🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-01216-00-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2025-01216-00-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Buenaventura Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 016

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor ANDERSON ALEXIMANDRO GÚZMAN CHÁV EZ - Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura - contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura adelanta proceso contra el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA por la presunta comisión de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Buenaventura adelanta proceso contra el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA por la presunta comisión de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Adujo que el 12 de noviembre de 2025 el señor ALDEMAR CHAMAPUROacreditado como gobernador del Resguardo indígena Pueblo Wounaan de laRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 2

Comunidad Chachajo de Buenaventura – reclamó la competencia para conocer el aludido proceso, petición a la que accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

Consideró el accionante que: “La autoridad judicial accionada, se desprend ió de la competencia jurisdiccional para juzgar los hechos por los cuales fue vinculado penalmente el ciudadano MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA, profiriendo una decisión judicial sin motivación y desconociendo el precedente constitucional sobre la materia, en per juicio del principio de la función judicial y con él, la afectación del derecho fundamental al debido proceso (…) Se trata de una irregularidad trascendental que afecta el orden jurídico y el debido proceso de la actuación, por cuanto la autoridad judicial accionada se desprendió de la competencia para seguir conociendo de un asunto, sin haber motivado su decisión, ni mucho menos haber efectuado un examen estricto, motivado y secuencial de los presupuestos estructurales del fuero indígena tantas veces examinados en la jurisprudencia constitucional y penal, especialmente

su decisión, ni mucho menos haber efectuado un examen estricto, motivado y secuencial de los presupuestos estructurales del fuero indígena tantas veces examinados en la jurisprudencia constitucional y penal, especialmente lo que al respecto se indicó en la sentencia STP-10868 de 2018, examinando de fondo: (i) el elemento personal, (ii) el elemento territorial, (iii) el elemento orgánico y (iv) el elemento obje tivo (…) La decisión mediante la cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura se desprendió de la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de la investigación penal que por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por la que fue llamado a juicio el ciudadano MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA, constituye un acto jurisdiccional de la mayor trascendencia, en tanto definió el juez natural, alteró el cauce ordinario del proceso y desplazó la aplicación del sistema pena l acusatorio en favor de una jurisdicción especial. En virtud de tal trascendencia es que resulta ineludible que la determinación que al respecto se adopte conlleve el deber reforzado de motivación y ante su ausencia lo que refulge es la validez constitucional de la actuación. Siendo así, el derecho fundamental al debido proceso no se satisface con la mera emisión formal de una decisión, sino que exige que esta sea el resultado de un razonamiento explícito, verificable y racional, que permita comprender por qué, en el caso concreto, se cumplenRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 3

los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el desplazamiento de la competencia. La motivación judicial cumple, así, una función garantista, en cuanto excluye la arbitrariedad, habilita el ejerc icio efectivo del derecho de defensa y permite el control ciudadano y jurisdiccional de la decisión. De esta manera y como en efecto se comprobó, la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura omitió en su decisión examinar y justificar, de form a expresa y secuencial la ocurrencia de los elementos personal, territorial, orgánico e institucional y objetivo; convirtiendo la decisión judicial en un acto discrecional incompatible con el Estado Social de Derecho, pues tal y como se puede advertir se t rata de una decisión vacía y sin el análisis exigido por la jurisprudencia.” (Negrillas fuera del texto original)

2. La Dra. ANA JAZMÍN RODR ÍGUEZ RODR ÍGUEZ – Juez Segunda Penal del

Circuito de Buenaventuracontestó lo siguiente:

“Por medio de la presente m e permito dar respuesta a la acción de tutela presentada contra el Despacho, señalando que el día 06 de febrero de 2023, nos correspondió conocer por reparto escrito de acusación bajo SPOA 761096000163202100979, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, seguido contra el ciudadano MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA (CC. 16.513.523).

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, seguido contra el ciudadano MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA (CC. 16.513.523).

Seguidamente, el día 15 de octubre de 2024, en audiencia de formulación de acusación, la Defensa técnica propuso conflic to de jurisdicción con la justicia indígena, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el citado conflicto. Por ende, mediante auto No. 020 del 29 de enero de 2025, la Honorable Corte Constitucional, magistra do ponente, Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, resolvió:Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 4

“PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Gener al, REMITIR el expediente CJU-6024 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados”.

Posterior a ello, el Despacho fijó nuevamente audiencia de formulación de acusación, por lo que para el día 31 de octubre de 2025 -y a petición de la defensa técnica-, el Juzgado dispuso remitir el proceso penal a la

Posterior a ello, el Despacho fijó nuevamente audiencia de formulación de acusación, por lo que para el día 31 de octubre de 2025 -y a petición de la defensa técnica-, el Juzgado dispuso remitir el proceso penal a la jurisdicción indígena, y en el evento que el Gobernador del resguardo indígena de Pueblo Wounaan de la Comunidad de Chachajo de Buenaventura, no acepte el conocimiento del presente asunto, se deberá enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicción, sin embargo, para el día 12 de noviembre de 2025, el representante legal de l citado resguardo “MANIFIESTO QUE SÍ RECIBIMOS EL EXPEDIENTE que reposa en su juzgado para hacer justicia respecto al comunero de nuestra comunidad Miguel Pertiaga Chiripúa, identificado con la cédula de ciudadanía C.C 15.513523, conforme a nuestras propias normas”.

Bajo ese panorama se tiene que la presente acción de tutela es improcedente, pues como se vio anteriormente, por parte de la Corte Constitucional ya se había zanjado el conflicto mediante auto No. 020 del 29 de enero de 2025, donde concluyó qu e como ninguna autoridad indígena rechazó o reclamó el presente proceso penal, no exi ste el mismo.

Sin embargo, para la remisión del proceso penal al resguardo indígena del Pueblo Wounaan de la Comunidad de Chachajo de Buenaventura el día 31 de octubre de 2025, dicha autoridad si recibió el expediente,Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

del Pueblo Wounaan de la Comunidad de Chachajo de Buenaventura el día 31 de octubre de 2025, dicha autoridad si recibió el expediente,Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 5

en consecuencia, se suplió la particularidad que exigió la Corte Constitucional en el auto No. 020 del 29 de enero de 2025”.

3. El Dr. ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ – defensor del señor MIGUEL

PERTIAGA CHIRIPUAcontestó que:

“(…) Como bien lo reconoce el tutelante, el 12 de noviembre de 2025, el señor Aldemar Chamapuro, gobernador del resguardo indígena Pueblo Wounaan de la Comunidad Chachajo de Buenaventura, expresó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buen aventura que asumía la competencia para juzgar los hechos por los cuales está siendo investigado el señor Miguel Pertiaga Chiripua, por lo cual no se hacía necesario enviar la carpeta a la Corte Constitucional -única institución mandada por la constitución Política para dirimir conflictos entre jurisdicciones - como muy certeramente lo había prevista la juez segunda Penal de Buenaventura. Lo anterior ratifica que no existe un conflicto de jurisdicciones que dirimirse.

En este orden de ideas se hace innecesa rio analizar los presupuestos Objetivo y Normativo, establecidos por la Corte en el Auto Auto 1139 de

conflicto de jurisdicciones que dirimirse.

En este orden de ideas se hace innecesa rio analizar los presupuestos Objetivo y Normativo, establecidos por la Corte en el Auto Auto 1139 de 2022, toda vez que, se itera, no existe controversia ni conflicto de jurisdicciones entre dos autoridades jurisdiccionales.

La segunda dimensión planteada por el tutelante, a saber, de que no se cumplen los presupuestos para remitir el presente proceso a la jurisdicción indígena por parte de la juez ordinaria, no ha lugar, ya que, como se indicó, no existe conflicto de jurisdicciones y por lo tanto no se hace necesario hacer el análisis sobre el fuero indígena.

Aún así, la juez Segunda Penal de Buenaventura hizo, un juicioso análisis de la documentación allegada por el Gobernador del Resguardo de Chachajo que colma todas las exigencias que, sobre elRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 6

fuero indígena ha establecido la Corte Constitucional, y en gracia de discusión, de haber sido o ser una exigencia para para que el caso sea conocido por la jurisdicción especial indígena, la juez realizó con suficiencia tal valoración tal como se puede inferir de lo acontecido en la audiencia de 31 de octubre y las pruebas arrimadas.”

