intereses desconozco si actualmente estoyRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
Accionante: Miguel Ángel Domínguez Patiño
Accionado: Coordinación de Fiscalías de Palmira
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descontando algún tipo de sentencia condenatoria y si es así cuanto tiempo permaneceré privado de la libertad.”
Pretensión
Solicito mediante acción de tutela se informado detalladamente acerca de cada una de las fases procesales que constituyen el proceso penal que hoy me tiene privado de la libertad.
El art. 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 establece que la omisión o inactividad investigativa de la fiscalía acarrea consecuencias importantes a los derechos de los ciudadanos pues el estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Solicito establecer si la ina ctividad de la fiscalía respecto a mi proceso ha vulnerado términos procesales solicito me sea informado si la misma vulnera hoy mi derecho a la libertad y si es así, solicito mi libertad inmediata”.
2. La Dra. ELIANA VANESA RODRÍGUEZ PEÑA – Fiscal 83 local de El Cerritocontestó lo siguiente:
“Dando contestación, a la acción de tutela, recibida el día de hoy 11 de
2. La Dra. ELIANA VANESA RODRÍGUEZ PEÑA – Fiscal 83 local de El Cerritocontestó lo siguiente:
“Dando contestación, a la acción de tutela, recibida el día de hoy 11 de septiembre de 2025, vía correo electrónico, me permito manifestar; que el despacho Fiscal 83 Local de El Cerrito Valle, conoció de la present e investigación, donde se adelantó el debido proceso, sin vulneración de derecho alguno, en atención que el señor Miguel Ángel Domínguez Patiño, identificado con CC. 1114831576, fuera detenido por el delito de hurto calificado, mismo que resultara con sentencia condenatoria por aceptación de cargos, el día 17 de julio de 2024 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle del Cauca”.
3. En archivo digital 07AnexoRespuestaFuscalia83LocalCerrito obra copia de sentencia del 17 de julio de 2024 en la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR al ciudadano MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ PATIÑO, identificado con la cédula de Ciudadanía N°. 1.114.831.576 a la penaRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
Accionante: Miguel Ángel Domínguez Patiño
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principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN por habérsele declarado penalmente responsable en calidad de autor del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar
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principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN por habérsele declarado penalmente responsable en calidad de autor del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ PATIÑO, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 1.114.831.576 a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal, esto con fundamento en los artículos 44 y 53 inc. 3 del Código Penal.
TERCERO: NO CONCEDER al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, conforme los planteamientos esbozados en la parte motivan de este fallo.
CUARTO: En firme esta decisión, por se cretaría se informará de lo resuelto al Centro Penitenciario de Palmira Valle o donde se encuentre privado de la libertad el condenado, y se enviará la actuación ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, para lo de su competencia”.
4. El Dr. VLADIMIR CORAL QUIÑONEZ – Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito
– contestó que:
“1. El accionante fue condenado mediante sentencia de primera instancia proferida por este despacho el día 17 de julio de 2024, dentro del pro ceso penal radicado bajo el número 76 -248-4089-002-2024-00189-00, por el delito
proferida por este despacho el día 17 de julio de 2024, dentro del pro ceso penal radicado bajo el número 76 -248-4089-002-2024-00189-00, por el delito de hurto calificado, luego de aceptar los cargos en audiencia preliminar. La pena impuesta fue de 24 meses de prisión, sin concesión de subrogados penales ni prisión domiciliar ia, decisión que fue notificada a todas las partes e intervinientes.
2. A la fecha, el condenado no ha solicitado formalmente la libertad ni ningún otro beneficio penal ante este despacho. No obstante, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, y ante la vinculación en la presente acción de tutela, se procedió a correr traslado a la doctora Carolina Navarrete Ávila, en su calidad de defensora pública que loRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
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asistió durante el proceso penal.
3. La doctora Navarrete Ávila manifestó que su intervenc ión culminó con la emisión de la sentencia condenatoria, y que cualquier solicitud posterior relacionada con beneficios durante la ejecución de la pena debe ser tramitada ante la Defensoría del Pueblo, a través de su programa especial de defensa para perso nas privadas de la libertad - condenados, con el fin de que se designe un nuevo defensor que represente al condenado en dicha etapa.
