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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0055-2022-00691-01-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0055-2022-00691-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 2 Fecha de aprobación:

10/11/2017 DESPACHO ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA S A L A DE DECISIÓN P E N A L

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-0055-2022-00691-01 (P-027-22) Acusado: William Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación Discutido y aprobado según Acta No. 327

Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

I OBJETIVO

Resuelve la Sala recurso de reposición interpuesto por el acusado en contra de auto proferido el 19 de junio de 2024 en audiencia de juzgamiento que se desarrolla en el proceso de la referencia.

II ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2022 la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del ex juez WILLIAM CHAMORRO MELO como probable autor de un concurso de peculados por apropiación agravadosRadicación: 76-111-22-04-005-2022-00691-01

Acusado: William Chamorro Melo

como probable autor de un concurso de peculados por apropiación agravadosRadicación: 76-111-22-04-005-2022-00691-01

Acusado: William Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación ¡Comprometidos con la calidad!

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supuestamente cometidos en los años 1994 y 1995, cuando se desempeñaba como titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decisión que fue confirmada el 13 de septiembre de 2022 por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

2. El 02 de diciembre de 2022 el asunto fue asignado a esta Sala de Decisión Penal.

3. Corrido el término de traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizada la audiencia preparatoria regulada en el artículo 401 ibídem, se dio inicio a la audiencia pública de Juzgamiento en cuyo desar rollo el apoderado de la UGPP

(reconocida como parte civil) presentó escrito de “adición de la demanda de parte civil”, con la finalidad de extender el reconocimiento de parte civil a delitos conexos.

4. El 19 de junio de 2024, en sesión de la audiencia pública de juzgamiento, el magistrado sustanciador, en atención a la aludida petición de la parte civil, decidió aplicar el artículo 410 de la L ey 600 de 2000 y dispuso diferir para el momento de dictar sentencia la decisión respecto a la adición de la demanda de parte civil.

de la L ey 600 de 2000 y dispuso diferir para el momento de dictar sentencia la decisión respecto a la adición de la demanda de parte civil.

5. El acusado presentó recurso de reposición contra la referida decisión. Argumentó que la decisión impugnada implica afectación potencial a sus intereses porque de admitirse la adición antes de la sentencia automáticamente la defensa puede pedir las pruebas que se requieran para establecer la verdad histórica de los pagos ordenados en sentencia y las devoluciones, retribuciones y conciliaciones que se hicieron, lo que no podría hacer si la adición de la demanda de parte civil se admite en la sentencia.

Aduce el acusado que debe contar con posibilidad de contestar la adición de la demanda, pues ello le permitiría solicitar pruebas y formular excepciones, pues sin precisión en las pretensiones de la demanda para cerca de 12 procesos, se vulnerarían sus derechos a la defensa y debido proceso.Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00691-01

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Solicita el acusado se le den garantías para contestar la reclamación de la parte civil, pues está en riesgo de ser condenado a pagar un alto valor económico sin haber tenido posibilidad de hacer confrontación probatoria, lo que afecta el debido proceso.

III NO RECURRENTES

La Fiscalía como no recurrente consideró que le asistiría razón al acusado, pero se debe

posibilidad de hacer confrontación probatoria, lo que afecta el debido proceso.

III NO RECURRENTES

La Fiscalía como no recurrente consideró que le asistiría razón al acusado, pero se debe tener en cuenta que en la fase en que se encuentra el proceso n o hay lugar a que se presenten solicitudes probatorias, porque está superado el término probatorio establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca consideró que con la decisión impugnada no se vulnera el derecho de defensa al acusado, porque si lo decidido en la sentencia le es desfavorable puede presentar recursos contra esa providencia.

El apoderado de la UGPP expuso que la demanda de parte civil ya está admitida y lo que pretende es una adición a la misma porque busca la verdad procesal actualizando el valor de los perjuicios.

La defensa técnica coadyuva las pretensiones del acusado.

