TSDJ BUG SP - 76-111-22-05-000-2022-00562-00-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-05-000-2022-00562-00-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-05-000-2022-00562-00
Accionante : CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO Fiscal Segundo Especializado de
Buenaventura.
Accionado : Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de
Buenaventura.
Discutido y aprobado según Acta No 528. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el Dr. CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO Fiscal Segundo Especializado de Buenaventura , contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
En el líbelo de tutela, se indicó que al Fiscal Segundo Especializado de Buenaventura le fueron asignadas investigaciones radicadas con los números CUI 761096000000202000009 – 761096000000202100038, seguidas en contra del señor DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE SE GURA y otros, por la presunta comisión de los
761096000000202000009 – 761096000000202100038, seguidas en contra del señor DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE SE GURA y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, extorsión, desplazamiento forzado,2
utilización de menores para la comisión de conductas, entre otras, por hechos ocurridos desde el año dos mil dieciocho (2018).
Esta Corporación, mediante auto adiado el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), con ponencia del suscrito, dispuso la conexidad de los aludidos procesos penales.
No obstante, al interior del radicado No.76109600000020200000900, me diante auto del pasado nueve (9) de septiembre, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura concedió la libertad por vencimiento de términos al prenombrado conforme a lo preceptuado en el Artículo 317 A de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Lo anterior, sin que se tuviese en cuenta que las actuaciones procesales surtidas dentro del radicado 761096000000202100038 fueron objeto de conexidad con radicado 76109600000020200000900.
Esa decisión fue objeto de censura, la cual, fue desatada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura mediante auto N° 050 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), confirmando la aludida determinación. Ello, i) sin tener en cuenta de nuevo el discurrir procesal de las actuaciones conexadas; razón por la que se presenta un
mil veintidós (2022), confirmando la aludida determinación. Ello, i) sin tener en cuenta de nuevo el discurrir procesal de las actuaciones conexadas; razón por la que se presenta un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y ii) sin que se citara al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Previa manifestación de impedimento, declarada infundada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional a las partes e intervinientes dentro de los procesos radicado bajo el SPOA 76-109-60-00-000-202100038 y 76-109-60-00-000-2020-00009
En respue sta al aludido requerimiento, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá insistió en los argumentos expuestos en primigenia.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura indicó:3
“(…) que a este despacho judicial el pasado doce (12) de septiembre del año en curso 2022 le correspondió desatar el recurso de apelación dentro de proceso bajo Spoa 76 -109-60-00000-2020-00009-00 seguido contra el señor DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE SEGURA por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO y DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO , ello en atención a que el día nueve (09) de septiembre hogaño ante el Juzgado
de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO y DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO , ello en atención a que el día nueve (09) de septiembre hogaño ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de esta ciudad, se llevó cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia en la cual el Fiscal 2° Especializado interpuso recurso de apelación ante la decisión de acceder a la libertad por vencimiento de términos en favor del señor Bustamante Segura.
Es así como, al ser competente este Despacho Judicial para conocer el recurso propuesto, realizó el estudio pertinente al caso así como la respectiva contabilización de los términos, pues en tal sentido le asiste razón al accionante, ya que en la mentada a udiencia no se realizó tal labor, en consecuencia, esta judicatura al analizar cada actuación procesal de manera minuciosa se logró determinar que en el caso concreto efectivamente el términos señalado en el numeral 5 del artículo 317 A de la norma Procesal Penal, razón por la cual el día veintiocho (28) de septiembre de 2022 mediante Auto N° 050 procedió a confirmarse la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad puerto. (…)
Por otro lado, si bien los accionantes reiteran a lo la rgo del escrito de tutela que es Spoa 76-109-6000-000-2021-00038-00 y sus consecuentes actuaciones se encontraban vigentes, se tiene que del meticuloso estudio del expediente aportado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, observó este dispensador de justicia
actuaciones se encontraban vigentes, se tiene que del meticuloso estudio del expediente aportado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, observó este dispensador de justicia que el pasado veintiséis (26) de enero de 2022 en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, la titular del despacho ORDENÓ la cancelación1 del Spoa 76-109-6000-000-2021-00038-00 y así continuar4
con el trámite dentro del radicado 76 -109-6000-000-2020-00009-00, resaltando que en dicho acto audiencial se encontraba presente el Dr. Mario Andrés Burgos en su calidad del Fiscal Primero delegado ante el
H. Tribunal Superior de Bogotá (…)”
Entretanto, el abogado defensor del señor DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE SEGURA adujo:
“1. El proceso con radicado número 76 109 6000000 202000009, Por el cual el juzgado primero penal especializado de Buenaventura, Les sigue al señor DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE SEGURA, Y que tiene como fiscal de conocimiento al segundo especializada buenavent ura y que se le conexo Por orden del Honorable Tribunal de la ciudad de Buga sala penal, El expediente y notificado con el numero 76 109 6000000 2021 00038, Y quiera desarrollado por el fiscal primero delegado ante el Honorable Tribunal Superior De Bogotá.
