TSDJ BUG SP - 76-111-22-05-000-2024-00023-00-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-05-000-2024-00023-00-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de tutela promovida por FRANCISCO SECUNDINO
MURILLO LARGACHA Vs JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA. RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00023-00
A los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE (Con ausencia justificada) , se constituye n en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 026
Aprobada acta virtual No. 013
I. ANTECEDENTES
El señor FRANCISCO SECUNDINO MURILLO LARGACHA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCU ITO DE BUENAVENTURA a cargo de la doctora ANA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que a través de apoderado judicial radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DATA CONTROL PORTUARIO76-111-22-05-000-2024-00023-00
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a través de apoderado judicial radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DATA CONTROL PORTUARIO76-111-22-05-000-2024-00023-00
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S.A.S, la cual correspondió por reparto a la oficina judicial accionada, donde se le asignó la radicación No. 76 -109-31-05002-2022-00103-00; que al momento de su radicación fue remitida de forma simultánea a la sociedad accionada; la demanda fue objeto de devolución por no cumplir con las exigencias de Ley; que una v ez presentado el escrito de subsanación, la misma fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2023 , y notificada personalmente a la demandada conforme a la Ley 2213 de 2022 el día 27 de febrero de 2023.
Explicó que una vez fenecido el término para que la llamada a juicio allegar a su contestación de la demanda, el des pacho accionado el 23 de octubre de 2023 profirió providencia en la que tuvo por no contestada la demanda, y fij ó fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS.
Refirió que previo a celebrar la mencionada audiencia, el juzgado de primera instancia profirió auto en el cual dispuso realizar control de legalidad, y dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de 2023, en lo concerniente a la decisión de tener por no contestada la demanda, y en consecuencia, tenerla por contestada.
Manifestó que, ante la anterior decisión, su apoderado judicial presentó recurso de reposición , sin embargo, el juzgado no accedió a su solicitud.
Finalmente, dijo que interpone la presente acción constitucional
contestada.
Manifestó que, ante la anterior decisión, su apoderado judicial presentó recurso de reposición , sin embargo, el juzgado no accedió a su solicitud.
Finalmente, dijo que interpone la presente acción constitucional toda vez que no son constitucionalmente aceptables las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUIT076-111-22-05-000-2024-00023-00
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DE BUENAVENTURA y que no existe otro medio de defensa.
Por lo narrado, la accionante solicitó:
«TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA del accionante, en consecuencia, dejar sin la providencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO FECHADO 4 DE MARZO Y FECHADO 8 DE
MARZO DEL 2024.»
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el auto No. 117 del 25 de abril de 2024, el que se dispuso admitir la demanda de tutela, vincular a la sociedad DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S., y ordenó darla en traslado a las partes.
En atención de la anterior decisión, la titular del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE allegó informe en el cual, luego de explicar paso a paso lo acontecido con la demanda presentada por el accionante, procedió a informar lo relacionado con la contestación de ésta, así:
«7. El auto que tuvo por no contestada no fue objeto de recurso alguno, sin embargo, faltando un día para la celebración de la audiencia
procedió a informar lo relacionado con la contestación de ésta, así:
«7. El auto que tuvo por no contestada no fue objeto de recurso alguno, sin embargo, faltando un día para la celebración de la audiencia señalada, el abogado Diego Fernando Marín Coca, quien adujo actuar en calidad de apoderado judicial de la sociedad Data Control Portuario S.A, allegó escrito en el que manifestó que había radicado contestación de la demanda en el término procesal oportuno, solicitando la suspensión de la audiencia programada, soportando su d icho con la trazabilidad que arrojó el servicio de mensajería Servientrega S.A. (Posición 011 del exp.digital)
8. En atención a lo advertido por el memorialista, se procedió a verificar el correo electrónico institucional del Despacho, percatándose que efectivamente se había allegado contestación de la demanda por Data Control Portuario S.A. del día 15 de marzo de 2023 a las 15:32 horas; por lo cual, el 27 de febrero de 2024, la secretaría realiza constancia76-111-22-05-000-2024-00023-00
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informando la situación suscitada e incorporando el documento en comento. (Posiciones 012 y 013 del exp.digital)
9. En atención a ello, el despacho consideró pertinente dictar proveído del 4 de marzo de 2024, con el que se efectúa el respectivo control de legalidad a las actuaciones surtidas en las diligencias teniendo en cuenta el yerro en el cual había incurrido la judicatura, dejando sin efectos el auto interlocutorio No. 0891 del 13 de octubre de 2023 (con el
legalidad a las actuaciones surtidas en las diligencias teniendo en cuenta el yerro en el cual había incurrido la judicatura, dejando sin efectos el auto interlocutorio No. 0891 del 13 de octubre de 2023 (con el cual se tuvo por no contestada la demanda – Posición 010 exp.digital), se reconoció personería al abogado Diego Fernando Marín Coca, se tuvo por contestada la demanda por haber sido presentada dentro del término concedido, fijándose nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. (Posición 014 del exp.digital)»
Finalmente, consideró que la medida de control de legalidad efectuada no fue de forma caprichosa, antes, por el contrario, lo que se busc ó fue garantizar el derecho de contradicción de la parte llamada a juicio en el proceso ordinario (Archivo 009 ED).