4. Se adjunta copia de la sentencia penal de primera instancia para efectos de ilustrar el trámite procesal y las decisiones adoptadas”.
designe un nuevo defensor que represente al condenado en dicha etapa.
4. Se adjunta copia de la sentencia penal de primera instancia para efectos de ilustrar el trámite procesal y las decisiones adoptadas”.
5. En archivo digital 14Anexo1RespuestaJuzgado02PromiscuoCerrito obra enlace del proceso no. 76-248-4089-002-2024-00189-00 que se adelanta contra el actor, en el que se observa que estuvo presente en las siguientes actuaciones: legalización d e captura, audiencia de medida de aseguramiento, traslado del escrito de acusación y audiencia de individualización de pena y sentencia realizada el 03 de julio de 2024 por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito.
6. La oficina Jurídica y la Dir ección General del Centro Penitenciario de Palmira no se pronunciaron.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para decidir en primera instancia la acción de tutela , ello con fundamento en los artículos 86 de la Cons titución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver.
En atención a lo expuesto por el accionante se debe dilucidar si la Fiscalía 83 local y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal – ambos de El Cerrito - le están vulnerando derechos fundamentales.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
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derechos fundamentales.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
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El señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PATIÑO presentó acción de tutela aduciendo que fue capturado el 26 de marzo de 2024 , pero que a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido noticia del proceso adelantado en su contra y no tiene defensor que vele por sus intereses.
La revisión del proceso penal que se adelanta contra el actor (76 -248-4089-002-202400189-00) permitió verificar que está siendo procesado por la comisión de un delito de hurto calificado y que estuvo presente en las siguientes actuaciones: legalización de captura, audiencia de medida de aseguramiento, traslado del escrito de acusación y audiencia de individualización de pena y sentencia realizada el 03 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito . Lo anterior deja en evidencia que no es cierto que desde que el accionante fue aprehendido nada sabe del proceso que se adelanta en su contra.
Se destaca que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipa l de El Cerrito mediante correo electrónico del 15 de mayo de 20251 remitió la sentencia del 17 de julio de 2024 proferida contra el actor a la defensora de aquel y al Centro Penitenciario de Palmira, para efectos de notificación, pero no está acreditado q ue dicha dependencia lo enteró del fallo , omisión que constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Respecto al derecho al debido proceso el artículo 29 de la Constitución Política es tablece
de notificación, pero no está acreditado q ue dicha dependencia lo enteró del fallo , omisión que constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Respecto al derecho al debido proceso el artículo 29 de la Constitución Política es tablece que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de tod as las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas2”.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la a dministración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresa r libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o
1 Archivo digital 14Anexo1RespuestaJuzgado02PromiscuoCerrito 2 Sentencia C-641 de 2002Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
Accionante: Miguel Ángel Domínguez Patiño
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2 Sentencia C-641 de 2002Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
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excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el dere cho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra3”.
Respecto a la importancia de la notificación como elemento esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2011 manifestó lo siguiente:
“5.1 La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto gara ntiza el conocimiento r eal de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado e jercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica”.
La misma Corporación en sentencia T-025 del 2018 expuso:
“En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C -783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones
“En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C -783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia , tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundam ental al debido proceso , pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”.
Lo expuesto obliga amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor MIGUEL
ÁNGEL DOMÍNGUEZ PATIÑO.
3 Sentencia C-641 de 2002Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E LV E
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor MIGUEL
ÁNGEL DOMÍNGUEZ PATIÑO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de la cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación del presente
ÁNGEL DOMÍNGUEZ PATIÑO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de la cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a notificarle al señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PATIÑO la sentencia condenatoria que profirió en su contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito el 17 julio de 2024 en el Proceso no. 76-248-4089-002-202400189-00.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2025-00818-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2025-00818-00
76-111-22-04-005-2025-00818-00
Juan Fernando Domínguez Mejía SecretarioRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00818-00
Accionante: Miguel Ángel Domínguez Patiño
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