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TSDJ BUG SP - 76-111-22-13-003-2024-00091-00-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-13-003-2024-00091-00-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

RADICADO: 76-111-22-13-003-2024-00091-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILFREDO PARDO HERRERA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA Sala de Decisión Civil - Familia

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué

Guadalajara de Buga, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado en Acta de Reunión No.098 de la fecha)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor WILFREDO PARDO HERRERA en contra del

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).

II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FACTICO.

A. HECHOS.

De l os soportes de hecho , bastante confusos, de la solicitud de tutela presentada por el accionante, se tiene:

(i) Que de antemano presenta la tutela por otros hechos y derechos a las anteriores, “…, no quedando sino el camino de instaurar esta tutela sobre la sentencia del juzgado 2 civil del circuito,(…), porque como lo dijo la honorable corte en la última tutela que presente, esta situación no a (SIC) sido motivo de tutela.”

(ii) Que dentro del proceso radicado 2019 -00006-00 del

sentencia del juzgado 2 civil del circuito,(…), porque como lo dijo la honorable corte en la última tutela que presente, esta situación no a (SIC) sido motivo de tutela.”

(ii) Que dentro del proceso radicado 2019 -00006-00 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, su apoderado judicial presentó una2

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apelación y de la cual emitió sentencia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, que confirmó lo decidido por el a-quo.

(iii) Que los apoderados judiciales le han informado que no le quieren reconocer su derecho, ni valorar la prueba reina que es la “ resolución de la alcaldía de palmira de febrero 2007 anexa, donde se indica que yo soy el poseedor” y al señor Luis Fernando Zuluaga se le feneció el tiempo para reivindicar, más a pesar de poner en conocimiento de eso a los jueces encartados, no lo quisieron estudiar.

(iv) Que el proceso lleva casi 4 años, incumpliendo con el artículo 121 del CGP., al durar más de un ( 1) año, y que no puede ser que aparezca alguien después de más de 10 años, a tratar de sacar lo, pues demostró ante la Alcaldía que era poseedor en el año 2006.

(v) Que en la demanda y sus anexos que reposa en el proceso radicado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira con No. 201900006-00, se observa que el predio lo poseía y que las mejoras plantadas las hizo, como lo corrobora el citado juez, cuando realizó la inspección ocular y como lo

00006-00, se observa que el predio lo poseía y que las mejoras plantadas las hizo, como lo corrobora el citado juez, cuando realizó la inspección ocular y como lo afirmó el señor Luis Fernando Zuluaga , que nunca ha tenido la posesión en su declaración en audiencia, por lo que no entiende porque no se dio la notificación por conducta concluyente del citado señor.

(vi) Que el código dice que el juez debe, de oficio, aclarar las anomalías por el bien del proceso y de la justicia, antes de fallar debe “hacer el principio de legalidad” y los abogados le dijeron que la única oportunidad, para que no se le vulnere el debido proceso, por eso que al “…juzgado 4 civil municipal de palmira lo en tuteló, porque es necesario que conteste esta tutela y diga porque trajo a colación para justificar su sentencia una jurisprudencia que nada tiene que ver con lo que decidido y porque nunca se pronunció sobre a prueba reyna (SIC) que demuestra, que yo desde el año 2006 estoy reconocido como poseedor por la alcaldía de palmira res 002 de febrero 2007…”.

(vii) Que pagó dos avalúos, uno a un Ingeniero Civil, más dicho informe no fue tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto C ivil Municipal de Palmira, pues dicho profesional se presentó el día de la audiencia final y el juez dijo que no era necesario su versión, y otro de una Arquitecta, por lo que solicita sea tenida en cuenta por los magistrados en esta tutela y se le protejan sus derechos y ordene revocar las dos sentencias, debiendo, por economía procesal, otorgarle la

que no era necesario su versión, y otro de una Arquitecta, por lo que solicita sea tenida en cuenta por los magistrados en esta tutela y se le protejan sus derechos y ordene revocar las dos sentencias, debiendo, por economía procesal, otorgarle la prescripción adquisitiva de dominio del predio, pues ha demostrado ocupar el predio3

