TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2026-00098-00-(10-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2026-00098-00-(10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00098-00
Accionante: Blanca Milady González Vargas Accionado: Fiscalía seccional 33 de Roldanillo Guadalajara de Buga, febrero diez (10) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 061
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a r esolver acción de tutela presentada por la señora BLANCA MILADY GONZÁLEZ VARGAS contra la Fiscalía seccional 33 de Roldanillo.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que es hermana del señor ORLANDO GONZÁLEZ VARGAS, quien fue asesinado y por ello se adelanta investigación en la Fiscalía seccional de Roldanillo ; e l 01 de diciembre de 2025 le solicitó a dicha F iscalía “…autorización para la exhumación y posterior traslado a osario de los restos mortales de su hermano (…) A la fecha de interposición de la presente acción, la
“…autorización para la exhumación y posterior traslado a osario de los restos mortales de su hermano (…) A la fecha de interposición de la presente acción, la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta alguna, pese a haber transcurrido ampliamente el término legal para hacerlo”, por ello solicita que “…se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SECCIONALRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00098-00
Accionante: Blanca Milady González Vargas
Accionado: Fiscalía seccional de Roldanillo
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ROLDANILLO dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo”.
2. A folios 5 y 6 archivo digital 02EscritoTutela obra copia de oficio (sin fecha) en el cual la accionante solicita a la Fiscalía seccional de Roldanillo “permiso para exhumación y posterior osario de mi hermano.”
3. El Dr. DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ ÁVILA – Fiscal 33 seccional de Roldanillo contestó que: “…a los correos institucionales de este despacho que son
diegof.fernandez@fiscalia.gov.co del suscrito Fiscal 33 Seccional, nelson.lopezc@fiscalia.gov.co del Asistente de Fiscal y fis33secroldanill@fiscalia.gov.co del despacho, no ingresó solicitud alguna en la fecha mencionada, es decir el 1 de diciembre de 2026. Tampoco se recibió solicitud presencial en oficio o de manera verbal por parte de la peticionaria”, pero con el fin
fecha mencionada, es decir el 1 de diciembre de 2026. Tampoco se recibió solicitud presencial en oficio o de manera verbal por parte de la peticionaria”, pero con el fin de garantizar los derechos de la actora el Asistente de Fiscal (Nelson Mauricio López Calderón ), realizó llamada “…a la señora González Vargas al abonado celular 3212384059 e indicó a la señora Blanca Milady que para acceder a lo que pretende, no es necesario una autorización directa y específica de la FGN sino informar el cambio de lugar de los restos óseos. Entonces, se le indicó esta misma mañana a la dama que una vez deposite en el osario los elementos señalados, comunique a esta agencia judicial el sitio exacto con nomenclatura del osario, nombre del cementerio y municipio donde reposarán dichos restos humanos ”, adicional a ello “…se remite al correo miladytf09@gmail.com propiedad de la petente aportado esta mañana por ella misma, las indicaciones paso a paso para que proceda con el trámite correspondiente”.
4. En archivo digital 09AnexoRespuestaFiscalia33SeccionalRoldanillo obra pantallazo de correo electrónico de fecha 02 de febrero de 2026 en el cual la Fiscalía 33 seccional del Roldanillo informa a la accionante que no requiere autorización por parte de esa autoridad para la exhumación y posterior traslado a osario de los restos de ORLANDO GONZÁLEZ VARGAS.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00098-00
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III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expresado por la accionante, se debe dilucidar si la Fiscalía seccional 33 de Roldanillo le está vulnerando derechos fundamentales.
La señora BLANCA MILADY GONZÁLEZ VARGAS presentó acción de tutela contra la Fiscalía seccional 33 de Roldanillo porque no le había contestado solicitud referente a autorización para la exhumación y posterior traslado a osario de los restos de su hermano ORLANDO GONZÁLEZ, aportando como soporte de su argumento copia de oficio sin fecha de la petición que menciona1.
La solicitud aportada por la accionante carece de firma y sello de recibido en alguna entidad, además no obra constancia de envío por correo electrónico, certificado u otro medio.
El Dr. DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ ÁVILA – Fiscal 33 seccional de Roldanillo (autoridad que conoce de la investigación sobre el homicidio del señor ORLANDO GONZÁLEZ) informó que “…a los correos institucionales de este despacho que son diegof.fernandez@fiscalia.gov.co del suscrito Fiscal
señor ORLANDO GONZÁLEZ) informó que “…a los correos institucionales de este despacho que son diegof.fernandez@fiscalia.gov.co del suscrito Fiscal
1 Folios 5 y 6 archivo digital 02EscritoTutelaRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00098-00
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33 Seccional, nelson.lopezc@fiscalia.gov.co del Asistente de Fiscal y fis33secroldanill@fiscalia.gov.co del despacho, no ingresó solicitud alguna en la fecha mencionada, es decir el 1 de diciembre de 2026”.
Lo anterior imposibilita establecer que la Fiscalía 33 seccional de Roldanillo recibió la solicitud de marras, lo que hace improcedente la acción de tutela. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 expresó lo siguiente:
“(...) Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.
En este sentido, la Sentencia T – 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00098-00
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En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.
A pesar de lo anterior, la Fiscalía 33 seccional de Roldanillo de forma diligente se comunicó telefónicamente 2 con la actora (3212384059 aportado
verificación”.
A pesar de lo anterior, la Fiscalía 33 seccional de Roldanillo de forma diligente se comunicó telefónicamente 2 con la actora (3212384059 aportado por la accionante para notificaciones 3) y le informó que no requiere autorización para la exhumación y posterior traslado a osario de los restos de ORLANDO GONZÁLEZ VARGAS, que lo puede realizar y luego comunicar su ubicación a la Fiscalía, información que le reiter ó por correo electrónico del 02 de febrero de 2026 4 (usuario miladytf09@gmail.com aportado en la llamada para notificaciones5).
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Archivo digital 09AnexoRespuestaFiscalia33SeccionalRoldanillo 3 Archivo digital 02EscritoTutela 4 Archivo digital 09AnexoRespuestaFiscalia33SeccionalRoldanillo 5 Archivo digital 09AnexoRespuestaFiscalia33SeccionalRoldanilloRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00098-00
Accionante: Blanca Milady González Vargas
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por BLANCA MILADY GONZÁLEZ VARGAS contra la Fiscalía 33 seccional de Roldanillo.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo , se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MILADY GONZÁLEZ VARGAS contra la Fiscalía 33 seccional de Roldanillo.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo , se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00098-00
CON PERMISO
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00098-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00098-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario