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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00984-00-(12-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-00984-00-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

Accionante: Harold Hernán Cañas Giraldo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Guadalajara de Buga, noviembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 644

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a r esolver la acción de tutela presentada por el señor HAROLD HERNÁN CAÑAS GIRALDO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta lo siguiente:

“HECHOS

Contra el señor HAROLD HERNAN CAÑAS GIRALDO quien se encuentra en libertad, se está adelantando en el JUZGADO SEGUNDORadicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

Accionante: Harold Hernán Cañas Giraldo

Accionado: Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago

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Accionante: Harold Hernán Cañas Giraldo

Accionado: Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago

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PENAL DEL CIRCUITO de Cartago audiencia de juicio oral por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, han transcurrido varias sesiones:

En la realizada el 18 de septiembre de 2024 cuando la Fiscalía interrogaba a la menor víctima sucedió lo que puede revisarse en los respectivos registros: al minuto 1:12:27 se empieza a notar que no le fue posible al señor Fiscal mostrar o utilizar el video de la entrevista de la menor -presunta víctimacon el fin de refrescar memoria, incluso en el registro 1:1 4:08 el señor Fiscal indicó que el computador no le daba opciones y dijo que la entrevista estaba autorizada como prueba de referencia.

En la misma sesión la señora Juez en el registro 1:18:50 cuando este defensor indicó que iba a impugnar la credibilidad de la menor víctima expresó lo siguiente: “No, no, no, no, no, esto es el colmo pues en una práctica impugnar credibilidad en una menorcita que cuando dio la entrevista tenía 7 años”

Al minuto 5:33 de la segunda parte de esta misma sesión (18 - 09-2024) la señora Juez expresó que sucedía algo con la aplicación “pero fue lo mismo que le pasó al señor Fiscal, entonces avancemos en sus preguntas, señor, recuerde que la entrevista va a ingresar como prueba de referencia”.

Por supuesto la entrevista no fue ingresada como prueba de referencia.

Esa sesión no pudo continuarse, se terminó.

preguntas, señor, recuerde que la entrevista va a ingresar como prueba de referencia”.

Por supuesto la entrevista no fue ingresada como prueba de referencia.

Esa sesión no pudo continuarse, se terminó.

En la sesión siguiente, acaecida el día 20 de agosto de 2025, al instalarse, este defensor solicitó que se llamara nuevamente a juicio a la menor víctima y a su hermano HUGO FE RNANDO GÓMEZRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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QUIGUA, con el fin de realizar el contrainterrogatorio o la impugnación como debía hacerse utilizando la entrevista que rindió previamente a la fiscalía e indicando las fallas tal como las hemos indicado aquí; la señora Juez expresó que la solicitud la resolvería en la audiencia siguiente porque debía escuchar los audios.

En la audiencia siguiente el 23 de octubre de 2025 la señora Juez decidió no acceder a la citación de las personas indicadas, la defensa interpuso recurso de apelación, la señora juez expresó que no procedía recurso, intenté entonces el recurso de queja y tampoco lo aceptó.

La próxima sesión del juicio oral referido está prevista para el día 30 de octubre de 2025 a las nueve de la mañana para continuar con las pruebas de la defensa.

La defensa no tiene alternativa distinta que acudir a esta acción de tutela, porque obsérvese que se agotaron los medios necesarios para obtener que se permitiera el ejercicio como debe hacerse del derecho de defensa.

La defensa no tiene alternativa distinta que acudir a esta acción de tutela, porque obsérvese que se agotaron los medios necesarios para obtener que se permitiera el ejercicio como debe hacerse del derecho de defensa.

Es que puede advertirse que, desde la audiencia del 18 de septiembre de 2024, a la señora Juez no le parecía correcto o prudente la impugnación de la credibilidad de la menor (registro 1:18:50), porque reiteramos así lo expresó: “No, no, no, no, no, esto es el colmo pues en una práctica impugnar credibilidad en una menorcita que cuando dio la entrevista tenía 7 años”.

Es evidente la vulneración del derecho de defensa, es que la razón de ser del proceso penal es precisamente el derecho de defensa que es un derecho fundamental reconocido universalmente.

(…)Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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Accionado: Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago

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7. PETICION

Les suplico, por lo anterior, amparar el derecho al debido proceso especialmente al derecho de defensa, ordenando que se reciban las declaraciones de la menor víctima y de su hermano HUGO FERNANDO GOMEZ QUIGUA para que la defensa pueda realizar el contrainterrogatorio o la impugnación de sus testimonios conforme lo indica la ley”.