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por más de 18 años, situación que no analizaron los jueces de primera y segunda instancia. (viii) Que, en el escrito de sustentación de la apelación, se puede observar que la Juez Segunda Civil del Circuito, no basó su decisión en esa argumentación y no co nsideró las demás pruebas , pues de ser más objetiva, entendería que el a quo “la había embarrado, negando mi prescripción”, luego si hubiera podido sustentar la apelación dentro de los cinco (5) días que le negaron, como sería el fallo, por eso solicit a que se cumplen los requisitos para estudiar esa sentencia en esta tutela.

(ix) Que en la audiencia, el juez recalca la sentencia que trae a colación para el fallo, la cual no coincide con el fallo, y sus testigos “son espontáneos”, no están “cuadrados con preacuerdos para que falten a la verdad”, pero el juez no valoró íntegramente; teniendo eso como base para que en la tutela se estudie, por no haberse hecho una integridad responsable con las pruebas del proceso, como dice la Corte para poder “entutelar” la sentencia, que es lo que está haciendo y que por economía procesal saldría avante la justicia, por eso la tutela

estudie, por no haberse hecho una integridad responsable con las pruebas del proceso, como dice la Corte para poder “entutelar” la sentencia, que es lo que está haciendo y que por economía procesal saldría avante la justicia, por eso la tutela debe ser estudiada minuciosamente , porque causa interés general para la jurisprudencia nacional.

B. PRETENSIONES.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y , en consecuencia, se ordene revocar la sentencia de primera y segunda instancia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

La acción de tutela fue recibida, en reparto, el día 28 de mayo de 2024, siendo admitida el mismo día y vinculándose al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) y al señor LUIS FERNANDO ZULUAGA

IZQUIERDO.

RESPUESTA DE LA S PERSONAS Y ENTIDADES

ACCIONADAS.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE4

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PALMIRA (V) informa que como ya se había indicado en respuesta dada dentro de las tutelas 76-111-22-1303-2023-00053-00 y 76-111-22-13-03-2024-00049-00, en

efecto a ese despacho le fue asignado en segunda instancia el expediente 76-52040-03-004-2019000006-02 proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, proceso de pertenencia interpuesto por Wilfredo Pardo Herrera contra Luis Fernando Z uluaga Izquierdo. Indica que, en dicho proceso, en esa instancia, se emitió auto del 19 de abril de 2023 mediante el que se admitió el recurso de apelación, término dentro del cual no se solicitaron pruebas , ni se presentó nuevo escrito de sustentación, a lo que el 4 de diciembre de 2023 se emitió providencia en la que, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, se consideraron los escritos de reparos y sustentación presentados por su abogado ante el juzgado de primera instancia. Agrega que, en su fallo , se realizó la correspondiente valoración probatoria y se confirmó la sentencia No. 171 del 0 6/12/ 2022 pr oferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira. Cuenta que el 11 de diciembre de 2023, el demandante propone incidente de nulidad por indeb ida notificación del auto del 19 de abril de 2023, que fuera despachado desfavorablemente por extemporáneo mediante providencia del 14 de febrero de 2024, decisión fundamentada en las razones ampliamente allí explicadas. Entre las razones esbozadas para el rechazo, se resalta que, frente al alegato del demandante sobre una posible indebida notificación del auto del 19 de abril de 2023, de esto no puede derivarse una violación al debido proceso, pues de acuerdo con lo ya indicado por el Tribunal Superior de Buga en este asunto, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó

notificación del auto del 19 de abril de 2023, de esto no puede derivarse una violación al debido proceso, pues de acuerdo con lo ya indicado por el Tribunal Superior de Buga en este asunto, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, configurando así la causal de saneamiento del numeral 4 del artículo 136 del C.G.P. 5. Finalmente, el día 19 de febrero de 2024, la apoderada de la parte demand ante presentó un “ recurso de aclaración ” en el que solicitó se declare la nulidad por indebida notificación y se convocara nuevamente a sustentación. Sin embargo, el despacho mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2024, rechazó su petición en razón a que el auto que desestimó el incidente de la nulidad era claro y ordenó la devolución del expediente, perdiendo de esta manera competencia para decidir de fondo dentro del asunto.