El apoderado judicial de la parte accionante allegó memorial solicitando que se acceda a la acción constitucional , y que la sanción solicitada en el proceso ordinario debe de prosperar ante la omisión de la demandada de no enviar simultáneamente la contestación de la demanda a la parte convocante; e igualmente, señaló que la llamada a juicio no uso de los recursos que otorga la Ley frente a la decisión de no tener por contestada la demanda (Archivo 013 y 14ED).
Por su parte, la vinculada DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S. manifestó que una vez fue notificada de la demanda ordinaria laboral que cursa en el juzgado accionado, la cual fue promovida por el actor, a través de apoderado judicial , procedió a dar la respectiva contestación a la misma dentro del término legal para
manifestó que una vez fue notificada de la demanda ordinaria laboral que cursa en el juzgado accionado, la cual fue promovida por el actor, a través de apoderado judicial , procedió a dar la respectiva contestación a la misma dentro del término legal para ello, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.76-111-22-05-000-2024-00023-00
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Explicó que lo acontecido con la contestación de la demanda ocurrió con ocasión a un yerro del despacho accionado, y por ello, la titular del despacho demandado procedió a subsanar la misma con el propósito salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, y por tanto, no existen razones para acceder a l o pretendido con la presente acción constitucional (017ED).
El SINDICARO NACIONAL DE TRBAJADORES DE RAMA,
SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA – SNTT SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA arribó al plenario escrito por el cual coadyuvan todos y cada uno de los hechos del genitor de tutela, y, por tanto, solicita se acceda a la misma.
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer si la presente acción constitucional se torna procedente para controvertir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, de efectuar control de legalidad y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 0891 del 13 de octubre
centrará en establecer si la presente acción constitucional se torna procedente para controvertir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, de efectuar control de legalidad y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 0891 del 13 de octubre de 2023 (con el cual se tuvo por no contestada la demanda) para en su lugar tenerla por contestada.
Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los76-111-22-05-000-2024-00023-00
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derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Ahora, debe recordar la Sala , que para que la Acción de Tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no se a necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del Juez Constitucional.
Al respecto, nuestro órgano de cierre Constitucional en sentencia SU - 129 de 2021, indicó:
«De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla
SU - 129 de 2021, indicó:
«De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un estado de derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[52] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política por que, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.»
Más adelante en el mismo pronunciamiento se fijaron los requisitos generales para la procedencia de la tutela fren te a las providencias judiciales. Veamos:76-111-22-05-000-2024-00023-00
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«44. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen. (i) relevancia constitucional : el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.[54] (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la pr otección del derecho fundamental
todos los “medios –ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la pr otección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.[56] (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales.[57] ( v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible – .[58] Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU -627 de 2015.[59] Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.»
Conforme a lo anterior, procede la Sala a realizar la prueba de procedibilidad frente a los requisitos generales de procedencia, los cuales deben de satisfacerse de forma completa.
