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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-2020-00034-00-(18-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-2020-00034-00-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO RADICACIÓN: 76-111-22-04-004-2020-00034-00

ACCIONANTES: Germán Augusto Gámes Uribe y Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira y otro Guadalajara de Buga, febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 034

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela presentada por GERMÁN AUGUSTO GÁMES URIBE y NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA -Gerente Regional Suroccidente y Representante Legal para Asuntos Judiciales de COOMEVA EPS, respectivamentecontra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de

Palmira (Valle).

II ANTECEDENTES

1. Manifiestan los accionantes, por medio de apoderada, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira mediante sentencia de tutela del 12 de junio de 2017 resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la menor TALIANA OCAMPO MÁRQUEZ (hija de la señora ANGÉLICA ALEXANDRA MÁRQUEZ GRAJALES) y en consecuencia le ordenó a COOMEVA EPS que dicha menos “ sea exonerada de cancelar copagos y cuotas

señora ANGÉLICA ALEXANDRA MÁRQUEZ GRAJALES) y en consecuencia le ordenó a COOMEVA EPS que dicha menos “ sea exonerada de cancelar copagos y cuotas moderadoras por el 100% del valor, por la patología (atrofia muscular espinal) dada aExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 2 conocer en estas diligencias, igualmente se ordena a la accionada que le brinde la atención integral derivada de su patología ya mencionada como procedimientos, tratamientos médicos y quirúrgicos, medicamentos, exámenes, citas con especialistas e insumos y todo lo que llegare a necesitar y/o que sean ordenados por los médicos tratantes de COOMEVA EPS 1 ”. Que por solicitud de la madre de la menor, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira inició incidente de desacato, trámite en el que resolvió sancionar, decisión que en consulta fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira porque no se le suministró a la menor el medicamento NUSINERSEN (SPINRAZA), ÁCIDO RETINOICO 0.05% 30gr y desodorante antitranspirante PILI X 125ml, los que a la fecha ya fueron entregados, excepto el NUSINERSEN (SPINRAZA) dado que carece de prescripción médica actual, no

pertenece al plan de beneficios y su costo atenta contra la sostenibilidad del sistema pues al año puede costar alrededor de dos millones de dólares, además la Junta Médica no ordenó la viabilidad del medicamento. El 3 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2020 COOMEVA EPS le solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira no ejecutara la sanción impuesta en el fallo del desacato, argumentando imposibilidad de entregarle el medicamento NUSINERSEN (SPINRAZA) a la menor y anexó diferentes actas de Juntas Médicas en las que los médicos tratantes estudiaron el caso de la niña y consideraron que no es necesario suministrarle el citado medicamento, pero la aludida petición no ha sido resuelta por el mencionado Juzgado.

2. A folios 8 al 16 obra copia de oficio de fecha 3 de diciembre de 2019 en el que la señora ALEJANDRA ÁLVAREZ MOSQUERA -Analista Jurídica de COOMEVA EPSle solicita al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira la inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta en el Auto No. 022 del 23 de septiembre de 2019 proferido dentro del trámite de la acción de tutela aludida por la actora. A folios 18 al 22 obra copia de oficio de fecha 20 de enero de 2020 por medio del cual la seño ra ALEJANDRA ÁLVAREZ MOSQUERA -Analista Jurídica de COOMEVA EPSinsiste en solicitarle al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira la inaplicación de la sanción de marras.

1 Folio 2Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Segundo Penal Municipal de Palmira la inaplicación de la sanción de marras.

1 Folio 2Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 3

3. A folio 23 obra copia de la historia clínica de TALIANA OCAMPO MÁRQUEZ de fecha 07/03/2019 de la Clínica Club Noel de Cali, donde se observa que padece “ATROFIAS

MUSCULARES ESPINALES Y SINDROMES AFINES”.

