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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-01190-00-(15-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-01190-00-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 05

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a r esolver la acción de tutela presentada por el señor JOHAN ANDRÉS MOSQUERA MOSQUERA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta lo siguiente:

“HECHOS

1. Mediante Auto Interlocutorio No. 2336 del 19 de Septiembre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negóExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

1. Mediante Auto Interlocutorio No. 2336 del 19 de Septiembre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negóExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 2

la solicitud de libertad condicional presentada a mi favor, dentro del proceso radicado bajo el N° 76147600017120225027600 NI 3195, en el cual me encuentro condenado a la pena principal de 24 meses por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. En las consideraciones del despacho se señaló que, para decidir sobre la procedencia del subrogado penal solicitado, debía verificarse si el juzgado fallador, es decir el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago había iniciado o resuelto incidente de reparación integral dentro del proceso por el cual fui condenado.

3. En la parte resolutiva del citado auto se ordenó oficiar a través del Centro de Servicios Administrativos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, a fin de que solicitaran información al juzgado fallador sobre la existencia o estado del incidente de reparación integral adelantado contra mi persona.

4. No obstante, la Oficina Jurídica del EPMSC SEVILLA, teni endo en cuenta el tiempo transcurrido sin que se informara sobre dicho requerimiento, elevó directamente solicitud al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle, sobre dicha información, el día 27 de Noviembre de 2025

tiempo transcurrido sin que se informara sobre dicho requerimiento, elevó directamente solicitud al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle, sobre dicha información, el día 27 de Noviembre de 2025

5. El Despacho fallador median te correo electrónico con fecha del 04 de Diciembre de 2025, dirigido a jurídica.epcsevilla@inpec.gov.co y al

j05epmsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co informó que no se dio inicio, ni en la actualidad existe trámite de INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL (IRI) en mi contra dentro del proceso.

6. En consecuencia, el Establecimiento Penitenciario de Sevilla, remite nuevamente solicitud de Libertad Condicional con la información emitida por el juzgado fallador, adjuntando adicionalmente Certificados TEE y Certific ado de Calificación de Conducta, en la cual se reitera que mi tiempo de detenciónExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

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supera significativamente las 3/5 partes, estando ad portas de mi Libertad por Pena Cumplida, por menos de 2 meses, así las cosas no se me ha notificado actuación alguna tend iente a subsanar la verificación ordenada por el propio Juzgado de Ejecución de Penas, vulnerando mi derecho al debido proceso y a la libertad personal.

7. Es claro que la negativa de conceder el beneficio solicitado carece de soporte probatorio real resp ecto a la existencia de un incidente de reparación

Juzgado de Ejecución de Penas, vulnerando mi derecho al debido proceso y a la libertad personal.

7. Es claro que la negativa de conceder el beneficio solicitado carece de soporte probatorio real resp ecto a la existencia de un incidente de reparación integral, y pese a ello, no se ha dado trámite efectivo a mi Libertad

Condicional.

(…)

PRETENSIONES

1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Que una vez constatada la inexistencia del referido incidente, se reevalúe la decisión de conceder la libertad condicional, con fundamento en la normatividad vigente y los principios de favorabilidad y legalidad.

3. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar una pronta respuesta de fondo a mi solicitud, evitando dilaciones injustificadas que prolonguen indebidamente mi privación de la libertad.

2. A folios 4 al 6 archivo dig ital 02EscritoTutela obra copia de l Auto interlocutorio no. 2236 del 19 de septiembre de 2025 en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió negar libertad del actor y dispuso que el Juzgado de conocimiento informara si contra el actor se adelantó o se está adelantando incidente de reparación integral.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

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Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

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3. A folio 9 archivo digital 02EscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2025 en el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago informa al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que “…en el proceso adelantado en contra del señor MOSQUERA MOSQUERA JOHAN ANDRÉS, identificado con la C.С. №° 1.112.780.367 por el delito de Violencia Intrafamiliar, bajo radicado código único de investigación: 76-147-60-00170-2022-50276-00 y RADICACION DEL JUZGADO: 76 -147-4009-002-2022-00053-00 N.I (14057), no se dio inicio, ni en la actualidad exi ste trámite de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL (IRI)”, aportándole copia del proceso.

