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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04001-2023-00258-00-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04001-2023-00258-00-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

Radicado: REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 761112204001202300258-00

Accionante: ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES.

Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DEL VALLE DEL CAUCA

Aprobado Según Acta No.302 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES, a través de su apoderado judicial , contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

HECHOS

Expuso ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES, por medio de su representante judicial, que actualmente labora en el cargo de asistente social en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, V., que, debido a sus padecimientos de salud, el médico tratante de la EPS realizó algunas

que actualmente labora en el cargo de asistente social en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, V., que, debido a sus padecimientos de salud, el médico tratante de la EPS realizó algunas recomendaciones en lo que tiene q ue ver con el horario laboral ( Restricción de jornada laboral diaria un máximo de 6 horas diarias ) además de otras como la asignación de la carga laboral y la sobrecarga de tareas o funciones, dejando presente el galeno que las mismas tienen una vigencia de seis meses . Igualmente manifiesta la actora que se han realizado los trámites pertinentes para que dichas recomendaciones sean efectivas por parte de la Judicatura, sin embargo, hasta la fecha no han sido acatadas en lo relacionado con la restricción en el horario laboral, solicitando se tutelen sus derechos y que la vigencia de las restricciones recomendadas sea durante el período mencionado.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230025800

Accionante: ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES.

Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 7 de junio del pr esente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al despacho accionado y vincular al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buenaventura, al comité paritario de seguridad y salud en el trabajo de Buga (COPASST), Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Nueva E.P.S.

Buenaventura, al comité paritario de seguridad y salud en el trabajo de Buga (COPASST), Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Nueva E.P.S.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe , el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, V., informó que la actora, estuvo incapacitada desde el mes de septiembre de 2022, que una vez reincorporada, mediante Resolución N.º 0002 del 16 de enero de 2023 se le otorgó las vacaciones por un periodo de 50 días, señalando que no se habían otorgado porque la accionante no los había solicitado. Igu almente atendieron las recomendaciones del médico tratante, y dieron traslado de los requerimientos médicos ante la Dirección Seccional de Administración Judicial como al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, quienes de la misma manera in dicaron al Despacho el procedimiento a seguir conforme las directrices enmarcadas. Así las cosas y ante lo señalado por el Consejo Seccional Sala Administrativa, se realizó una reunión con la señora Angelica Quiñones Meneses, en compañía de la Secretaria el Despacho Diana Carolina Gutiérrez, de la cual se levantó acta señalando que cumpliendo con las recomendaciones médicas la asistente social no se encuentra en el grupo de WhatsApp del Despacho, no tiene vacaciones pendientes, se le ha dado el termino de 10 días para la entrega de los informes de los cuales solo se le han entregado dos órdenes y finalmente frente a las 6 horas laborales se acuerda que se desconectara de su puesto de trabajo a las 3:00 p.m. y

cuales solo se le han entregado dos órdenes y finalmente frente a las 6 horas laborales se acuerda que se desconectara de su puesto de trabajo a las 3:00 p.m. y posteriormente hacer otra actividad diferente en el Despacho. Con una vigencia hasta el 15 de septiembre de 2023 y por ende se solicitó a todos los empleados del despacho no enviar correos o mensajes laborales a la señora Quiñones Meneses después de las 3:00 pm, lo cual manifiesta, se ha cumplido a caba lidad, NO se ha vulnerado derecho fundamental alguno siempre ha estado en procura de la salud e integridad personal de cada uno de los colaboradores del Juzgado . Anexando pruebas documentales que fueron expuestas.

A su turno, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial , ha señalado, que se han realizado las respectivas indicaciones emanadas del médico tratante y que se han venido cumpliendo a cabalidad, en cuanto al horario laboral, situación que ha inquietado a la actora, se han seg uido los lineamientos p or parte de la Doctora Victoria Velásquez presidente del Consejo Seccional de la Judicatura se solicitó orientación frente a la posibilidad que la servidora pudiera realizar actividades en pro de su salud durante las dos horas que se recomendó no laborar, esto para completar las 8 horas legales, para ello se solicitó el apoyo a psicóloga de la Rama Dra. Luz Karime Vidal, quien vinculó a la servidora al programa conscientemente con el fin de brindarle asesoría y seguimiento el 26 de abril de 2023 y ha realizado posterior a esta fecha 2 seguimientos. Igualmente se tiene conocimiento que actualmente fue firmada

Karime Vidal, quien vinculó a la servidora al programa conscientemente con el fin de brindarle asesoría y seguimiento el 26 de abril de 2023 y ha realizado posterior a esta fecha 2 seguimientos. Igualmente se tiene conocimiento que actualmente fue firmada un acta en la Oficina Judicial donde se realizan las modificaciones de su entornoACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230025800

Accionante: ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES.

Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

laboral y demás recomendaciones otorgadas tanto por el Consejo Seccional como Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Coordinación Administrativa de Buga. Solicitando ser desvinculados de la presente acción de tutela.

Como igualmente, la presidenta del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo -COPASST del Distrito Judicial de Buga , en igual sentido realiza un informe detallado de la gestión realizada por esta dependencia, coincidiendo en lo narrado en la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; en tanto, solicita sea desvinculado el comité de esta demanda de tutela.