2. Se conexo el segundo proceso al primero, quedando así como fiscal principal De conocimiento del doctor CARLOS HOYOS, Fiscal segundo encargado de Buenaventura especializado, y fue posteriormente nombrado como apoyo suplente al primero especializado de legado ante
2. Se conexo el segundo proceso al primero, quedando así como fiscal principal De conocimiento del doctor CARLOS HOYOS, Fiscal segundo encargado de Buenaventura especializado, y fue posteriormente nombrado como apoyo suplente al primero especializado de legado ante
el Honorable Tribunal de Bogotá.
3. La citación para la audiencia libertad por vencimiento de términos se le notifico al Fiscal Principal dentro de este proceso que es el Segundo Especializado Encargado ante Juzagado 1° Especializado de la ci udad de Buenaventura, y si estaba convencido de que se debía citar no era a el sino al Fiscal Primero Especializado delegado ante el Honorable Tribunal de Bogotá, porque no se lo trasmitió al sr. JUEZ 6° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARATIAS DE LA CIUDAD DE BUENAVENTURA, o el mismo le fuera notificado al respectivo fiscal de Bogotá por el que hoy Aboga, la citación que se le hiciera para la fecha de audiencia programada para que este asistiera a la misma.5
4. Con meses de anterioridad se hab ía solicitado audiencia de libertad para el señor DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE SEGURA, Y qué le correspondió al juzgado 6º penal municipal con funciones de control de garantía de buenaventura, Donde el señor juez, Negó la libertad una vez realizado Los cómputos correspondiente de la historia procesal alegadas por las partes y donde también fue convocado y asistió a la misma el doctor Carlos Humberto Hoyos Cedeño, y quien no presentó recursos, si no estaba desacuerdo con el computo de el conteo de términos realizado por el juez respectivo debió acudir a los recursos que por ley puede
doctor Carlos Humberto Hoyos Cedeño, y quien no presentó recursos, si no estaba desacuerdo con el computo de el conteo de términos realizado por el juez respectivo debió acudir a los recursos que por ley puede invocar pero como salió la decisión en ese entonces a su favor dejó ejecutoriada la decisión y no opuso a la decisión del juez y causa más estrañesa (sic) que se citó al Fiscal Prin cipal y no reclamo por la presencia del fiscal por el cual hoy se lamenta.
5. El señor fiscal, ejerció para el día 9 de septiembre de 2022, su recurso de apelación a la decisión adoptada por el Juez 6° Penal Municipal, y que por reparto correspondió al señor Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, quien avaló la actuación del sr. Juez 6° Penal Municipal de Buenaventura, y no revocar la libertad otorgada al sr.
DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE SEGURA.
6. Sobre el argumento de peligrosidad de mi prohijado, Pretende el señor fiscal que se vulnere el derecho a la libertad a la que tiene mi representado al darse los requisitos objetivo que exige el artículo 317 numeral 5º de la ley 906 del 2004, Modificada por la ley 1760 2015, La ley 1786 2 016, Y la ley 1908 2018 Quién aumento los requisitos de tiempo para otorgar la libertad.
7. El señor fiscal primero especializado delegado ante el honorable tribunal de Bogotá, Instauró acción de tutela ante el Honorable tribunal de Buga, Contra la decis ión tomada Por el juzgado 6º penal municipal
tiempo para otorgar la libertad.