4. La Dra. VALENTINA VARGAS OBANDO – Asesora Jurídica del Centro Penitenciario de

Sevilla – contestó lo siguiente:

“Efectivamente mediante Auto Interlocutorio No. 2336 del 19 de Septiembre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la solicitud de libertad condicional radicada ante dicho Despacho a través de la oficina jurídica, dentro del proceso radicado bajo el N° 76147600017120225027600 NI3195, en el cual el PPL se encuentra condenado a la pena principal de 24 meses por el delito de

ante dicho Despacho a través de la oficina jurídica, dentro del proceso radicado bajo el N° 76147600017120225027600 NI3195, en el cual el PPL se encuentra condenado a la pena principal de 24 meses por el delito de violencia intrafamiliar agravada, indicando que, para decidir sobre la procedencia del subrogado penal solicitado, debía verificarse si el juzgado fallador, es decir el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle había iniciado o resuelto incidente de reparación integral dentro del proceso por el cual fui condenado.

Transcurridos 2 meses y 10 días, sin que se pusiera de conocimiento una decisión de fondo que evitara que el condenado a través del EPMSC SEVILLA, cargara con la responsabilidad de solicitar nuevamente el estudio de la Libertad Condicional, la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento, requirió a través de correo electrónico con fecha del 27Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

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de Noviembre y el 04 de Diciembre de 2025, la siguiente petición dirigida al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Juzgado fallador dentro del presente asunto:

En ese orden de ideas, el 04 de Diciembre de, el Juzgado 2° Penal Municipal de Cartago Valle, mediante comunicación oficial, informó a este Establecimiento y al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle que, dentro del proceso penal seguido contra el

Municipal de Cartago Valle, mediante comunicación oficial, informó a este Establecimiento y al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle que, dentro del proceso penal seguido contra el sentenciado no obra regis tro alguno de solicitud ni trámite de Incidente de Reparación Integral (IRI) en favor de las víctimas. Es decir, no existe trámite de reparación que impida o limite el estudio del mecanismo sustitutivo de la pena solicitado por el interno.

A partir de lo mencionado, desde esta Oficina Jurídica elevó nuevamente solicitud de Redención de Pena y Libertad Condicional el día 04 de Diciembre de 2025, adjuntando nuevamente la información emitida por el Despacho Fallador, a pesar que ya había sido recibida por el DespachoExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

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Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, allegando dicha certificación y demás documentos requeridos para el estudio de viabilidad del subrogado penal de libertad condicional, el cual ha sido denegado en una oportunidad anterior a esta.

Incluso, por comunicación telefónica sostenida con el asistente jurídico del Despacho accionado el día viernes 12 de Diciembre, pues se reiteró varias veces vía whatsapp la colaboración para el trámite de la mencionada solicitud, se indi ca que la misma debe ingresar en turno nuevamente, adicional en el cual se informa la Despacho sobre la solicitud

veces vía whatsapp la colaboración para el trámite de la mencionada solicitud, se indi ca que la misma debe ingresar en turno nuevamente, adicional en el cual se informa la Despacho sobre la solicitud constitucional de tutela que ya había advertido el ahora accionante.

Por tanto, desde la perspectiva jurídica de este Establecimiento, no se advierte impedimento legal para que el Despacho accionado entre a realizar el estudio de fondo del beneficio, toda vez que los requisitos objetivos y formales para su valoración se encuentran cumplidos, conforme a los artículos 64 y siguientes del Código P enal y la jurisprudencia constitucional y de casación penal en materia de libertad condicional, adicional únicamente se encontraba pendiente la información sobre el mencionado incidente de REPARACIÓN INTEGRAL.