4. A folios 24 y 25 obra copia de la historia clínica de TALIANA OCAMPO MÁRQUEZ de fecha 15 de abril de 2019 de la Clínica ROOSEVELT de Bogotá, consulta que tuvo por objeto “CONCEPTO DE USO DE NUSINERSEN”, centro médico que concluyó que “ES

UNA PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE ATROFIA MUSCULAR ESPINAL, CON CARACTERISTICAS CLINICAS PARA SER CLASIFICADA COMO TIPO II, LA JUNTA CONCEPTUA QUE DE ACUERDO A LA VIA CLINICA REALIZADA EN EL INSTITUTO ROOSEVELT SEGÚN PARAMETROS DADOS POR LA EVIDENCIA CIENTIFICA, SE DEBEN TENER LOS RESULTADOS DE TODOS LOS PARACLINICOS PRINCIPALMENTE EL HAMMERSMITH Y DEFINIR SI ES CANDIDATA PARA EL USO

DEL MEDICAMENTO NUSINERSEN, SE EXPLICA A LOS PADRES.2 ” .

5. A folios 28 y 29 obra acta de Junta Médica del 15 de mayo de 2019 de la Clínica Valle del Lili de Cali para tratar el caso de la niña TALIANA OCAMPO MÁRQUEZ, en la que se determinó que “FUE VALORADA EN JUNTA DE ENFERMEDADES HUERFANAS FCVL ENERO DE 2019 SE CONSIDERO NO ES CANDIDATA A MANEJO FARMACOLOGICO

(SPINRAZA) SE VALORÓ EN EL INSTITUTO ROOSEVELT ABRIL DE 2019 SE CONSIDERO QUE POR LUXACION DE CADERA IZQUIERDA Y SUBLUIXACION DE CADERA DERECHA ESCOLIOSIS CON ANGULO DE COBB DE 37º Y SAHO

MODERADA NO ES CANDIDATA A MANEJO FARMACOLOGICO (SPINRAZA).”.

6. A folio 30 obra copia de acta de Junta Médica de fecha 14 de noviembre de 2019 de la Clínica Club Noel de Cali, reunida para tratar el caso de la menor TALIANA OCAMPO MÁRQUEZ, en la que se concluye que “Dado que hay cumplimiento parcial de las indicaciones del Registro Sanitario del medicamento Nusinersen (Spinraza) la junta decide no realizar prescripción. Se recomienda continuar el manejo con terapias

2 Folio 25Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 4 rehabilitación por fisiatría, controles periódicos por genética, neumología y neurología.”

7. A folios 31 y 32 obra copia del Oficio No. 202034100032311 del 10 de enero de 2020 por

4 rehabilitación por fisiatría, controles periódicos por genética, neumología y neurología.”

7. A folios 31 y 32 obra copia del Oficio No. 202034100032311 del 10 de enero de 2020 por medio del cual la Dra. DIANA ISABEL CÁRDENAS GAMBOA -Viceministra de Protección Socialle informa a COOMEVA EPS que mediante la Resolución No. 2019013419 del 11 de abril de 2019 el INVIMA estableció que el medicamento NUSINERSEN es un tratamiento para menores de 6 años.

8. La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira -MERCEDES PÉREZ ROLDÁN –manifestó que le conoció acción de tutela presentada por la señora ANGÉLICA ALEXANDRA MÁRQUEZ como agente oficiosa de su hija TALIANA OCAMPO MÁRQUEZ, trámite que culminó con sentencia del 12 de junio de 2017 en la que se le ordenó a “COOMEVA EPS de esta ciudad o quien haga sus veces 3 ” que le brindara “ ATENCIÓN INTEGRAL derivada de su patología ya mencionada, como procedimientos, tratamientos médicos y quirúrgicos, medicamentos, exámenes, citas con especialistas e insumos y todo lo que llegare a necesitar y/o que sean ordenados por los médicos tratantes de COOMEVA EPS, el que comprenderá SERVICIOS POS, NO POS Y EXCLUSIONES DEL POS. 4 ”, decisión que fue confirmada (dada impugnación de COOMEVA EPS) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira mediante sentencia del 1 de agosto de 2017; al no cumplirse la orden de tutela, la agente oficiosa solicitó inicio de incidente de desacato, trámite que terminó con el Auto interlocutorio No.

