🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-01188-00-(14-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-01188-00-(14-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01188-00

Accionante: Eduardo Germán León Villa Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga. Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 02

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor EDUARDO GERMÁN LEÓN VILLA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01188-00

Accionante: Eduardo Germán León Villa

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 2

“HECHOS

PRIMERO: Actualmente me encuentro privado de la libertad en el CPMS de

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 2

“HECHOS

PRIMERO: Actualmente me encuentro privado de la libertad en el CPMS de Tuluá, purgando una pena de 24 meses de prisión por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO bajo el SPOA 768346000187 - 2024-0130, a

cargo del JUZGADO 3 EJECUCION DE PENAS DE BUGA.

SEGUND0: El día 09 de diciembre se presentó acción de tutela ya que la petición enviada el día 12 de septiembre de 2 025 llevaba 88 días de atraso en respuesta y el Juzgado 3 Ejecución De Penas De Buga por medio del Auto Interlocutorio 2309 me da respuesta a la petición enviada en noviembre pero no da respuesta a la petición enviada el 12 Septiembre de 2025 de solicitud de

REDENCION DE PENA.

TERCERO: a la fecha han transcurrido 91 DIAS y el juzgado en una actitud perniciosa NO se pronuncia sobre la solicitud enviada el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2025, violentando de manera indolente mi derecho a la redención y el debido pro ceso, el cual va en conexidad con mi derecho fundamental de la libertad.

PRETENSION.

Con fundamento en lo narrado, respetuosamente solicito al señor (a) Juez:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos al debido proceso, a la REDENCIÓN DE

PENA Y a la LIBERTAD.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 3 Ejecución De Penas De Buga estudie de

PRIMERO: TUTELAR mis derechos al debido proceso, a la REDENCIÓN DE

PENA Y a la LIBERTAD.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 3 Ejecución De Penas De Buga estudie de manera objetiva, subjetiva, clara basada en la aplicación de la ley y la jurisprudencia, y brinde respuesta a la solicitud de REDENCION DE PENA enviada el día 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2025”.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01188-00

Accionante: Eduardo Germán León Villa

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 3

2. En archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2025 por el cual la Defensoría Pública del Centro Penitenciario de Tuluá le remite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud de redención de pena a favor del actor.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no se pronunciaron a pesar de haber sido enterados sobre el trámite1.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de l a Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

con fundamento en los artículos 86 de l a Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de redención de pena.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 d e la Constitución Política el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y

1 Archivos digitales 04AutoAdmisorio, 05OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 06ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01188-00

Accionante: Eduardo Germán León Villa

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 4

administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esen ciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 2 La jurisprudencia constitucional ha

fines esen ciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 2 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra3”.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 4. En este sentido, la Corte Constitucional en la

Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por

la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por

2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-641 de 2002 4 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01188-00

Accionante: Eduardo Germán León Villa

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 5

el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

La referida garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en march a el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resuelt as dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

Si bien no existe norma que regule el término con el que se cuenta para resolver una solicitud de redención de pena, el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 es tablece

dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

Si bien no existe norma que regule el término con el que se cuenta para resolver una solicitud de redención de pena, el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 es tablece lo siguiente:

“ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.

El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, porque dicho despacho no ha resuelto solicitud de redención de pena presentada desde el 12 de septiembre de 2025 por parte de la Defensoría Publica asignada al Centro Penitenciario de Tuluá, aportando como soporte de su argumento pantallazo de correo electrónico de esa fecha5 donde se observa que se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la referida

5 Archivo digital 03AnexoEscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01188-00

Accionante: Eduardo Germán León Villa

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 6

solicitud, no obstante, ha l a fecha, no se encuentra acreditado que la petición referida haya sido resuelta por el juzgado accionado, incluso la autoridad ni siquiera contestó la acción de tutela a pesar de haber sido enterada sobre el trámite 6, lo que obliga a la Sala a acoger como cierto lo expresado por el actor en atención a lo

contestó la acción de tutela a pesar de haber sido enterada sobre el trámite 6, lo que obliga a la Sala a acoger como cierto lo expresado por el actor en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos l os hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, lo que lleva a ampararlos.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al deb ido proceso y acceso a la administración de justicia de EDUARDO GERMÁN LEÓN VILLA vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva la solicitud de redención de pena presentada por el actor el 12 de septiembre de 2025.

6 Archivos digitales 04AutoAdmisorio, 05OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 06ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01188-00

Accionante: Eduardo Germán León Villa

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 7

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2025-01188-00

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2025-01188-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2025-01188-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

Consultar sobre este documento ...