El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) indica que le correspondió a esa instancia judicial, el 16 de enero de 2019, por reparto, el proceso Verbal de Pertenencia, propuesto por Wilfredo Pardo Herrera contra Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, al cual se le dio el trámite procesal correspondiente que culminó con la sentencia No. 0171 del 06 /12/2022, donde se deniegan las pretensiones de la demanda. Agrega que, en la audiencia respectiva, la parte actora apela la decisión, concediéndose el recurso, adjudicándose a l5

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Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, donde mediante sentencia del

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Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, donde mediante sentencia del 04 de diciembre de 2023, confirma el fallo impugnado. Anota que el señor Wilfredo Pardo Herrera ha presentado directamente o por intermedio de su apoderado, con la presente siete (7) acciones de tutela1 contra el despacho, evidenciado lo anterior, la parte actora ha utilizado la acción constitucional como si fuese un recurso más, llevando al aparato judicial a un desgaste.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.

II. Eficacia del proceso:

En este caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y la legitimación en la causa están demostradas para ambas partes, por activa, pues quien obra como accionante, señor WILFREDO PARDO HERRERA es la persona presuntamente afectada con la actuación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y éste, a su vez, se encuentra legitimado, por pasiva, como quiera que es el que presuntamente afecta

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y éste, a su vez, se encuentra legitimado, por pasiva, como quiera que es el que presuntamente afecta con su actuación, los derechos reclamados por la parte accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es

1 1ª. Ante la H. Magistrada María Patricia Balanta M. con radicación No. 202100160 - 00 que se niega por improcedente. 2ª.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, radicación No. 2022 - 00071-00 que se termina por sentencia No. 040 por Hecho Superado. 3ª.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento de Palmira Radicación No. 202200049-00 que se denegó y fue confirmada por el H. Magistrado JOSE JAIME VALENCIA en 2ª. Instancia. 4º. - Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito radicación No, 20220012600 Denegada y que fue confirmada en 2ª. instancia por la H. Magistrada Barbara Liliana Talero Ortiz. 5ª.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira radicación No. 2023 - 00092-00 que fue DENAGAD y confirmada por el H. Magistrado FELIPE FRANCISCO BORD en sentencia de 2ª. instancia del 1º. De agosto/23. 6ª.- HMagistrado JUAN RAMON PEREZ CHICUE radicación No. 202400049-00.6

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6ª.- HMagistrado JUAN RAMON PEREZ CHICUE radicación No. 202400049-00.6

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procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor WILFREDO PARDO HERRERA, y afectados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), al haber no hecho una valoración integral de las pruebas, para emitir la sentencia de segunda instancia?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que NO hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el señor WILFREDO PARDO

HERRERA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(V), al no encontrarse demostrada una vía de hecho , en las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes:

1º. En la Constitución Política de Colombia tenemos:

(i) En el preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

(ii) En el artículo 1º “Colombia es un Estado social de derecho,

marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

(ii) En el artículo 1º “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” .

(iii) En su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y a segurar la convivencia pacífica y la7

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vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegur ar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

(iv) En el artículo 4º “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

(v) En el artículo 5º “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

(vi) En el artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mis mos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

(vii) En el artículo 29 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientra s no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientra s no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2º. En l a s entencia T -060 de 2016 se exponen los8

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requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son:

“16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y

la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.9

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

19. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a

providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.”

