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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00059-00-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00059-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

Accionante: Luis Ramiro Ojeda

Apoderado Judicial: Erick Monroy Garay

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 062

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. Erick Monroy Garay apoderado judicial del señor Luis Ramiro Ojeda, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Refiere el doctor Monroy Garay que mediante resolución N° 264 del 15 de noviembre de 2022, el P residente de la República autorizó la instalación de la mesa de diálogos e ntre representantes autorizados del Gobierno Nacional con miem bros del Ejército de Liberación Nacional, fa cultades otorgadas al pr imer

República autorizó la instalación de la mesa de diálogos e ntre representantes autorizados del Gobierno Nacional con miem bros del Ejército de Liberación Nacional, fa cultades otorgadas al pr imer mandatario por el artículo 189 de la constitución en consonancia con el artículo 2 de la ley 2272 de 2022 - Ley de Paz Total.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

Accionante: Luis Ramiro Ojeda Apoderado Judicial: Erick Monroy Garay Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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Asevera que la resolución N° 293 del 21 de septiembre de 2023 proferida por el primer mandatario y la carta emitida por el señor Pablo Beltrán como representante del ELN, declararon a su poderdante señor Luis Ramiro Ojeda como miembro activo de ese grupo armado.

Precisa que mediante ofic io del 29 de septiembre de 2023, la oficina del alto comisionado para la paz comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Palmira la designación del señor Ojeda como promotor de paz. Por tanto, siendo requerido para la estructuración y desarrollo del proceso de paz , solicitó la concesión de su libertad provisional , pretensión que la autoridad judicial negó mediante auto del 21 de diciembre de 2023.

Aduce que en atención a la mentada decisión, el Comisionado de Paz mediante oficio del 12 de enero de 2024 reiteró la solicitud de libertad, argumentando error de interpretación por parte del Juzgado accionado conforme a las disposiciones establecidas en la ley de

Paz mediante oficio del 12 de enero de 2024 reiteró la solicitud de libertad, argumentando error de interpretación por parte del Juzgado accionado conforme a las disposiciones establecidas en la ley de justicia y paz.

Manifestó que el despacho judicial accionado emitió auto de sustanciación del 29 de enero de 2024, mediante el cual consideró que la competencia para resolver esa nueva petición era de la Sala d e Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, se abstuvo de pronunciarse y ordenó la respectiva remisión a dicha corporación.

El 1º de febrero de 2024 acudió al trámite constitucional de tutela, para procurar el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, libertad y debido proceso de Luis Ramiro Ojeda, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado revoque en su totalidad el auto del 21 de diciembre de 2023 mediante el cual negó la libertad en favor de su poderdante, de forma que, emita un auto interlocutorio ordenando la suspensión de la ejecución de la p ena a favor de este sentenciado, materializando su libertad inmediata.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto de sustanciación del 29 de enero del 2024, corriéndose traslado de l libelo tutelar y sus anexos al Juzgado Primero de

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2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto de sustanciación del 29 de enero del 2024, corriéndose traslado de l libelo tutelar y sus anexos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En igual sentido, a través del citado proveído se vinculó al trámite de tutela al Comisionado de Paz , al Ministro de Justicia, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a la jefe de la delegación de los diálogos del Gobierno Nacional con el ELN.

2.2.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que lo pretendido no guarda relación con las funciones y competenc ias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a la cartera ministerial. Precisó que el objeto de controversia es una situación exclusiva a las competencias de la Rama Judicial del Poder Público en el ejercicio de su función de administrar justicia.

Bajo el referido argumento resaltó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del ministerio y solicitó denegar las pretensiones invocadas por el accionante.

2.2.2.- La doctora Ana Beatriz Sánchez Lara , asesora de la oficina del Alto Comisionado para la Paz , manifestó que en desarrollo de la mesa de diálogos con el ELN , se designó al hoy accionante como promotor de paz, condición que le fue comunicada al juzgado accionado para que procediera a decretar su libertad.

Afirmó que el 21 de diciembre de 2023 la autoridad judicial denegó tal beneficio, situación por la cual el 12 de enero de 2024 el

juzgado accionado para que procediera a decretar su libertad.

Afirmó que el 21 de diciembre de 2023 la autoridad judicial denegó tal beneficio, situación por la cual el 12 de enero de 2024 el Comisionado para la Paz reiteró al juzgado los fundamentos legales para la procedencia del beneficio y las labores encomendadas al señor Ojeda Arguello para la estructuración del proceso de paz, insistiéndole en la pretensión de dejarlo en libertad.