4. La Dra. HORTENSIA CUERO ÁLVAREZ – Fiscal 43 seccional de Buenaventuracontestó que:

la audiencia de 31 de octubre y las pruebas arrimadas.”

4. La Dra. HORTENSIA CUERO ÁLVAREZ – Fiscal 43 seccional de Buenaventuracontestó que:

“(…) le solicito a su señoría, se ordene la desvinculación de esta funcionaria judicial en ca lidad de Fiscal 43 Secciona l, ya que no existe ningún tipo de vulneración de derechos Constitucionales debido proceso hacia el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA …”

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instanc ia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante se debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura vulneró el debido proceso en auto del 31 de octubre de 2025 proferido en el proceso no. 761096000163 -2021-00979-00 contra el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA , al decidir remitirlo a la jurisdicción especial indígena, concretamente al Resguardo indígena Pueblo Wounaan de la Comunidad Chachajo de Buenaventura.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 7

Como la acción de tutela está dirigida contra una decisión judicial , a saber: auto

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 7

Como la acción de tutela está dirigida contra una decisión judicial , a saber: auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 expresó lo siguiente:

“Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha entendido que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.

Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto incluye a los órganos jurisdiccionales. E l postulado anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela procede contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedencia

5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra

providencias judiciales:

providencias judiciales.

Requisitos generales de procedencia

5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra

providencias judiciales:

(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional c on el objeto de proteger derechosRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 8

fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe te ner un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factore s se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las

tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pas iva: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada.

(…)

Requisitos específicos de procedibilidad

3. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia del amparo co ntra una decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté incursa en –al menos – uno de los siguientes requisitos específicos:Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 9

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, abso lutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita l a aplicación del supuesto legal en el que se

completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita l a aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, qu e implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del prec edente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para g arantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 10

“i. Violación directa de la Constitución.”

En el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales de procedencia de

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 10

“i. Violación directa de la Constitución.”

En el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo reprochado es de relevancia constitucional, ya que se discute vulneración del derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión atacada no proceden recursos; la solicitud de amparo fue presentada menos de dos meses después de emitida la providencia ; la irregularidad alegada es relevante, dado que se trata de posible falta de motivación de una decisión que saca de la jurisdicción ordinaria un proceso penal , para enviarlo a la jurisdicción especial indígena; se i dentificó de forma clara la irregularidad; la decisión atacada no es un fallo de tutela y el ac cionante tiene legitimidad para velar por el respeto al debido proceso en el proceso penal de marras.

Respecto a los requisitos específicos se observa que , tal como lo alega el accionante, el Juzgado accionado incurrió en decisión sin motivación.

Sobre el defecto de decisión sin motivación la Corte Constitucional ha expresado que se refiere al “…incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funciona1”.

La Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales d entro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con

funciona1”.

La Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales d entro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. Pero esa facultad no opera de forma automática, pues la Corte Constitucional tiene establecido que la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) requiere y

1 Sentencia T-041-18Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 11

depende de “…un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional)2”.

Sobre lo elementos expuestos , la Corte Constitucional en Auto A -509 de 2024 hizo las siguientes consideraciones:

“30. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas –en principio – han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. Por lo tanto, se ha entendido

las siguientes consideraciones:

“30. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas –en principio – han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. Por lo tanto, se ha entendido que en los procesos de naturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar el conocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina la competencia verificar que el sujeto pasivo de la acción, es decir, el demandado, pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento.

31. Ahora bien, respecto de la manera de demostrar la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha sido respetuosa de los “mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía” y, en ese sentido, ha dado primacía al autorreconocimiento que la comunidad hace de sus miembros, por encima de las certificaciones y censos que existan. Ello, pues se ha considerado que este tipo de certificaciones tienen por efecto declarar la calidad de indígena de un individuo, mas no constituirla, pues

2 Auto A1067-24Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 12

existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar la condición de indígena.

32. El eleme nto territorial o geográfico implica que los hechos objeto de análisis hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad en el que ejercen funciones las autoridades

condición de indígena.