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención a lo argumentado por el bloque defensivo y los no recurrentes, la Sala debe dilucidar si repone la decisión de diferir para el momento de la sentencia la decisión de admitir la adición de la demanda de parte civil presentada por el apoderado de la UGPP.Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00691-01

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En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente: “ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.”. La finalidad de la norma atrás replicada es asegurar que el curso de la audiencia final no se interrumpa con decisiones susceptibles de recurso de apelación , porque daría generaría posibilidades de dilaciones que atentarían contra la debida celeridad del trámite, corriéndose el riesgo de convertir la audiencia de juzgamiento en un trámite de nunca acabar. Con fundamento en esa teleología el legislador sabiamente dispuso que únicamente peticiones de suma importancia podrían resolverse de fondo en el trámite de la audiencia final del proceso y que las otras podrían ser decididas en la sentencia.

acabar. Con fundamento en esa teleología el legislador sabiamente dispuso que únicamente peticiones de suma importancia podrían resolverse de fondo en el trámite de la audiencia final del proceso y que las otras podrían ser decididas en la sentencia.

De acuerdo a lo contemplado en la norma atrás citada las peticiones cuyas decisiones no pueden ser diferidas son: (i) las de libertad, (ii) las de detención del acusado, (iii) las de variación de la calificación jurídica provisional y (iv) las de práctica de pruebas. Las decisiones de peticiones diferentes a las mencionadas pueden ser diferidas para el momento de la sentencia.Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00691-01

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La petición de adición de la demanda de parte civil no es de aquellas que conforme a lo establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 se deban resolver de fondo en el trámite de la audiencia de juzgamiento, razón por la cual fue correcto diferir su decisión para el momento de la sentencia.

Es infundado el temor del bloque defensivo respecto a que la decisión de diferir vulnera el debido proceso porque no podría oponerse a las pruebas que la parte civil solicita en su petición de adición de la demanda de parte civil, pues se debe debe tener en cuenta que la posibilidad de peticiones probatorias en este proceso ha terminado , lo que

debido proceso porque no podría oponerse a las pruebas que la parte civil solicita en su petición de adición de la demanda de parte civil, pues se debe debe tener en cuenta que la posibilidad de peticiones probatorias en este proceso ha terminado , lo que significa que no hay lugar a que se le decreten pruebas a ninguno de los sujetos procesales, tal como acertadamente lo expres ó la Fiscalía en su alegato como no recurrente.

Respecto a la oportunidad probatoria para solicitar pruebas en la audiencia pública de juzgamiento según los ritos de la Ley 600 de 2000 es pertinente memorar lo que dicho compendio normativo establece en sus artículos 400 y 401, veamos:

“ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes .”. (Negrillas fuera del texto original).Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00691-01

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ARTICULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública , incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.”. (Negrillas fuera del texto original). Ya superadas en este trámite las fases procesales reguladas en los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, no hay lugar a decretar más pruebas , razón por la cual carece de fundamento jurídicamente aceptable el temor del bloque defensivo de que no podrá oponerse

Ley 600 de 2000, no hay lugar a decretar más pruebas , razón por la cual carece de fundamento jurídicamente aceptable el temor del bloque defensivo de que no podrá oponerse a eventuales pruebas que no fueron solicitadas en la fase procesal claramente establecida en la Ley 600 de 2000.

Además, no es razonable pensar que en una sentencia se puedan decretar pruebas.

Para terminar, no sobra expresar que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 consagra lo siguiente: “ARTICULO 56. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsableRadicación: 76-111-22-04-005-2022-00691-01

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de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.”. Como consecuencia de lo expuesto y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

NO REPONER la decisión proferida el pasado 19 de junio de 2024 en sesión de la

Como consecuencia de lo expuesto y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

NO REPONER la decisión proferida el pasado 19 de junio de 2024 en sesión de la audiencia de juzgamiento que se desarrolla en este proceso.

Contra lo decidido no proceden recursos.

Por correo electrónico comuníquese esta providencia a los sujetos procesales

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-0055-2022-00691-01

CON PERMISO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-0055-2022-00691-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-0055-2022-00691-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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