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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2026-00214-00-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2026-00214-00-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA DE

TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

1

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

Accionante: Diana Valentina Muñoz Escobar Accionado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá Guadalajara de Buga (Valle), marzo cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 125

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora DIANA VALENTINA MUÑOZ ESCOBAR contra la Fiscalía 58 seccional de Tuluá.

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifestó que el padre de su menor hija (SARA VALENTINA VÉLEZ MUÑOZ) falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, hecho que dio lugar a la indagación No. 760016000193202530752 ; que, en su calidad de representante legal de la menor y compañera permanente del occiso, le solicitó a la

lugar a la indagación No. 760016000193202530752 ; que, en su calidad de representante legal de la menor y compañera permanente del occiso, le solicitó a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. indemnización por muerte y gastos funerarios con cargo a la póliza SOAT, identificada con el No. 22465841 ; dicha empresa le exigió certificación de la Fiscalía General de la Nación en la que constara el estado y curso del proceso penal ; el 20 de enero de 2026 solicitó a la Fiscalía l e certificara "La existencia del proceso penal, Su estado actual, LaRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

Accionante: Diana Valentina Muñoz Escobar Accionado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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inexistencia de decisión penal definitiva" ; el 29 de enero de 2026 la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá le respondió que el proceso se encontraba en la etapa de indagación y que no podía expedir la certificación solicitada por razones administrativas internas.

La accionante considera que la aludida respuesta no resolvió de fondo su solicitud , situación que le genera perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital, ya que no cuenta con fuente de ingresos , por ello s olicita que se le ordene a la mencionada Fiscalía que emita certificación en la que conste : "a) La existencia de la Noticia Criminal No. 760016000193202530752. b) El estado actual del proceso

mencionada Fiscalía que emita certificación en la que conste : "a) La existencia de la Noticia Criminal No. 760016000193202530752. b) El estado actual del proceso penal, especificando que el mismo se encuentra en etapa de indagación. c) Que a la fecha no existe decisión judicial definitiva que determine responsabilidad penal alguna por los hechos investigados. d) Que la información se expide con fines estrictamente informativos y administrativos, sin que ello implique prejuzgamiento, calificación de responsabilidad ni afectación del curso normal de la investigación penal."

Aclaró la accionante que la acción de tutela no es temeraria porque si bien presentó otra con identidad de objeto, partes y hechos, fue declarada improcedente por prematura, pero en la actualidad ya se encuentra vencido el término legal para que la entidad accionada responda de fondo su solicitud.

2. A folios 6 a 13 del archivo digital denominado “02EscritoTutela” obra copia de sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2026, proferida por esta Sala de Decisión Penal, en la cual resolvió: "DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora DIANA VALENTINA MUÑOZ ESCOBAR contra la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá". La declaratoria de improcedencia obedeció a que la acción fue promovida apenas ocho (8) días después de haberse radicado la petición ante la Fiscalía accionada.

3. A folios 14 a 16 del archivo digital denominado “02EscritoTutela” obra copia del envío por correo electrónico de la petición mencionada por la accionante, a laRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

3. A folios 14 a 16 del archivo digital denominado “02EscritoTutela” obra copia del envío por correo electrónico de la petición mencionada por la accionante, a laRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

Accionante: Diana Valentina Muñoz Escobar Accionado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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Fiscalía General de la Nación, así como del 20 de enero de 2026 mediante el cual solicitó se certificara: "a) Que existe la Noticia Criminal No. 76 -001-60-00193-202530752. b) El estado actual del proceso (en indagación, investigación u otra etapa procesal). c) Que los hechos investigados corresponden a un fallecimiento ocurrido en accidente de tránsito. d) Que, a la fecha, no existe decisión judicial definitiva que determine responsabilidad penal. e) En lo posible, que se indique la calidad que ostentaba la víctima en el hecho (conductor, ocupante o peatón), si dicha información reposa en el expediente. f) Que la información se emite exclusivamente para fines administrativos relacionados con reclamación SOAT, sin prejuzgar ni calificar responsabilidad penal."