32. El eleme nto territorial o geográfico implica que los hechos objeto de análisis hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. En procesos en los que el objeto de controversia son derechos reales, la Sala ha tenido en cuenta el lugar donde estén ubicados los bienes. Sin embargo, este elemento no se refiere únicamente a las fronteras geográficas del resguardo de la comunidad, pues la Corte ha admitido la posibilidad de hacer una interpretación expansiva del elemento territorial. Esto implica que al estudiar este elemento debe considerarse cuál es el territorio en el que la comunidad indígena desarrolla su cultura.

33. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico tutelado. En el ámbito civil y de familia, este elemento se concreta en “la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”. Por ello, corresponde definir si el interés de judicialización del asunto recae so bre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.

34. En este caso, la pregunta a responder es si los hechos que dieron lugar a la demanda afectan intereses jurídicamente relevantes para la comunidad indígena o a la sociedad mayoritari a, o a ambas. Al respecto, las sentencias T -617 de 2010 y C -463 de 2014 establecieron algunas sub-reglas para seguir en estos casos: en el primer escenario, si el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que e l caso sea competencia de la JEI. Un segundo escenario se presenta cuando el bien jurídico

si el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que e l caso sea competencia de la JEI. Un segundo escenario se presenta cuando el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria, supuesto en el cual se sugiere que el caso sea asumido por laRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 13

jurisdicción ordinaria . En los escenar ios en que el objeto del litigio concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria, este elemento no es determinante para ofrecer una solución concreta.

(…)

36. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “a utoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes” . Para analizar este factor el juez debe verificar la existencia de una institucionalidad política y social al interior de la cual se puedan garantizar los derechos de las partes en el proceso.

37. Los elementos que determinan la competencia de la jurisdicción indígena deben ser evaluados de forma “ponderada y razonable en la s circunstancias de cada caso”. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adop tar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, tales como el

asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adop tar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, tales como el debido proceso, los derechos de los sujetos procesales involucrados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”.

La decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura de desligarse del conocimiento d el proceso y enviarlo al Resguardo indígena Pueblo Wounaan de la Comunidad Chachajo de Buenaventura carece de manera absoluta de motivación jurídica. No explicó si se cumpl ían los elementos personal, territorial, objetivo e institucional para que la autoridad indígena asumi era la competencia del caso. Por lo anterior la referida decisión se avizora arbitraria , en efecto, para emitirla se dijo lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00

Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Buenaventura 14

“Para el despacho ya la tiene clara, ya está probado con los elementos de conocimiento que el señor ALDEMAR es el Gobernador y está el acta de posesión. No podemos pedirle la misma argumentación al señor ALDEMAR como un abogado, recordemos que es una comunidad indígena, do nde ellos en su conocimiento que tienen…, tenemos que entender en un lenguaje como lo hacen las personas que estamos en este momento, el procurador, el señor fiscal y el abogado defensor, pero el despacho ya le entiende que él está reclamando la

tenemos que entender en un lenguaje como lo hacen las personas que estamos en este momento, el procurador, el señor fiscal y el abogado defensor, pero el despacho ya le entiende que él está reclamando la competencia de este caso, que se adelanta en la jurisdicción ordinaria en contra de MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA por el delito de porte ilegal de armas, SPOA 7610960001632021-00979, ha demostrado que este ciudadano hace parte de su comunidad indígena y que él es la autoridad. El gobernador ya presentó el acta de posesión, la resolución, el Ministerio del interior ya lo acredita a MIGUEL PERTIAGA como ciudadano de dicha comunidad CHACHAJO, por lo tanto para el despacho no hay ninguna duda cual es la pretensión del aquí gobernador.

Si bien es cierto, el defensor…, yo no le veo mal, el despacho no observa que el defensor tome la vocería, dado que es el que conoce el derecho y está representando al señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA.

Se están dando los correctivos que dijo la honorable Corte Constitucional que la debe reclamar la competencia la autoridad indígena y en este caso la autoridad indígena es el gobernador.

En consecuencia, si no hay conflicto, el proceso, el despacho considera que se debe enviar a la justicia indíg ena para que el

Consultar sobre este documento ...