7. El señor fiscal primero especializado delegado ante el honorable tribunal de Bogotá, Instauró acción de tutela ante el Honorable tribunal de Buga, Contra la decis ión tomada Por el juzgado 6º penal municipal con funciones de control de garantías el día 9 de 2022 por los mismos fundamentos, hechos , presento acción de tutela, la cual fue despachada6
desfavorable. Por la sala penal por estar en curso el recurso de apelación presentada y sustentado por el Fiscal Principal”
Por último, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de
Buenaventura indicó:
“• El 05 de septiembre de 2022, se recibió por parte del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, en reparto con secuencia 19270, solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, bajo el código matriz de investigación 7610960001632017012 57, ruptura 761096000000202000009, a favor del señor Diego Fernando Bustamante Segura, identificado con cedula de ciudadanía 1.111.784.006, por el delito de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado agravado ; dicho acto público tuvo ocurrencia el 09 de septiembre de 2022, aprobada en acta No. 389, en su desarrollo el suscrito de conformidad con el artículo 317A numeral 5 del C.P.P., adicionado por el art. 24, Ley 1908 de 2018, ordenó la libertad inmediata del imputado por encontrarse los términos vencidos, toda vez que a la fecha había trascurrido más de 500 días, desde que se
la libertad inmediata del imputado por encontrarse los términos vencidos, toda vez que a la fecha había trascurrido más de 500 días, desde que se presentó el escrito de acusación, sin que se haya dado inicio al juicio oral, previa verificación por parte del INPEC que no tenga requerimientos por otra autoridad judicial, en asunto diferente. Se anota que dicha decisión fue recurrida por el fiscal, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
- De igual manera se deja como observación que hubo una conexida d entre los Spoa 76109600000020200009 y 761096000000202100038
- Se hace necesario referir que con ocasión a que en la solicitud de audiencia preliminar, el abogado defensor, refirió que el señor Diego Fernando Bustamante Segura se encontraba recluido en el INPEC de Tunja Boyacá, se procedió a librar el respectivo comisorio con número 003 del 09 de septiembre de 2022, al Juez Coordinador del Centro Servicios Judiciales Penal Control Garantías - Boyacá – Tunja, a fin de7
ordenar a quien corresponda se sirva realizar las notificaciones al director del Centro Carcelario de Tunja -Boyacá, en aras de que se cumpla lo ordenando en la audiencia de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo el día 09 de septiembre de 2022, previa elaboración de la respectiva orden de libertad, no obstante, por correo electrónico institucional, se recibió escrito emanado por el Dr. José Jefferson Paredes Ocoró, abogado sustituto, donde corregía lo enunciado en la solicitud, respecto del lugar de reclusión de su prohijado, indicado que el
institucional, se recibió escrito emanado por el Dr. José Jefferson Paredes Ocoró, abogado sustituto, donde corregía lo enunciado en la solicitud, respecto del lugar de reclusión de su prohijado, indicado que el mismo se encontraba en Combita-Boyacá.
- Así las cosas, el despacho procede a librar la respectaba orden de libertad No. 36 de fecha 9 de septiembre de 2022, a favor del señor Diego Fernando Bustamante Segura, identificado con cedula de ciuda danía 1.111.784.006, la cual fue dirigida al Señor director MY. (RA) Juan Javier Papa Gordillo INPEC – Combita-Boyacá, y enviada a través de los correos electrónicos juridica.combita@inpec.gov.co,
remisiones.combita@inpec.gov.co, el 09 de septiembre del 20 22, a las 14:37 horas.
- Ahora bien, frente a la notificación doctor Mario Andrés Burgos Patiño, en calidad de Fiscal Primero delegado ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, es preciso enfatizar que en la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada el pasado 05 de septiembre de 2022, bajo el SPOA 761096000000202000009, sin aludir ningún otro, por parte de la togada María Gloria Ocoró, expuso como Fiscal Principal en Conocimiento el doctor Carlos Hoyos Cedeño, Fiscal 02 Espec ializado de Buenaventura, información que fue corroborada al ingresar los datos de la investigación en la Plataforma de la Fiscalía General de la Nación, por ende, mediante correo electrónico carlos.hoyos@fiscalia.gov.co, se
de Buenaventura, información que fue corroborada al ingresar los datos de la investigación en la Plataforma de la Fiscalía General de la Nación, por ende, mediante correo electrónico carlos.hoyos@fiscalia.gov.co, se envió el pasado 06 de septiembre de 2022, oficio de citación 4181.