sentencia del 1 de agosto de 2017; al no cumplirse la orden de tutela, la agente oficiosa solicitó inicio de incidente de desacato, trámite que terminó con el Auto interlocutorio No. 022 del 22 de agosto de 2019 en el que se decidió sancionar con multa y arresto a la Dra. NATHALIA ELIZABETH RUÍZ y al Dr. GERMÁN AUGUSTO GÁMES URIBE, empleados de COOMEVA EPS, decisión que vía consulta fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en el Auto No. 033 del 26 de noviembre de 2019. No es cierto que no resolvió las solicitudes del 3 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020 presentadas por la Dra. ALEJANDRA ÁLVAREZ MOSQUERA -Analista Jurídica de COOMEVA EPS-, ya que respecto a la inejecución de la sanción de multa y arresto, mediante el O ficio No. 207 del 21 de enero de 2020 enviado por correo electrónico y certificado las contestó, expresándoles que ello no era procedente porque: i) el trámite ya

3 Folio 55 4 Anverso folio 55Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 5 había culminado; ii) lo que se expuso en las solicitudes de inejecución de la sanción no fue manifestado en el desarrollo del incidente de desacato; y iii) no existe cumplimiento total del fallo de tutela, puesto que a la menor no se la ha entregado el medicamento “ NUSINERSEN – SPINRAZA”. El Juzgado adelantó el incidente de desacato con todas

total del fallo de tutela, puesto que a la menor no se la ha entregado el medicamento “ NUSINERSEN – SPINRAZA”. El Juzgado adelantó el incidente de desacato con todas las garantías procesales, pero COOMEVA EPS en todas sus etapas guardó silencio respecto al cumplimiento del fallo.

9. A folios 57 al 71 obra copia de la Sentencia No. 067 del 12 de junio de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira tutela los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad de la menor TALIANA

OCAMPO MÁRQUEZ.

10. A folios 72 al 76 obra copia de la Sentencia No. 067 del 1 de agosto de 2017 en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira confirmó la Sentencia No. 067 del 12 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira.

11. A folios 77 y 78 obra copia del Oficio No. 207 del 21 de enero de 2020 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira contesta las solicitudes presentadas por la Dra. ALEJANDRA ÁLVAREZ MOSQUERA el 03 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2020 respecto a la inejecución de la sanción de multa y arresto impuesta de marras, pantallazo de envío por correo electrónico (de fecha 23 de enero de 2020) y copia de planilla de envío por correo certificado (de fecha 24 de enero de 2020) del aludido oficio.

12. A folios 79 al 82 obra oficio de fecha 7 de mayo de 2019 por medio del cual la señora ANGÉLICA ALEXANDRA MÁRQUEZ le solicita al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira dé apertura a incidente de desacato contra COOMEVA EPS por incumplimiento del fallo del 12 de junio de 2017 proferido a favor de su hija TALIANA OCAMPO

MÁSQUEZ.

13. A folio 94 obra copia de orden médica de fecha 6 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Dr. JOSÉ MARÍA SATIZÁBAL SOTO -Médico Cirujano, bioquímico médico y genetistale formula a la menor TALIANA OCAMPO MÁRQUEZ el medicamento “NUSINERSEN (SPINRAZA)” para dos meses.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 6

14. A folios 134 a 138 obra copia del Auto interlocutorio No. 022 del 22 de agosto de 2019 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmiraresuelve sancionar a la Dra. NATHALIA ELIZABETH RUÍZ CERQUERA -Directora Regional de Saludy al Dr. GERMÁN AUGUSTO GÁMES URIBE -Gerente Regional Suroccidenteambos funcionarios de COOMEVA EPSpor incumplir el fallo de tutela No. 067 del 12 de junio de 2017 emitido a favor de la menor TALIANA OCAMPO.