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

1º. Proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio , propuesto por el señor Wilfredo Pardo Herrera en contra del señor Luis Fernando Zuluaga Izquierdo , radicado con NO.2019-00006-00, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira (V), de donde se extraen las siguientes providencias:

(i) Por Acta No.038 de 06 de diciembre de 2022, se emitió el fallo No.171 donde el Juzgado dispuso: “ 1.- DENEGAR las pretensiones de la demanda10

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dentro del proceso de pertenencia interpuesto por el señor WILFRED O PARDO HERRERA contra LUIS FERNANDO ZULUAGA IZQUIERDO y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, conforme a las consideraciones realizadas en la presente decisión.---. 2.- ORDENAR CANCELAR la medida cautelar de la inscripción de la demanda, para lo que se librará oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira (v). ---.3.- CONDENAR EN COSTAS a la parte

medida cautelar de la inscripción de la demanda, para lo que se librará oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira (v). ---.3.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante la cual se tasará por secretaria conforme art.366 del C.G.P. ---.4.- NOTIFIQUESE por ESTRADOS la presente decisión a las partes.”

(ii) El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada y el Juzgado, “Por auto de la fecha el Despacho DISPONE: ---. 1. CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual se surtirá ante el Juez Segundo del Circuito de Palmira, por haber conocido del proceso y resuelto recurso de alzada, para lo cual se le informa al recurrente que según la Ley cuenta con 3 días para complementar el recurso.”

(iii) Por auto interlocutorio de 19 de ab ril de 2023, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con radicado 201900006-01, dispuso admitir en el efecto suspensivo la apelación presentada por el señor Wilfredo Pardo Herrera contra la sentencia No.171 del 06/12/2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira (V).

(iv) En sentencia de segunda instancia de 04 de diciembre de 2023, (14SentenciaPertenenciaConfirma.pdf) el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Palmira dispuso:

III. Caso concreto.

3.1. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de

Circuito de Palmira dispuso:

III. Caso concreto.

3.1. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de11

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particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumplimi ento de dos (2) exigencias a saber:

A. Las generales, que son las que permiten al juez, como ya se dijo anteriormente, adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada; y

B. Las específicas, que son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental.

3.2. En cuanto a las exigencias generales se puede indicar que: (i). El asunto es de relevancia constitucional como quiera que se está aduciendo una afrenta a un derecho fundamental como lo es el debido proceso.

(ii). Frente a la irregularidad procesal, se tiene que la parte accionante considera que el juzgado accionado erró al haber confirmado la sentencia de primera instancia, pues no hizo una valoración integral probatoria.

(iii). La providencia que se ataca no es una sentencia de tutela.

(iv) En cuanto al requisito de inmediatez se encuentra

sentencia de primera instancia, pues no hizo una valoración integral probatoria.

(iii). La providencia que se ataca no es una sentencia de tutela.

(iv) En cuanto al requisito de inmediatez se encuentra zanjado, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada es del mes de diciembre de 2023 y a la fecha de presentación de la acción de tutela, que es finales del mes de mayo del cursante año, está relativamente en los seis (06) meses, que la Corte Constitucional ha advertido como tiempo razonable para hacerlo.

(v). En lo concerniente a la exigencia de la subsidiariedad, se encuentra cumplido, pues tenemos que la providencia atacada, es una sentencia de segunda instancia, que no tiene recurso.12

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3.3. Ahora bien, cumplido los requisitos generales, se tiene que analizar si existe alguna de las causales especiales que constituya una vía de hecho , se puede deducir que se trata de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al considerar el accionante que la juez accionada, no realizó una integración responsable de las pruebas aportadas al proceso.

3.3.1. Adentrándonos a lo expuesto por el señor Pardo Herrera en el escrito de tutela y que deduce que la Corte Suprema de Justicia le indicó que la sentencia de segunda instancia no había sido motivo de tutela, traeremos a colación aparte de la sentencia escrita del 04/12/2023 del radicado 2019-00006-01:

Sobre los reparos: “En audiencia cuya grabación obra a item 99,

traeremos a colación aparte de la sentencia escrita del 04/12/2023 del radicado 2019-00006-01:

So

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