(i) Relevancia Constitucional: Para la Sala, en el presente caso se supera este requisito, dado que de acuerdo con lo expuesto por la parte actora se pretende definir si en la decisión tomada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , de efectuar control de legalidad sobre la decisión que tuvo por no
se supera este requisito, dado que de acuerdo con lo expuesto por la parte actora se pretende definir si en la decisión tomada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , de efectuar control de legalidad sobre la decisión que tuvo por no contestada la demanda para en su lugar tenerla por contestada por parte de DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S., en el proceso ordinario laboral de radicado 76-109-31-05-002-2022-00103-00, puede comportar la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, del debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme el contenido sustancial del mismo, bajo el clausulado del artículo 29 de la C. P.76-111-22-05-000-2024-00023-00
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- Subsidiariedad: Conforme se puede observar en el expediente en donde se materializó la decisión judicial hoy impugnada en tutela ( Ordinario Laboral promovido por FRANCISCO SECUNDINO MURILLO LARGACHA Vs DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S., radicado 76-109-31-05-002-2022-00103-00) encontramos, que efectuó control de legalidad en el proceso; y dejó sin efecto auto interlocutorio No. 0891 del 13 de octubre de 2023, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la pasiva DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S.; para en su lugar tenerla por contestada, la parte accionante presentó recurso de reposición, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por la oficina judicial accionada mediante auto 0224 del 8 de abril de
2024.
tenerla por contestada, la parte accionante presentó recurso de reposición, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por la oficina judicial accionada mediante auto 0224 del 8 de abril de 2024.
De esa manera se entiende superado este requisito, con el pronunciamiento ya anunciado.
(III) Inmediatez: En el caso concreto, observamos que la accionante ataca la decisión proferida por el juzgado de primera instancia contenida en el auto interlocutorio No. 0135 del 04 de marzo de 2024 a través de la presente acción, la que es presentada el día 24 de abril de 2024, por lo que claramente hay un término razonable entre la decisión que se ataca y la tutela intentada, más aún cuando demostró que entre las dos datas atrás referidas realizó diferentes acciones tendientes a obtener una decisión favorable sobre la decisión de no efectuar control de legalidad y de no tener por contestada la demanda, entendiéndose superado este requisito, acorde con el plazo razonable de inmediación que ha76-111-22-05-000-2024-00023-00
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sido interpretado por la H. Corte Constitucional, como de 6 meses, según sea el caso.
(IV) Irregularidad Procesal Decisiva: en este punto es claro que al tenerse por contestada la demanda por parte de DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S. se cercenaría al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , pues, se premiaría la negligencia de la parte demandada en el proceso ordinario de laboral de no cumplir con sus deberes procesales.
(V) Identificación Razonable De Los Hechos Vulneradores Del
la igualdad y al acceso a la administración de justicia , pues, se premiaría la negligencia de la parte demandada en el proceso ordinario de laboral de no cumplir con sus deberes procesales.
(V) Identificación Razonable De Los Hechos Vulneradores Del Derecho: La parte actora, dentro del escrito de tutela, identificó los hechos que generan la violación de sus derechos fundamentales al tener por contestada la demanda ; además de ello, identificó los derechos vulnerados como el derecho de defensa, del debido proceso, de la igualdad y del acceso a la administración de justicia , por lo que se entiende superado el requisito.
(VI) Que No Se Ataquen Sentencias De Tutela : Requisito este que obviamente se encuentra superado, dado que nos encontramos frente a un proceso de ordinario laboral, aclarando que, si bien no se trata de una sentencia, la providencia acusada de violar derechos fundamentales tiene la potencialidad de dejar sin medios de defensa a la parte demandada razón por la cual, se reitera, se supera este requisito.
Superados en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad, se procede con el estudio de los requisitos76-111-22-05-000-2024-00023-00
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específicos, los cuales no deben ser superados en su totalidad, pues solo basta con que se supere alguno.
Para el presente asunto, se evidencia que lo pretendido tiene relación con el requisito de defecto procedimental absoluto, el cual considera la Sala presuntamente se presenta en este trámite dado que el Juzgado accionado al momento de tener por contestada la demanda omitió aplicar las disposiciones legales frente a lealtad
relación con el requisito de defecto procedimental absoluto, el cual considera la Sala presuntamente se presenta en este trámite dado que el Juzgado accionado al momento de tener por contestada la demanda omitió aplicar las disposiciones legales frente a lealtad procesal y deberes de las partes al momento de remitir memoriales.
Superados los requisitos generales y específicos, procede la Corporación con el estudio de fondo del asunto, con el fin de determinar si con la actuación de la oficina judicial accionada de tener por contestada la demanda se lesiona n los derechos fundamentales del promotor de la acción.
Efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en la s presentes diligencias, observa la Sala lo siguiente:
- En el Juzgado accionado cursa demanda ordinaria labora l de primera instancia promovida por FRANCISCO
SECUNDINO MURILLO LARGACHA Vs DATA CONTROL
PORTUARIO S.A. S., radicado No. 6-109-31-05-002-202200103 -00.
- La demanda fue objeto de devolución por el incumplimiento de las exigencias de Ley76-111-22-05-000-2024-00023-00
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- Luego de subsanarse la demanda por el extremo activo de la litis, el 30 de enero de 2023, el juzgado accionado mediante auto No. 0026, admitió la demanda aludida líneas atrás, y ordenó la práctica de la notificación de la demanda a DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S. a través de la Secretaría.
- De conformidad con la constancia de notificación personal a DATA CONTROL PORTUARIO S.A. S. que obra en el
ordenó la práctica de la notificación de la demanda a DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S. a través de la Secretaría.
- De conformidad con la constancia de notificación personal a DATA CONTROL PORTUARIO S.A. S. que obra en el expediente del proceso ordinario (Arch ivo 09 ED), se vislumbra que tal acto procesal se surtió con éxito el 27 de febrero de 2023.
- Ahora, mediante auto No. 0891 del 13 de octubre de 2023, la operadora judicial tuvo por no contestada la demanda por parte de DATA CONTROL PORTUARIO S.A.S., y señaló como fecha el 28 de febrero de 2024 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.
- A través de misiva del 27 de febrero de 2024 , la sociedad demandada en el proceso ordinario anuncia que en el proceso se presentó una irregularidad frente a la decisión adoptada por la oficina judicial accionada al dar por no contestada la demanda, sin tener en cuenta que la misma fue remitida al correo institucional del despacho en oportunidad el 15 de marzo de 2023, para soportar su envío allegó certificación de envío del operador de correspondencia
SERVIENTREGA S.A.
- Que, a través de constancia secretarial , se constata que el escrito de contestación de la demanda fue presentado el 15 de marzo de 2023 a través de correo electrónico a las 16:2776-111-22-05-000-2024-00023-00
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por el extremo pasivo de la litis, y por un error de la citadora del juzgado la misma no fue incorporada en el expediente en su oportunidad.
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por el extremo pasivo de la litis, y por un error de la citadora del juzgado la misma no fue incorporada en el expediente en su oportunidad.
- En proveído No. 0135 del 04 de marzo de 2024, la agencia judicial accionada dispuso «PRIMERO: REALIZAR el respectivo control de legalidad conforme las disposiciones del artículo 132 del C.G.P. aplicable por analogía a los asuntos en materia laboral y de seguridad social. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 0891 del 13 de octubre de 2023, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la pasiva DATA CONTROL PORTUARIO S.A, por lo antes expuesto. TERCERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la pasiva DATA CONTROL PORTUARIO S.A, representada legalmente por OSCAR ISAZA BENJUMEA, de conformidad con artículo 31 del C.P.T. y de la S.S (…)»
- Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del actor presentó recurso de reposición por considerar que «los términos procesales son perentorios, por tanto, no se presentó contestación en la debida oportunidad procesal, de igual forma al correo del suscrito jriveratejada@hotmail.com tampoco llego copia de la contestación de la demanda lo cual es una obligación legal»
- La oficina judicial accionada mediante auto No. 0132 del 18 de marzo de 2024, corrió traslado del recurso presentado a la sociedad DATA CONTROL PORTUARIO S.A. , sin que realizara pronunciamiento alguno.76-111-22-05-000-2024-00023-00
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de marzo de 2024, corrió traslado del recurso presentado a la sociedad DATA CONTROL PORTUARIO S.A. , sin que realizara pronunciamiento alguno.76-111-22-05-000-2024-00023-00
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- Fenecido el término de traslado , el despacho accionado emitió auto No. 0224 del 08 de abril de 2024, en el cual resolvió no reponer el contenido del auto No. 0135 del 4 de marzo de 2024, por medio del cual se realizó el respectivo control de legalidad, y como consecuencia, se deja sin efecto el auto interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2023.