4. A folios 20 a 23 del archivo digital denominado “02EscritoTutela” obra pantallazo de correo electrónico del 29 de enero de 2026 en el cual la Fiscalía 58 seccional de Tuluá contesta la solicitud de la accionante informándole que : i) para que reposen

correo electrónico del 29 de enero de 2026 en el cual la Fiscalía 58 seccional de Tuluá contesta la solicitud de la accionante informándole que : i) para que reposen el expediente y garantizar los derechos de las víctimas, allegue “registro civil de nacimiento de la menor …para asegurar la plena identificación, legitimidad y correcta individualización de la víctima”; ii) el proceso se encuentra en indagación y está “…adelantando las correspondientes labores investigativas, así como la recolección, análisis y verificación de los elementos materiales probatorios y demás medios de conocimiento necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo ello en observancia de las garantías procesales”; iii) que el despacho fiscal atraviesa un proceso de transición administrativa de “…entrega de carga laboral, razón por la cual, de manera transitoria, no se cuenta con un fiscal titular asignado al despacho, asimismo, al tratarse de un asunto de reciente radicación, aún no se dispone de acceso al expediente digital, circunstancia que imposibilita, por el momento, atender la remisión de los documentos e información solicitados en su comunicación”, aclarándole que ello “…no constituyen una negativa al trámite de su solicitud, sino una limitación transitoria derivada del estado actual del proceso”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

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5. La Fiscalía 58 seccional de Tuluá no se pronunció, a pesar de haber sido enterada del trámite1

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por la accionante, corresponde a la Sala dilucidar si la Fiscalía 58 seccional de Tuluá ha vulnerado sus derechos fundamentales, en particular el derecho de petición, al no emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 20 de enero de 2026, encaminada a la expedición de certificación relacionada con una indagación.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, corresponde en primera medida examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación por activa, se encuentra satisfecha, toda vez que la accionante acude en defensa de sus propios derechos fundamentales y de los de su menor hija, los cuales estima vulnerados ante la presunta ausencia de una respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de enero de 2026.

1 Expediente Digital “709DIANAVALENTINAMUÑOZ”, Archivo Digital “05OficiosNotificacionAutoAdmisorio” y

respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de enero de 2026.

1 Expediente Digital “709DIANAVALENTINAMUÑOZ”, Archivo Digital “05OficiosNotificacionAutoAdmisorio” y “06ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

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Respecto de la legitimación por pasiva, también se configura, en la medida en que la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá es la autoridad pública a la cual se dirigió la solicitud y, por ende, la llamada a emitir pronunciamiento de fondo sobre la misma.

En lo concerniente al requisito de inmediatez, se advierte satisfecho, por cuanto entre la presunta vulneración —derivada de la respuesta emitida o de su insuficiencia— y la interposición de la presente acción transcurrió un lapso razonable, de apenas algunos días, lo que evidencia diligencia en la protección de los derechos invocados.

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, se observa igualmente satisfecho, por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que le permita obtener la protección inmediata de su derecho de petición y, correlativamente, conjurar la prolongación de la afectación alegada al mínimo vital de su núcleo familiar.

En consecuencia, se torna procedente examinar de fondo la solicitud de amparo

le permita obtener la protección inmediata de su derecho de petición y, correlativamente, conjurar la prolongación de la afectación alegada al mínimo vital de su núcleo familiar.

En consecuencia, se torna procedente examinar de fondo la solicitud de amparo deprecado por la accionante.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . En desarrollo de dicho mandato superior, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo” , precisando así el alcance material de la garantía constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señaló que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra integrado por cuatro elementos estructurales: (i) la posibilidad real y efectiva de formular la solicitud ante la autoridad competente; (ii) la emisión de una pronta resolución dentro de los términos legalmenteRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

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establecidos; (iii) la existencia de una respuesta de fondo, clara, congruente y

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establecidos; (iii) la existencia de una respuesta de fondo, clara, congruente y materialmente suficiente frente a lo solicitado; y (iv) la notificación o puesta en conocimiento de la decisión al peticionario. La inobservancia de cualquiera de estos componentes comporta la vulneración del derecho fundamental.