15. A folios 149 al 151 obra copia de Auto interlocutorio No. 033 del 26 de noviembre de 2019 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira confirma el Auto interlocutorio No. 022 del 22 de agosto de 2019.

II CONSIDERACIONES En atención a lo expuesto por los accionantes Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira les está vulnerando derechos fundamentales por no resolverles solicitudes del 03 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020 referentes a la inejecución de la sanción de arresto y multa que les impuso en el Auto interlocutorio No. 022 del 22 de agosto de 2019, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad mediante el Auto interlocutorio No. 033 del 26 de noviembre de 2019. En orden a resolver si se concede el amparo constitucional solicitado, sea lo primero expresar que en el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes: “ b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 7 c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de:

1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con

ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).” El Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira indica que mediante el Oficio No. 207 del 21 de enero de 2020 5 -antes de presentarse la acción de tutelacontestó las solicitudes presentadas por los accionantes el 03 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, dicho documento (el cual fue debidamente notificado por correo electrónico el

5 Folio 77Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 8 23 de enero de 20206 y correo certificado del 24 de enero de 20207 a la apoderada de los actores) dice lo siguiente: “[p]or medio del presente escrito, me permito dar respuesta a las solicitudes allegadas al despacho vía correo electrónico los días 3 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020 donde se solicita la inejecución de la sanción de arresto y multa en contra de la Doctora Nathalia Elizabeth Ruíz y Dr. Germán Augusto Gamez Uribe impuesta mediante Auto Interlocutorio 022 del veintidós (22) de agosto de 2019, en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones dentro del trámite del incidente de desacato que

interpuso la señora ANGELICA ALEXANDRA MARQUEZ GRAJALES como agente oficiosa de la menor TALIANA OCAMPO MASQUEZ en contra de Coomeva E.P.S, se logra evidenciar que el mismo se encuentra agotado en todas sus etapas procesales y legalmente ejecutoriado, confirmado en sede de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira por Auto Interlocutorio No. 033 del 26 de noviembre de 2019, así, una vez verificado el procedimiento adelantado, se observa que el mismo se ajustó a las normas y parámetros legales establecidos para los incidentes por desacato, ya que se notificó en debida forma a las partes de las decisiones proferidas, se hizo la respectiva valoración probatoria y se garantizó el derecho de contratación y de defensa de los sujetos intervinientes en cada una de las etapas procesales. Para este caso, COOMEVA E.P.S en el trámite incidental en todas sus etapas procesales guardó silencio. Ahora bien, una vez revisados analizadas la documentación allegada con la solicitud de inejecución de la sanción, se reitera la no posibilidad del juzgado de habilitar una nueva etapa para darle trámite a la misma en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y con ello el principio de legalidad.”

6 Anverso folio 77 7 Folio 78Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 9 El análisis de lo expuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los accionantes permite constatar que no

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 9 El análisis de lo expuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los accionantes permite constatar que no respondió de fondo lo solicitado, esto es, que no se ejecutara la sanción que les impuso, sino que se dedicó a defender la corrección del trámite del incidente de desacato, sin parar mientes que los peticionarios en modo alguno atacaron el procedimiento que desembocó en la sanción que se les impuso. El Juzgado accionado no analizó los argumentos y las pruebas allegadas por los peticionarios dirigidas a convencerlo que les era imposible cumplir la orden de tutela en lo referente al medicamento NUSINERSEN (SPINRAZA), y que ante esa imposibilidad no se debía ejecutar la sanción que les impuso. Se debe destacar que cuando adelanta todo el trámite de desacato a orden de tutela y se decida sancionar al responsable, éste puede evitar que se ejecute la sanción bien cumpliendo lo ordenado en el fallo, ora demostrando la imposibilidad de cumplirlo, ya que no es razonable obligar a persona alguna a cumplir lo imposible; al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018 indicó lo siguiente: “Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el

conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo8 . (…)

8 Sentencias T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra PoExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 10 Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada9 ; de

suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma10, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados11. En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”12

9 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 10 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto

Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 11 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 12 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 11 (…) 3.2. Sobre la procedencia del levantamiento de las sanciones por desacato

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 11 (…) 3.2. Sobre la procedencia del levantamiento de las sanciones por desacato En este punto, la tutelante reprocha que las autoridades acusadas no hayan accedido a levantar o inaplicar las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas, a pesar de que, como se viene de reseñar, la UARIV atendió el requerimiento judicial mediante la asignación de un turno de pago de la indemnización administrativa a cada una de las víctimas incidentantes. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta han debido contemplar la situación que ha venido enfrentando la UARIV para cumplir con la obligación estatal de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto para, desde esa perspectiva, valorar las acciones desplegadas por la entidad con el fin de materializar la entrega de la indemnización administrativa a cada uno de los interesados y, eventualmente, modular la orden de pago inmediato impartida en las sentencias, atendiendo a las circunstancias jurídicas y fácticas que evidenciaban con suficiencia que el mismo no era viable. En lugar de ello, los accionados se arraigaron en su opinión de que la UARIV no había demostrado obediencia a las órdenes judiciales, por cuanto no había acreditado el pago de las medidas de reparación administrativa a que se alude en los estrictos términos fijados por los respectivos fallos de tutela. Sin embargo, antes de asumir esa inflexible postura, era menester analizar si existía o no responsabilidad subjetiva en la actuación de las funcionarias de la entidad

los estrictos términos fijados por los respectivos fallos de tutela. Sin embargo, antes de asumir esa inflexible postura, era menester analizar si existía o no responsabilidad subjetiva en la actuación de las funcionarias de la entidad compelida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.

Pues bien: de no haberse pretermitido el estudio sobre responsabilidad subjetiva, se habría podido advertir que no era posible proceder al pago inmediato de la indemnización administrativa a los tres solicitantes tal como se dispuso en las sentencias, no por negligencia o rebeldía de lasExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 12 funcionarias de la UARIV frente a las órdenes judiciales, sino porque es materialmente imposible entregar de forma inmediata y simultánea las indemnizaciones a todas las víctimas del país, a tal punto que se ha hecho necesario implementar mecanismos legales y ajustes estructurales (propiciados en buena medida por esta Corte) para conjurar la crisis originada en la violación masiva de derechos desencadenada por el conflicto armado. Una lectura ponderada del contexto no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de

priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior – especialmente el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa. De hecho, si al momento de resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el marco de la problemática global, habría arribado a una conclusión bien distinta, pues a partir de los informes allegados por la UARIV habría constatado que la entidad, de conformidad con sus competencias, hizo lo que tenía a su alcance para garantizar el pago de la indemnización administrativa en cada uno de los casos de que se trata. Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar elExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00034-00

Demandante: Germán Augusto Gámes y otro

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de

Palmira. 13 mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Palmira. 13 mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. (…) Así las cosas, es diáfano que no podía predicarse una actitud indolente por parte de las funcionarias de la UARIV frente a las órdenes impartidas en las sentencias de tutela en cuestión, que las hiciera soportar la pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron ante el juzgado que habían desplegado las acciones tendientes a materializar el pago de cada una de las indemnizaciones reclamadas dentro de plazos razonables, habida cuenta de la imposibilidad de hacerlo en el breve término concedido en los fallos. En consecuencia, tras percatarse de que no cabía endilgarle negligencia a las conminadas y de que en razón a las circunstancias la sanción no operaba como un mecanismo para asegurar la efectividad de los derechos amparados en cada una de las acciones de tutela pues no era una manera eficaz de forzar el pago inmediato de las medidas de reparación y, en todo caso, la UARIV se había allanado al cumplimiento al asignar sendos turnos e intentar dinamizar los trámites según sus posibilidades, lo que correspondía era proceder al levantamiento o inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas, en atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.” (Resaltado fuera del texto original.

La omisión advertida, consistente en no responder de fondo lo solicitado (inaplicación de sanción e arresto y multa), vulnera el de

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