2. La Dra. LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARIZABALETA – Juez Segunda Penal del

Circuito de Cartagocontestó lo siguiente:

“Se confirma que en este Juzg ado se encuentra en trámite el

2. La Dra. LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARIZABALETA – Juez Segunda Penal del

Circuito de Cartagocontestó lo siguiente:

“Se confirma que en este Juzg ado se encuentra en trámite el juzgamiento de la actuación 41 -001-60-01-286-2019-00713, por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años” que se adelanta contra el ciudadano HAROLD HERNAN CAÑAS GIRALDO.

Como lo alude el accionante, en ses ión de audiencia de juicio oral del pasado 20 de agosto de 2025, aun en práctica de pruebas a cargo del ente acusador, el citado Defensor del procesado, impetró se volviese a llamar a declarar a la víctima del caso, la menor MDMGQ y a su hermano mayor de edad HUGO FERNANDO GOMEZ QUIGUA, ya que a su parecer en la audiencia del 18 de septiembre de 2024 en que ésta intervino, no se le había permitido el debido ejercicio del contradictorio hacía la víctima por razones técnicas, que impidieron la reproducción y proyección de una entrevista previa de la niña, así tampoco la contradicción en la declaración del consanguíneo que tuvo lugar el 17 de junio de 2024, que a su parecer, no se pudo perfeccionar.

Ante esa solicitud, la judicatura indicó que postergaba su pronunciamiento para la siguiente sesión de audiencia, como fue la delRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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pasado 23 de octubre de 2025, en la que se negó la posibilidad de llamar nuevamente a declaración a dichos testigos, primero, porque en la declaración de HUGO FERNANDO GÓMEZ QUIGUA del 17 de junio de 2024 (se puede ver el registro, denominado: “HAROLD HERNAN CAÑAS GIRALDO 17 DE JUNIO 2024”), se constató que no hubo inconveniente alguno frente al contrainterrogatorio de la Defensa, como se verifica en el registro audiovisual de la diligenci a en el lapso comprendido entre el 1:27:06 a 1:30:25, habiendo claramente indicado el togado que No tenía más preguntas de su parte a ese testigo, tampoco hubo cuestionamientos de redirecto de la Fiscalía, ni preguntas complementarias o aclaratorias del Mi nisterio Público, ni de la judicatura.

Respecto a la declaración de la menor de edad MDMGQ, se cumplió en sesión de juicio del 18 de septiembre de 2024, en la que se siguió la pauta legal de suministrar por escrito las partes sus preguntas de interrogatorio y contrainterrogatorio -respectivamente-, a un Defensor de Familia y, a su vez, estuvo acompañada de un psicólogo del ICBF Neiva -ante la dificultad para el desplazamiento de la menor hasta la ciudad de Cartago - cumpliéndose por tanto ese rol de modulac ión y transmisión de los cuestionamientos a la niña.

El interrogatorio de la Fiscalía se surtió desde el minuto 38:44 a 1:17:48

ciudad de Cartago - cumpliéndose por tanto ese rol de modulac ión y transmisión de los cuestionamientos a la niña.

El interrogatorio de la Fiscalía se surtió desde el minuto 38:44 a 1:17:48 del fragmento de la primera parte de esa audiencia, cuyo registro está nombrado como “HAROLD HERNAN CAÑAS. AUD. CONT. JUICIO ORAL. SESION 1. SEPT 18 2024”. Por su parte, el contrainterrogatorio de la Defensa se puede apreciar en el segundo registro de grabación de esa sesión, con denominación: “HAROLD HERNAN CAÑAS. AUD.

CONT. JUICIO ORAL.

SESION 2. SEPT 18 2024”, en el minuto 0:4 1 a 8:09; en dicha intervención del Defensor, indicó que buscaba impugnar credibilidad enRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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lo expuesto por la menor, en cuanto a una respuesta que había dado ésta, expresando que una tía de la niña estaba dormida cuando ocurrieron los hechos; por parte del Juzgado se le autorizó proyectar la entrevista, pues dijo que la joven habría dado una respuesta que explicaría de otra manera por qué esa tía no pudo observar lo acontecido, pero esa exhibición del aparte del video no reprodujo sonido para la audiencia, pese a los varios intentos del togado.

En la medida que estaba previsto el ingreso de esa entrevista como prueba de referencia, el Defensor continuó entonces con las demás

sonido para la audiencia, pese a los varios intentos del togado.

En la medida que estaba previsto el ingreso de esa entrevista como prueba de referencia, el Defensor continuó entonces con las demás preguntas de contrainterrogatorio que había remitido al Defensor de Familia.