- En este orden de ideas, el despacho ha obrado con diligencia frente al caso en comento, sin embargo, de conformidad a los Códigos Matrices y las rupturas procesales que hayan surgido al interior de la8
investigación, este agenciado no puede pronunciarse al respecto por ser de competencia de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, se deja claro que se plasmó al interior del acta de audiencia No. 389, la conexidad entre los SPOA 76109600000020200009 y 761096000000202100038, con ocasión a lo referido por el señor fiscal Carlos Hoyos Cedeño, a través de mensaje de WhatsApp del abonado 3216415552, el 9 de septiembre de 2022, 10:38 am. (…)
- Ahora bien, se hace necesario referir que este dispensador de justicia, al mo mento de resolver sobre la libertad del Señor Diego Fernando Bustamante Segura, el pasado 9 de septiembre de 2022, sí valoró la actuación procesal obrante dentro del radicado 761096000000202100038, pues la misma fue objeto de conexidad al radicado 761096000000202000009, del cual se tomó decisión, pues como lo ordenó el Honorable Tribunal de Buga, Magistrado ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, dicho código que continuará identificando el asunto atendiendo que fue donde se hizo la primera
como lo ordenó el Honorable Tribunal de Buga, Magistrado ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, dicho código que continuará identificando el asunto atendiendo que fue donde se hizo la primera formulación de imputación, debiendo la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, celebrar la audiencia de formulación de acusación que está pendiente en el menor tiempo posible, para que igualadas las actuaciones, continue el trámite de la audiencia preparatoria y del juicio oral.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el Dr. CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO Fiscal Segundo Especializado de Buenaventura, contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los9
casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico plant eado radica en determinar si el despacho judicial accionado , vulneró algún derecho fundamental de la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura, al ordenar la libertad por ven cimiento de términos del señor DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE SEGURA dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76109-60-00-000-2020-00009, i) sin tener en cuenta el discurrir del proceso penal identificado con SPOA 76 -109-60-000-00-2021-00038, el cual fue conexado y ii) sin citar al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá quien fungía como apoyo.
Previo al ejercicio de a nálisis y ponderación, resulta imperioso establecer i) la legitimidad del ente fiscal para promover acciones de tutela y ii) la procedencia de esta acción constitucional, para la crítica de una providencia judicial.
En cuando al primero de los interrogant es, es preciso señalar que en términos generales, la Fiscalía General de la Nación, no se encuentra legitimada para interponer acciones de tutela, por cuanto ella no es titular de derechos fundamentales en estricto sentido. Empero, esta generalidad cuenta con una excepción creada por la jurisprudencia patria , esto es, cuando se le vulneren bienes superiores que le son inherentes como in terviniente en el proceso penal. A sí lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en pretérita ocasión dijo:
cuando se le vulneren bienes superiores que le son inherentes como in terviniente en el proceso penal. A sí lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en pretérita ocasión dijo:
“En primer lugar, en orden a establecer la legitimidad de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, cabe recordar que a partir de la sentencia CC T365/95, se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa d entro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.
Además, sobre este específico aspecto la Sala de Casación Penal que:10
…dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).
Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, le impone a la Fiscalía el deber de solicitar las medidas necesarias para «la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito». (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632).
«la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito». (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632).
Y también:
En ese propósito , la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional. (Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858).11
Con base en tales precedente s, concluyó esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP 14294-2014 que:
…la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege.
Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la
permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege.
Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las víctimas del punible, tal y como se evidencia en este asunto , pues la supuesta irregularidad denunciada ocurre en el trámite de la audiencia preliminar de control de legalidad previo, solicitada por quienes hoy fungen como demandantes.
Igualmente, la tesis fue reafirmada en el fallo CSJ STP5739, 25 abr. de 2017, Rad. 89635.”1
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso concluir que la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura , cuenta con legitimación en la causa por activa dentro del presente amparo, por cuanto lo que demanda es la protección del Debido Proceso, cuya vulneración se deriva de un supuesto error judicial que afectar ía, en caso de su materialización, el aludido bien superior que le es propio a las partes de un proceso penal.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, a flora evide nte que la vulneración anunciada lo fue con ocasión de una s providencias judiciales, esto es, los autos interlocutorios proferidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buenaventura el nueve (9) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) respectivamente.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP10994 del 25 de julio de 2017. Rad. 92832 M.P. Patricia Salazar
(2022) respectivamente.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP10994 del 25 de julio de 2017. Rad. 92832 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.12
Al respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar s i dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración dimana de una providencia judicial. Al respecto , nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla g eneral, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía d e la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
es garantía d e la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medio s de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundame ntales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.13
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra provide ncias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia
vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitu d que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunt o de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisione s judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;14
(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los
con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, s