Descendiendo al caso sub examine, vale la pena precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los asuntos laborales, el control de legalidad tiene como propósito «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
Al respecto, la Sala de Casación Civil en providencia AC17522021 dijo que la citada figura es eminentemente procesal y su finalidad es «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos»
dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos»
Dicho lo anterior, la juez accionada se encuentra facultada para efectuar control de legalidad al terminar cada etapa procesal antes de dictar sentencia.76-111-22-05-000-2024-00023-00
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De otro lado, lo que concierne a que la parte demandada no cumplió con los deberes de los sujetos procesales conforme al artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, por no remitir simultáneamente el escrito de contestación de la demanda al juzgado y a la parte co nvocante, es menester indicar que la omisión de dicho deber no conlleva a que el memorial presentado en oportunidad no sea tenido en cuenta por la autoridad judicial, sino que puede ser objeto de una sanción pecuniaria conforme lo establece el numeral 14 del artículo 78 del CGP, sanción que debe ser ventilada al interior del proceso ordinario laboral y no en este mecanismo.
Finalmente, en cuanto a la facultad de declarar la ilegalidad de una decisión, se colige que aquella no está estatuida legalmente, sino que su desarrollo ha sido doctrinal y jurisprudencial, bajo el nombre de «antiprocesalismo» -C.C. Sentencia T-519 de 2005-, de ahí que dentro de nuestro ordenamiento adjetivo no se encuentre enlistada esta clase de decisión, de este modo, se ha establecido que su procedencia no es aplicable a autos con categoría de sentencia, como acontece con el auto que decreta el desistimiento
ahí que dentro de nuestro ordenamiento adjetivo no se encuentre enlistada esta clase de decisión, de este modo, se ha establecido que su procedencia no es aplicable a autos con categoría de sentencia, como acontece con el auto que decreta el desistimiento conforme a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso, pues, así lo ha dejado sentado desde antaño la Corte Constitucional en la referida sentencia , e igualmente, refirió que la citada figura como regla general no es aplicable a los auto s que se encuentren ejecutoriados, no obstante, en sentencia T-1274 del 20 05, dejó sentada la excepción a dicha regla, en los siguientes términos:
«Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos76-111-22-05-000-2024-00023-00
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manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo»
En el caso examinado , se tiene que la decisión adoptada por la juez laboral accionada de realizar el control de legalidad efectuado en auto No. 0135 del 04 de marzo de 2024, para «DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 0891 del 13 de octubre de 2023, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la pasiva DATA CONTROL PORTUARIO S.A, por lo antes expuesto.» y en su lugar «TENER POR CONTESTADA la demanda
a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la pasiva DATA CONTROL PORTUARIO S.A, por lo antes expuesto.» y en su lugar «TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la pasiva DATACONTROL PORTUARIO S.A, representada legalmente por OSCAR ISAZA BENJUMEA, de conformidad con artículo 31 del C.P.T. y de la S.S (…)» a juicio de la Sala no transgrede ningún derecho de rango constitucional de las partes procesales del proceso ordinario laboral de primera instancia, antes, por el contrario, la citada decisión garantiza el debido proceso.
Lo anterior, teniendo en cu enta (i) que la parte demandada cumplió con su carga legal de allegar el 15 de marzo de 2023 la réplica de la demanda dentro del término de ley otorgado para ello, el cual corrió al día siguiente de la práctica de la notificación personal -27 de febrero de 2023-, es decir, los 28 días de febrero, y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de marzo de 2023 , conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 291 del CGP aplicable por analogía en asuntos laborales; (ii) y el yerro de no incorporar la mencionada contestación al expediente fue con ocasión a un error del mismo despacho accionado, por tanto, era su deber legal y jurisprudencial subsanar dicha falencia, y no continuar el trámite con la omisión presentada.76-111-22-05-000-2024-00023-00
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accionado, por tanto, era su deber legal y jurisprudencial subsanar dicha falencia, y no continuar el trámite con la omisión presentada.76-111-22-05-000-2024-00023-00
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Así las cosas, se denegará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental por parte de la autoridad judicial accionada; y se exhortará a la oficina judicial demandada para que en lo sucesivo adopte las medidas correspondientes con el fin de mejorar el control de la recepción de memoriales que arriban a la cuenta judicial del correo electrónico asignado a ese despacho.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor FRANCISCO SECUNDINO MURILLO LARGACHA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE, en cabeza de la doctora ANA MARÍA DIAZ RAMÍREZ, o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo adopte las medidas corres