Acto seguido, la Fiscalía en redirecto, envió al Defensor de Familia, por correo electrónico, el video de la entrevista previa a la víctima, para que lo reprodujese a la joven a partir del minuto 4:00, para hacer unas preguntas a la niña en relación con el mism o aspecto sobre el que la Defensa pretendía impugnar, sin embargo el video tampoco reprodujo en el dispositivo móvil del Defensor de Familia, intentando como última alternativa la remisión del fragmento concreto del video vía WhatsApp, que se le puso de pr esente a la niña, luego de lo cual se hizo como pregunta a la víctima (grabación, minuto 19:06): “MMG, tu nos dices que tu tía Lufeny estaba dormida, sin embargo allí dice que tu tía se estaba bañando, ¿Nos puedes aclarar?” A lo que la joven respondió (grabación, minuto 19:20 a 19:25): “La verdad no me acuerdo, por lo que el suceso, lo que pasó, ya lleva cinco años”, culminando allí las preguntas del ente acusador. La judicatura dejo entonces constancia que la pregunta no fue debidamente publicitada, no cum plió los estándares de publicidad.

Se le indagó al Defensor si tenía alguna pregunta, afirmó que No, que

preguntas del ente acusador. La judicatura dejo entonces constancia que la pregunta no fue debidamente publicitada, no cum plió los estándares de publicidad.

Se le indagó al Defensor si tenía alguna pregunta, afirmó que No, que le quedaba por decir era que (Grabación, minuto 20:00 a 19:25): “comoRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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no pudimos ni la Fiscalía ni yo presentar el video por inconvenientes técnicos y hablamos de, usted me dijo que iba a hacer y así está, que iba a ser introducida esa entrevista como prueba de referencia, entonces es en ese sentido que le solicito que de una vez la Fiscalía para obviar todos los problemas que hemos tenido, pues, se pre sente el video o se introduzca el video para corregir lo que trató de corregir el señor fiscal y la Defensa, muchas gracias” Frente a ello el Juzgado le manifestó al Defensor: “En su momento ha de ingresar esa entrevista, si el delegado fiscal así lo quier e, esa una prueba de él”. De esa manera culminó la declaración de la menor de edad.

Fue por esa razón que, en la sesión de audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2025, se indicó por el despacho (se puede constatar desde el minuto 24:42 de esa últim a grabación) que frente a lo solicitado por el Defensor, se habían revisado los registros de esas audiencias anteriores de juicio, por lo cual se podía asegurar que en la

desde el minuto 24:42 de esa últim a grabación) que frente a lo solicitado por el Defensor, se habían revisado los registros de esas audiencias anteriores de juicio, por lo cual se podía asegurar que en la declaración de HUGO FERNANDO GÓMEZ QUIGUA el Defensor sí pudo ejercer de manera plena su contrainterrogatorio, al igual que en la declaración de la presunta víctima, en la que solo hubo un inconveniente que tuvo que ver con la proyección de la entrevista para aclarar un tema del por qué la tía no pudo ver los hechos materia de investigación; se consideró que ello no era razón suficiente para repetir el testimonio de la niña, lo cual sería revictimizarla, máxime al no ser un tema tan trascendental para fines de establecer responsabilidad, como para volver a traer a declarar a una niña de tan corta edad para relatar de nuevo unos hechos que ya fueron dados a conocer; se trataba ante todo del interés superior de una menor de edad que hay que proteger.

Ante esa manifestación, el Defensor indicó que pretendía Apelar, pero el despacho le dejó en claro que no procedían recursos por tratarse de un trámite entre la audiencia, ordenes propias del juicio, donde no se estaba resolviendo algo de fondo, solo que, en garantía, se había dichoRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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en sesión previa que se iban a revisar los registros de audiencia para constatar si de alguna manera se quebrantó su posibilidad de

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en sesión previa que se iban a revisar los registros de audiencia para constatar si de alguna manera se quebrantó su posibilidad de contradictorio. Ya el Defensor aludió entonces que interpondría recurso de queja, por lo cual se le insistió que no se le estaba negando apelación, simplemente se le advirtió que no procedían recursos al no tratarse de alguna determinación tomada mediante auto interlocutorio, fueron trámites dentro del juicio oral en los que se revisó previamente si era o no cierta esa manifestación de no haber podido ejercitar el contradictorio frente a esa s dos declaraciones; se le dejó abierta la posibilidad al Defensor que sería a través de una acción de tutela donde podría analizarse la vulneración de derechos, esto obviamente superándoselos requisitos de procedibilidad de esta especial y excepcional acc ión constitucional, de no darse en desborde de cualquier otro mecanismo de defensa ordinario con que cuente dentro de la actuación penal.