La misma Corporación 2 ha resaltado que el derecho de petición tiene un valor instrumental y que constituye un medio para la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales. En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades brinden a los administrados resulta determinante para garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso. En Sentencia T -272 de 2023, al desarrollar el requisito relativo a que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, precisó que esta debe reunir las siguientes características: "[...] esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”".

Si bien la Corte Constitucional3 ha reiterado que la respuesta al derecho de petición

si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”".

Si bien la Corte Constitucional3 ha reiterado que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, clara, congruente y emitida dentro de un plazo razonable, también ha precisado que no constituye un requisito sine qua non que aquella resulte favorable a las pretensiones del peticionario. En la Sentencia T -051 de 2023, sostuvo:

“14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se

2 Sentencia SU-543 del 5 de diciembre de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Sentencia T-272 de 2023.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

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explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[66], que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”[67].”

destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”[67].”

De este modo, la garantía constitucional se satisface con la emisión de una respuesta motivada que atienda materialmente lo requerido, aun cuando el sentido de la decisión sea adverso al interés del solicitante.

Quedó acreditado que la accionante, el 20 de enero de 2026, solicitó a la Fiscalía le certificara expresamente: "a) Que existe la Noticia Criminal No. 76 -001-60-001932025-30752. b) El estado actual del proceso (en indagación, investigación u otra etapa procesal). c) Que los hechos investigados corresponden a un fallecimiento ocurrido en accidente de tránsito. d) Que, a la fecha, no existe decisión judicial definitiva que determine responsabilidad penal. e) En lo posible, que se indique la calidad que ostentaba la víctima en el hecho (conductor, ocupante o peatón), si dicha información reposa en el expediente. f) Que la información se emite exclusivamente para fines administrativos relacionados con reclamación SOAT, sin prejuzgar ni calificar responsabilidad penal."

La mencionada petición fue respondida oportunamente por la Fiscalía 58 seccional de Tuluá en los siguientes términos:

“De manera respetuosa, este despacho se permite informar que, para la correcta verificación de la calidad de la víctima y en atención al deber constitucional y legal de garantizar la protección integral de los derechos, resulta indispensable que se alleguen al proceso los documentos legales pertinentes, en especial el registro civil de

la correcta verificación de la calidad de la víctima y en atención al deber constitucional y legal de garantizar la protección integral de los derechos, resulta indispensable que se alleguen al proceso los documentos legales pertinentes, en especial el registro civil de nacimiento de la menor, lo anterior tiene como finalidad asegurar la plena identificación, legitimidad y correcta individualización de laRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

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víctima, así como la adopción de las medidas de protección y actuaciones procesales que correspondan conforme a derecho.

Este requerimiento documental obedece a la obligación que le asiste a este despacho de adelantar sus actuaciones con estricto apego a los principios de legalidad, seguridad jurídica, transparencia y protección efectiva de las víctimas, evitando cualquier posible afectación al debido proceso o a los derechos fundamentales de las partes intervinientes.

Por otra parte, se informa que el proceso al cual usted hace referencia se encuentra actualmente en etapa de indagación, fase dentro de la cual se están adelantando las correspondientes labores investigativas, así como la recolección, análisis y verificación de los elementos materiales probatorios y demás medios de conocimiento necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo ello en observancia de las garantías procesales.

Adicionalmente, se pone en su conocimiento que este despacho

materiales probatorios y demás medios de conocimiento necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo ello en observancia de las garantías procesales.

Adicionalmente, se pone en su conocimiento que este despacho atraviesa en la actualidad un proceso de transición administrativa y entrega de carga laboral, razón por la cual, de manera transitoria, no se cuenta con un fiscal titular asignado al despacho, asimismo, al tratarse de un asunto de reciente radicación, aún no se dispone de acceso al expediente digital, circunstancia que imposibilita, por el momento, atender la remisión de los documentos e información solicitados en su comunicación.

En virtud de lo anterior, se solicita comprensión frente a las circunstancias administrativas expuestas, las cuales son de carácter temporal y ajenas a la voluntad de este despacho, reiterando que las mismas no constituyen una negativa al trámite de su solicitud, sino una limitación transitoria derivada del estado actual del proceso.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

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Finalmente, este despacho queda atento al oportuno aporte de la documentación requerida y a cualquier nueva solicitud que se formule, reiterando su compromiso con la protección de las víctimas y la garantía del debido proceso.”

Se observa que la petición fue radicada el 20 de enero de 2026 y que el 29 de

reiterando su compromiso con la protección de las víctimas y la garantía del debido proceso.”

Se observa que la petición fue radicada el 20 de enero de 2026 y que el 29 de enero de 2026 la accionada dio respuesta , solicitando a la peticionaria la remisión de documentos que acreditaran su legitimación.

Conforme se constata en el expediente —y en la constancia dejada por el auxiliar judicial del despacho — no obra prueba de que la accionante hubiese allegado la documentación requerida. En el escrito inicial únicamente remitió la solicitud, sin anexar soporte alguno que acreditara su condición; tampoco, con posterioridad al requerimiento efectuado por la Fiscalía, aportó los documentos solicitados.

Las peticiones deben estar acompañadas de los documentos necesarios que acrediten la legitimación del peticionario, a efectos de que la autoridad pueda emitir un pronunciamiento sustancial. En efecto, el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 dispone expresamente: “Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.”

A su vez, el artículo 17 de la misma codificación establece que, cuando la petición se encuentre incompleta, la autoridad podrá requerir al interesado para que la complete, requerimiento que deberá formularse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, otorgándole un término máximo de un (1) mes para subsanar las deficiencias advertidas.

Bajo ese entendido, debe precisarse que, tratándose de información relativa a un proceso penal, no resulta procedente suministrarla de manera indiscriminada sin

subsanar las deficiencias advertidas.

Bajo ese entendido, debe precisarse que, tratándose de información relativa a un proceso penal, no resulta procedente suministrarla de manera indiscriminada sin que el solicitante acredite su legitimación. El sistema penal acusatorio fue concebido para garantizar tanto los derechos del indiciado como los de lasRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

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víctimas, razón por la cual la acreditación de la calidad invocada reviste especial importancia, máxime cuando se trata de actuaciones en etapa de indagación, en aras de salvaguardar los principios de reserva y protección de derechos fundamentales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 establece:

“ARTÍCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.

2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.

8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

9. El trámite dado a su denuncia o querella.

10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

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12. La fecha y el lugar del juicio oral.

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

15. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.”

La norma atrás citada establece que el suministro de información por parte de la

existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.”

La norma atrás citada establece que el suministro de información por parte de la Fiscalía está condicionado a la acreditación, siquiera sumaria, de la calidad de víctima.

En consecuencia , de lo expuesto no se puede predicar que la accionada está vulnerando el derecho de petición de la accionante , pues no aportó los documentos que le fueron solicitados para acreditar que tenía legitimidad para recibir de la Fiscalía la información que requiere.

No es jurídicamente exigible una respuesta sustancial cuando el peticionario no ha cumplido con la carga mínima de acreditar su legitimación, presupuesto indispensable para el acceso a la información en los términos del artículo 136 de la Ley 906 de 2004.

Si bien el registro civil de nacimiento de la menor y los demás documentos que acreditan el vínculo con la persona fallecida —hecho que dio origen a la noticia criminal No. 760016000193202530752 — resultarían pertinentes para demostrar la calidad invocada, lo cierto es que tales soportes no fueron allegados a la entidad accionada, razón por la cual no se configura vulneración atribuible a esta por haber requerido dicha documentación.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

Accionante: Diana Valentina Muñoz Escobar Accionado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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Lo expuesto conduce a concluir que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-130 de 2014:

“4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 [15]]”[16]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008 [19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los

cuestión.[17]

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008 [19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de unRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

Accionante: Diana Valentina Muñoz Escobar Accionado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,

omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22].

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por DIANA VALENTINA MUÑOZ ESCOBAR contra la Fiscalía 58 seccional de Tuluá.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00214-00

Accionante: Diana Valentina Muñoz Escobar Accionado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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SEGUNDO: ORDENAR que, una vez en firme el presente fallo, se remita el expediente a la Cort

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