A la fecha de la presente contestación, han t ranscurrido más de dos (2) meses sin que se haya emitido decisión de fondo, tiempo durante el cual el interno pudo haber obtenido, de acreditarse los requisitos, la concesión del mecanismo sustitutivo solicitado, estando a la fecha a menos de 2 meses del cumplimiento total de su condena”.

5. La Dra. AMPARO BEDOYA RESTREPO – Juez Segunda Penal Municipal de Cartagocontestó que:

“(...) es menester informarle que revisados los archivos que reposan en este despacho, se encontró proceso adelantado en contra del señorExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

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Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

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JOHAN ANDRES MOSQUERA MOSQUERA, por el delito de Violencia Intrafamiliar, radicado bajo el No. 76 -147-4009-002-2022-00053-00, en cual fungía como victima la señora DIANA CAROLINA GAVIRIA SALAZAR, proceso que culmino con sentencia No. 113 del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

De igual manera, es preciso advertir que, dentro del proceso adelantado en contra del señor MOSQUERA MOSQUERA JOHAN ANDRÉS, identificado con la C.C. N° 1.112.780.367 por el delito de Violencia Intrafamiliar, ba jo radicado código único de investigación: 76 -147-6000170-2022-50276-00 y RADICACION DEL JUZGADO: 76 -147-4009-0022022-00053-00 N.I (14057), no se dio inicio, ni en la actualidad existe trámite de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL (IRI).

Por tal motivo, s olicito se nos desvincule del presente trámite tutelar y en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción constitucional”.

6. El abogado CARLOS ANDR ÉS NARANJO NARANJO – Asistente Jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugainformó que:

“1. (...) mediante interlocutorio n.º 951 del 6 de mayo de 2024, este juzgado asumió la vigilancia y ejecución de la pena de 24 meses de

“1. (...) mediante interlocutorio n.º 951 del 6 de mayo de 2024, este juzgado asumió la vigilancia y ejecución de la pena de 24 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por u n término igual a la principal, la cual le fue impuesta al aquí accionante por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle del Cauca, a través de la sentencia n.º 113 del 15 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso ejecutivo penal con CUI 76147600017120225027600 (N.I. 3195), por los delitos de violencia intrafamiliar agravada; en donde, además, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

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Cabe precisar que, por ese asunto, el sentenciado ha estado privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2024, a la fecha.

2. En lo que atañe al objeto de la solicitud de amparo constitucional, ciertamente, el 19 de septiembre de 2025, mediante auto interlocutorio n.º 2236, le negó al sentenciado la libertad condicional, habida cuenta de que, aun pese a que se satisfizo el factor objetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, de acuerdo

aun pese a que se satisfizo el factor objetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, de acuerdo con la naturaleza del delito, era necesario establecer si, en su contra, el juzgado fallador había iniciado el respectivo incidente de reparación integral, si había sido condenado al pago de perjuicios o si había resarcido a los afectados por el ilícito, justo co mo lo dispone el tercer inciso de la norma antes mencionada.

Por consiguiente, en ese mismo proveído se dispuso que: «A través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad, líbrese atento oficio a los juzgados falladores, p ara que indiquen si se dentro de esta actuación se adelantó incidente de reparación integral contra el señor JOHAN ANDRÉS MOSQUERA MOSQUERA o la víctima fue reparada por algún medio».

3. Revisado el sistema de consulta de procesos Justicia SXXI, dispuesto para estos juzgados en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, el 4 de diciembre de 2025, el área de Asesoría Jurídica del establecimiento penitenciario de Sevilla, Valle del Cuaca, incoó nuevamente la solicitud de libertad condicional a favor del aquí demandante.

Seguidamente, por correo electrónico arribado el 16 de diciembre, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle del Cauca, compartió el expediente digital del mil citado proceso penal, señalando lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle del Cauca, compartió el expediente digital del mil citado proceso penal, señalando lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

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«(…) se pone de p resente que en el proceso adelantado en contra del señor MOSQUERA MOSQUERA JOHAN ANDRÉS, (…) por el delito de Violencia Intrafamiliar, bajo radicado código único de investigación:

76-147-60-00170-2022-50276-00 y RADICACION DEL JUZGADO: 76147-4009-0022022-00053-00 N.I (14057), no se dio inicio, ni en la actualidad existe trámite de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL (IRI)».

4. En la actualidad, dicha solicitud ocupa el turno n.º 0115 en el orden de llegada, dentro de un total de 128 peticiones pendientes de decisión de fondo, exclusivamente entre aquellas que, con el mismo propósito

(redención de pena), han sido formuladas por otras personas privadas de la libertad bajo la jurisdicción de este juzgado. Según el reporte estadístico correspondiente al último trimestre —julio a septiembre de 2025 —, se encontraban en trámite 644 actuaciones, tanto iniciadas de oficio como promovidas por parte interesada, todas pendientes de resolución. A saber:

Reseñado lo anterior, fulge evidente la improcedencia de la acc ión

encontraban en trámite 644 actuaciones, tanto iniciadas de oficio como promovidas por parte interesada, todas pendientes de resolución. A saber:

Reseñado lo anterior, fulge evidente la improcedencia de la acc ión constitucional promovida por el interno JOHAN ANDR…S MOSQUERA MOSQUERA, al no acreditarse una actuación u omisión por parte de este juzgado que haya vulnerado el derecho fundamental invocado; máximo cuando, si tenemos en cuenta que el documento requeri do apenas fue arribado por el juzgado fallador el 16 de diciembre de 2025, aún se estaría dentro del término previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal para decidir.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

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Se aúna que, debe considerarse que la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad que está supeditado al cumplimiento de unos presupuestos que han sido finados por el artículo 64 del Código Penal y el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que deben ser convergentes. De contera, el subrogado no aplica axiomaticamente tras el cumplimiento del tiempo que la norma prevé como supuesto objetivo, sino que está sometido al examen de otras condiciones que demanda la ley para su concesión. Así mismo, se precisa que, ante una inco nformidad, el actor aún puede a hacer uso de los recursos ordinarios que dispone la ley para controvertir las decisiones que

condiciones que demanda la ley para su concesión. Así mismo, se precisa que, ante una inco nformidad, el actor aún puede a hacer uso de los recursos ordinarios que dispone la ley para controvertir las decisiones que fueron adoptadas en esta etapa ejecutiva, por lo que, es patente que un pronunciamiento por parte del juez constitucional, incluso en tutela, hoy por hoy, se tornaría en precoz.

Finalmente, se explica que, dada la elevada carga laboral que afronta actualmente este despacho, se ha implementado un sistema de turnos por orden de llegada y según el tipo de solicitud, considerando que la mayoría de las personas vinculadas a los procesos ejecutivos penales que se tramitan ante esta especialidad son sujetos de especial protección”.

constitucional, al encontrarse privadas de la libertad. Por contera, el actor no puede pretender que a través de este mecanismo tuitivo se le dé prioridad sobre otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones.

Con la expectación de dar respuesta suficiente a la exhortación que se hace a este juzgado, pero con la disposición a brindar cualquiera otra información que requiera su despacho, me suscribo con sentimientos de respeto y admiración”.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

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7. A folio 16 archivo digital 14RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de oficio del 11 de agosto de 2025 en el cual el Centro Penitenciario de Sevilla solicita al Juzgado

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7. A folio 16 archivo digital 14RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra copia de oficio del 11 de agosto de 2025 en el cual el Centro Penitenciario de Sevilla solicita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la libertad del actor.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala tiene competencia para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante se debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de libertad condicional presentada el 1 1 de agosto de 2025.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que sobre la mora judicial la Corte Constitucional ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “ El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe car acterizar los procesos penales” 1, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Respecto a las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Respecto a las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proces o

1 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

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penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.2”

En Sentencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y reiterada en la T-052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judici al; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3.

Respecto al término con el que cuenta un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver una solitud de libertad condicional, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente:

Respecto al término con el que cuenta un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver una solitud de libertad condicional, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ej ecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes , mediante providencia motivada…”.

En el caso que se examina está acreditado que el 11 de agosto de 2025 4 el Centro Penitenciario de Sevilla presentó solicitud de lib ertad condicional a favor del actor al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho que en el A uto interlocutorio no. 2236 del 19 de septiembre de 2025 5 resolvió negar la petición y dispuso que el Juzgado de conocimiento informara si contra el ac cionante se adelantó o se está adelantando incidente de reparación integral , pues requiere de dicha averiguación para atender el requerimiento, información que mediane correo electrónico

2 Sentencia T-450 de 1993. 3 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013. 4 Folio 16 archivo digital 14RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 5 Folios 4 al 6 archivo digital 02EscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

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Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

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del 04 de diciembre de 20256 (hace 25 días hábiles) le fue allegada, junto con el proceso, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago.

Si bien la solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta a pesar de que el Juzgado accionado contaba con 8 días hábiles para ello, término que se cumplió el 17 de diciembre de 2025 (hace 16 días) el cual se contabiliza desde el 05 de diciembre de 2025 día siguiente en que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga recibió la información requerida (si se adelantó trámit e de reparación integral o se reparó a la víctima) por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, lo cierto es que el tiempo superior que ha transcurrido (16 días hábiles) sin resolver el requerimiento no es injustificado , dado que el Juzgado in forma que : i) tiene una alta carga laboral; ii) cuenta con 644 actuaciones pendientes por resolver; iii) le asignó el turno 115 para resolverla dentro de 128 turnos para atender solicitudes; iv) solo ha n trascurrido 16 días hábiles adicionales a los otorgados por la ley para resolver la solicitud, término que es razonable ; v) el despacho, dentro de su carga laboral, ha sido diligente para atender la petición de marras, pues la misma fue allegada el 11 de agosto de 2025 y el 19 de septiembre la atendió y req uirió la información al juzgado fallador para poder resolverla de fondo, lo que demuestra una actitud de querer atender lo mas pronto

el 19 de septiembre la atendió y req uirió la información al juzgado fallador para poder resolverla de fondo, lo que demuestra una actitud de querer atender lo mas pronto posible lo requerido; vi) las situaciones que expone el juzgado como obstáculo para atender dentro del término legal la pe tición referida por el actor tales como la alta carga laboral, las 644 actuaciones pendientes por resolver, los 128 turnos de solicitudes para atender de fondo y la asignación de turno al actor, son justificables , permitiéndole a la Sala concluir que no existe vulneración de derechos fundamentales del actor.

Sobre el sistema de turnos y la mora judicial justificable partiendo del respeto del término razonable, lo cual ocurre dentro del presente caso, pues se reitera, tan solo ha transcurrido 16 días hábil es adicionales a los otorgados por la ley para resolver la solicitud de libertad condicional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 1165021 del 01 de junio de 2021, expresó lo siguiente:

6 Folio 9 archivo digital 02EscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

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“No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.”

“De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia, y, por cons iguiente, en que eventos procede

el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.”

“De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia, y, por cons iguiente, en que eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T -052/18, T -186/2017, T 803/2012, y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i). Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

ii). Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T 030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

iii). Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T 186/2017).

“Así entonces, resulta necesario para el juez constituciona l evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).”

“Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuv o -o está - justificada, siguiendo los postulados de la

justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).”

“Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuv o -o está - justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i). puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reite ra la obligación de someterse alExpediente: 76-111-22-04-005-2025-01190-00

Accionante: Johan Andrés Mosquera Mosquera

A

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