Para lo pertinente, se adjunta copia de la carpeta del caso, reseñando que los registros de audiencia de juicio oral en los que se encuentran las declaraciones de los testigos menor MDMGQ y su hermano HUGO FERNANDO GOMEZ QUIGUA, reposan en la subcarpeta “Carpeta Multimedia”, así:

-Declaración de HUGO FERNANDO, en el registro “HAROLD HERNAN

CAÑAS GIRALDO 17 DE JUNIO 2024”

-Declaración de la menor MDMGQ, en los registros denominados:

-Declaración de HUGO FERNANDO, en el registro “HAROLD HERNAN

CAÑAS GIRALDO 17 DE JUNIO 2024”

-Declaración de la menor MDMGQ, en los registros denominados:

“HAROLD HERNAN CAÑAS. AUD. CONT. JUICIO ORAL. SESION 1.

SEPT 18 2024”. (Interrogatorio de la Fiscalía)

“HAROLD HERNAN CAÑAS. AUD. CONT. JUICIO ORAL. SESION 2.

SEPT 18 2024” (Contrainterrogatorio de la Defensa).Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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De acuerdo a lo anterior, previo recuento de como se ha desarrollado la audiencia de juicio oral, trayendo a colación las inconformidades de la Defensa, este despacho considera que no se han vulnerado derechos y garantías para el eje rcicio pleno del derecho de defensa, no existe la trascendencia que dé lugar a repetir o volver a abrir la posibilidad de escuchar nuevamente una declaración de una menor de edad dentro de un proceso tan álgido, en el que se discute la posible vulneración a la formación, integridad y libertad sexual, de esta niña que en su momento tenía tan solo 7 años de edad, por lo tanto no se daría quebrantamiento a los derechos constitucionales invocados (Como lo relaciona el accionante “debido proceso, mediante la efe ctiva realización de la justicia”) y por ello se solicita a esa Corporación la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela”.

relaciona el accionante “debido proceso, mediante la efe ctiva realización de la justicia”) y por ello se solicita a esa Corporación la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela”.

3. En archivo digital 08RespuestaJuzgado02PenalCircuitoCartago obra enlace del proceso que se sigue contra el actor, el que al ser revisado, concretamente en archivo digital 47LINK AUD.CONT.JUICIO HAROLD HERNAN CAÑAS , obra registro de audiencia de continuación de juicio oral del 23 de octubre de 2025

destacándose lo siguiente:

a) En virtud de solicitud que en audiencia anterior la defensa del actor le había realizado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago referente a que se llame nuevamente a interrogatorio a la menor v íctima MDMGQ y a su hermano HUGO FERNANDO G ÓMEZ QUIGUA , el despacho indicó que no accedería a lo peticionado dado que “pudimos revisar la audiencia donde declaró el jovencito HUGO FERNANDO GÓMEZ QUIGUA , pudimos verificar que realmente usted ejerció el contradictorio, tuvo un tiempo después dij o, no tengo más preguntas . En cuanto a la menor hubo un inconven iente solo lo que tuvo que ver con la proyección de la entrevista para aclarar un tema de por qué la tía no pudo ver algo así, entonces, pues yo considero que no hay razón suficiente para poder repetir ese testimonio, mire la edad de la menor es revictimi zar, usted tuvo la oportunidadRadicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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de contrainterrogar a través de la Defensora y entonces, no sé si usted pueda eso aclararlo con sus pruebas, ya que va a traer aquí a la esposa pero yo no veo que no haya podido hacer el ejercicio mismo de contradicción y lo que tuvo que ver fue solamente con ese problema de que no se pudo exponer , proyectar esa entrevista, ese fue el e problema, pero de resto l declaración se pudo escuchar fue entendible, si es lo que tiene que ver con esto que porque no lo pudo ver, pues yo pienso que eso no está trascendental , entonces yo considero que no hay esa razón suficiente para volver a traer esta niña de tan corta edad a volver a relatar unos hechos que ya fueron dados, si de pronto en la grabación que usted tiene no se puede escuchar bien, nosotros le podemos expedir nuevamente los audios porque en el en el despacho se escucha perfectamente la declaración de esta jovencita de esta niña es que todavía es una niña , no tiene sino 13 años, eso es lo que a mí me parece, pues como como di fícil tener que traer otra vez a esta niña a una declaración de esas, entonces hay un interés superior que hay que proteger, que sí se escuchó en la audiencia, que ya lo último que requiere el señor Abogado yo no debo de pensar esa pertinencia tan, tan importante para reconstruir una un testigo”.