Finalmente, la secretaría del Consejo Seccional expuso que esta Corporación carece de legitimidad por pasiva y, en consecuencia, no podría el Juez Constitucional impartir una orden orientada al restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante, ya que carecen de atribución constitucional o legal para afectar o limitar los derechos invocados y que, en consecuencia, se solicita al juez constitucional, desvincularnos de la acción de tutela de la referencia

accionante, ya que carecen de atribución constitucional o legal para afectar o limitar los derechos invocados y que, en consecuencia, se solicita al juez constitucional, desvincularnos de la acción de tutela de la referencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ÁNGELICA

QUIÑONEZ M ENESES contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora QUIÑONEZ MENESES al no acatar las recomendaciones de salud otorgadas por el médico tratante.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los

cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230025800

Accionante: ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES.

Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

4. El derecho a la salud y vida digna.

El Derecho a la salud es concebido como un derecho fundamental y a la vez autónomo, lo que deviene en que no requiere estar conexado con otro derecho fundamental para que pueda ser protegido por vía constitucional. En la Ley 100 de 1993, se establecen unos principios que rigen el sistema de seguridad social integral en Colombia, entre tales principios encontramos el de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y continuidad. Estos principios priman en el sistema de seguridad social en salud, prin cipios que deben ser aplicados por las Empresas e Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado, conforme a la Ley 100 de 1993 y a la normatividad que la modifica y la regula. En recientes sentencias la Corte Constitucional de Colombia ha establecido unos parámetros, unas definiciones y ha impartido órdenes en materia de prestación del esencial y obligatorio servicio de salud. Entre estas sentencias

En recientes sentencias la Corte Constitucional de Colombia ha establecido unos parámetros, unas definiciones y ha impartido órdenes en materia de prestación del esencial y obligatorio servicio de salud. Entre estas sentencias se cuenta la Sentencia T -760 de 2008, por la cual se de fine la salud como “ un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel “más alto posible de salud para una persona”. Reitera el Alto Tribunal Constitucional que para ello es necesario el “acceso a servicios de salud de calidad y de m anera oportuna y eficaz, garantizado por el derecho fundamental a la salud”. De suerte que el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, conforme a la “prestación de salud que requiere la persona”, y las entidades encargadas de prestar el servicio de salud tienen la obligación de garantizar integralmente el acceso a los servicios de salud requeridos.

5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el

otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado se ntencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es unACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230025800

Accionante: ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES.

Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta especí fica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de

sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al meca nismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, deb e declarar la improcedencia de la acción de tutela.”1

6. Caso concreto.

ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al accionado acatar las recomendaciones realizados por el médico tratante, en consideración al horario laboral y demás, para su reincorporación laboral.

Pues bien, de los informes allegados a este trámite tutelar, la Sala aprecia que la entidad accionada, como los demás vinculados, han dado cabal cumplimento con las recomendaciones otorgadas por el galeno tratante, tal como fue plasmado en el acta de reunión N.º 013 del 26 de abril del presente año, suscrito entre la titular del Despacho, la Secretaria y la asistente social, para el caso la accionante, donde como acuerdo de voluntades se expusieron las recomendaciones dadas y además se deja

de reunión N.º 013 del 26 de abril del presente año, suscrito entre la titular del Despacho, la Secretaria y la asistente social, para el caso la accionante, donde como acuerdo de voluntades se expusieron las recomendaciones dadas y además se deja claro que la jornada laboral sería hasta las 3:00 pm, y posteriormente hacer otra actividad diferente en el Despacho. De esta manera se está dando cumplimiento a cada una de las recomendaciones médicas laborales en pro de la salud de la servidora judicial.

Igualmente, y como lo fue expuesto, la Directora de administración judicial, a la aquí actora se le ha realizado el seguimiento adecuado por parte de la profesional en psicología donde se ha estado en continua comunicación, confrontación y alcance a su estado de salud mental, así como fue probado documentalmente por la profesional que realiza los respectivos informes , de la misma manera lo ha realizado el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo -COPASST del Distrito Judicial de Buga, dando alcance a las recomendación otorgadas y a la espera de una reunión con el médico tratante para evaluar en conjunto las recomendaciones dadas por la profesional, así como las condiciones laborales de la misma.

Cabe aclarar que las recomendaciones otorgadas por la profesional en relación al horario laboral dicen: “JORNADA LABORAL NO MAYOR DE 6 HORAS ” situación que ha sido acatada por el Despacho donde labora, pues si bien es cierto que su labor termina a las 3:00 pm , las actividades que se realizan no solo de índole laboral, pues no fue recomenda do por el gal eno que esta misma debería irse a su casa, si no la

1 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

no fue recomenda do por el gal eno que esta misma debería irse a su casa, si no la

1 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230025800

Accionante: ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES.

Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

duración de su labor, por tanto y como fue expuesto la variación de su horario laboral se está realizando conforme las recomendaciones otorgadas.

En tal sentido, a consideración de la Sala la entidad accionada mencionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI CIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, de conformidad con el articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

que no sea impugnada, de conformidad con el articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230025800ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230025800

Accionante: ÁNGELICA QUIÑONEZ MENESES.

Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

761112204001202300258-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

761112204001202300258-00

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