b) La defensa le menciona al Juzgado accionado “…usted me permite interponer el recurso de apelación”.

c) El despacho contesta “…esto no tiene recursos señor defensor porque esto es un trámite dentro de la audiencia donde yo le estoy dando, o sea, fue algo

el recurso de apelación”.

c) El despacho contesta “…esto no tiene recursos señor defensor porque esto es un trámite dentro de la audiencia donde yo le estoy dando, o sea, fue algo donde yo iba a escuchar, yo le iba a dar esa garantía, pero yo no le estoy resolviendo de fondo para interponer el recurso, son ordenes de trámite dentro del juicio oral y esto no tiene ningún recurso”.

d) La defensa le indica que “…me permite interponer el recurso de queja”.

e) El despacho indica “ no porque no le estoy negando apelación, le estoy diciendo que no tiene usted ningún recurso, si quiere coloque una tutela, sería lo único”.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala tiene competencia para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en l os artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante se debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago le est á vulnerando dere chos fundamentales.

El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las

fundamentales.

El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. E l mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, c omo la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra confo rmado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la i mposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir

1 Sentencia C-641 de 2002Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razon able y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su

las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razon able y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.

Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. La Corte Constitucional en la

Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, d entro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los d erechos amenazados o vulnerados”.

Respecto al recurso de queja, el articulo 179B de la Ley 906 de 2004 indica que “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de

Respecto al recurso de queja, el articulo 179B de la Ley 906 de 2004 indica que “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.

2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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El recurso de queja es el medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada sea concedida.

En virtud de este medio de impugnación, el superior de be definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda4.

Se trata de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la apelación, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la determinación5.

El actor presentó acción de tutela porque, en virtud de solitud que había realizado su defensor al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago referente a que se llame nuevamente a interrogatorio a la menor victima MDMGQ y a su hermano HUGO FERNANDO GÓMEZ QUIGUA en el

realizado su defensor al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago referente a que se llame nuevamente a interrogatorio a la menor victima MDMGQ y a su hermano HUGO FERNANDO GÓMEZ QUIGUA en el proceso no. 41 -001-60-01-286-2019-00713, el despacho, en audiencia de continuación de juicio oral del 23 de octubre de 2025, no accedió a la solicitud, decisión contra la cual presentó recurso de apelación , el que le fue rechazado, por lo que presentó recurso de queja pero no se le dio trámite.

La revisión d e lo ocurrido en la audiencia de continuación de juicio oral realizada el 23 de octubre de 2025 permite constatar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, respecto al recurso de apelación presentado por la defensa , consideró que: “…esto no tiene recursos señor defensor porque esto es un trámite dentro de la audiencia donde yo le estoy

4 CSJ AP, 11 agosto 2015, rad. 46.527; CSJ AP 1097-2020, rad. 57.346 de 10 junio 2020; CSJ AP, 10 agosto 2022, rad. 61.911; CSJ AP 1041-2023, rad. 63.349 de 19 abril 2023. 5 CSJ AP 2944-2019, rad. 55.633 de 27 julio 2019; CSJ AP 4096-2019, rad. 56.161 de 25 septiembre 2019; CSJ AP 166-2020, rad. 56.802 de 22 enero 2020.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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2019; CSJ AP 166-2020, rad. 56.802 de 22 enero 2020.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

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dando, o sea, fue algo donde yo iba a escuchar, yo le iba a dar esa garantía, pero yo no le estoy resolviendo de fondo para interponer el recurso, son ordenes de trámite dentro del juicio oral y esto no tiene ningún recurso”. Y sobre el recurso de queja presentado por el actor frente a la negativa de conceder el recurso de apelación, expresó: “…no porque no le estoy negando apelación, le estoy diciendo que no tiene usted ningún recurso, si quiere coloque una tutela, sería lo único”.

Es evidente que al actor y a su apoderado se le rechazó el recurso de apelación contra la decisión de no acceder llamar nuevamente a interrogatorio a la menor MDMGQ y a su hermano HUGO FERNANDO GÓMEZ QUIGUA, decisión que hacía procedente tramitar el recurso de queja interpuesto, ello con fundamento en el artículo179B de la Ley 906 de 2004, norma que establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 1 79B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”

La decisión del accion ado de no dar trámite al recurso de queja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”

La decisión del accion ado de no dar trámite al recurso de queja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, lo que hace necesario ampararlos.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00984-00

Accionante: Harold Hernán Cañas Giraldo

Accionado: Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago

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RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HAROLD HERNÁN CAÑAS GIRALDO.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación

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