2.2.3.- La doctora Alexandra Valencia Molina, presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito JudicialRadicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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de Bogotá, refirió que mediante auto del 6 de febrero de 2024 se negó a asumir la competencia para resolver la libertad del señor Ojeda Arguello, en tanto las funciones de la Corporación atienden situaciones exclusivas de las desmovilizadas estructuras paramilitares acogidas a la Ley 975 de 2005, razón concreta por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite.

2.2.4 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que ante la respuesta de la Sala de justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de febrero del cursante año, mediante auto interlocutorio N°186 del 8 de febrero de 2024 volvió a negar l a solicitud, notificándola al día siguiente con la

de justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de febrero del cursante año, mediante auto interlocutorio N°186 del 8 de febrero de 2024 volvió a negar l a solicitud, notificándola al día siguiente con la debida información a los interesados acerca de los recursos a los que pueden acceder para controverti r su postura . A su criterio , la sentencia C -525 de 2023 prohibió al presidente de la República impartir órdenes a los jueces, principalmente referentes a temas atinentes a libertad de personas privadas de la libertad.

Así, desestimó la vulneración de las garantías aludidas, por cuanto ha procedido dentro de términos prudentes a emitir decisiones de fondo respecto a las solicitudes de libertad, garantizando el principio de doble instancia y el acceso a la administración de justicia.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional acci onada”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Por tanto, esta Corporación tiene la competencia funcional y territorial para resolver este asunto.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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3.2. Problemas jurídicos.

3.2.1 ¿El Juzgado accionado incurrió en alguna acción, ya sea de manera activa u omisiva, que haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Ramiro Ojeda?

3.2.2. ¿ En atención al principio de subsidiariedad , procede la tutela contra providencia judicial , según la demanda interpuesta por el doctor Erick Monroy Garay contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó la libertad provisional del señor Luis Ramiro Ojeda como gestor de paz?

3.3. Inexistencia de la acción predicada en la demanda de tutela.

Se tiene que el togado, considera trasgredidos los derechos fundamentales del señor Luis Ramiro Ojeda Arguello conforme a la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dentro del trámite atinente a la libertad provisional solicitada en el marco de los diálogos de paz del Gobierno Nacional y el ELN.

Sea lo primero destacar que las peti ciones mencionadas por e l actor han sido resueltas por el juzgado accionado. Si bien en el auto del 21 de diciembre de 2023 negó lo pretendido y dispuso expresamente la improcedencia de recursos de ley , una vez reasumió la competencia por la negativa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , procedió a estudiar nuevamente la petición de

expresamente la improcedencia de recursos de ley , una vez reasumió la competencia por la negativa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , procedió a estudiar nuevamente la petición de libertad, con resultado negativo, pero esta vez, con la posibilidad para disponer de los recursos de ley y sustentar las razones de disenso.

Así, las cosas, desde ya, esta sala advierte la improcedencia de la acción de tutela para ordenarle al juez accionado que revoque su propia decisión y en su lugar proceda a suspender la ejecución de la penal del señor Luis Ramiro Ojeda.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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Al respecto, impera advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre los principios de la autonomía e independencia, los cuales imponen que las providencias proferidas dentro de la función jurisdiccional se encuentran revestidas de presunción de legalidad, y cualquier discrepancia entre lo definido por el juez y lo pretendido , debe resolverse a través de los recursos ordinarios, entre ellos, el de -alzadael cual garantiza la doble instancia.

En ese contexto, si bien al momento de la presentación de la demanda de tutela estaba pendiente la solicitud del 12 de enero de 2024, lo cierto es que el 29 d el mismo mes, el juzgado primero de ejecución de penas la traslad ó a la sala de justicia y paz del Tribunal

demanda de tutela estaba pendiente la solicitud del 12 de enero de 2024, lo cierto es que el 29 d el mismo mes, el juzgado primero de ejecución de penas la traslad ó a la sala de justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá aludiendo su competencia, estado en el que se encontraba la actuación cuando se acudió a esta sede. La respuesta de dicha autoridad se conoció durante el trámite de esta acción constitucional, (6 de febrero) y el juzgador en acatamiento de la misma, resolvió la pretensión dos días después (8 de febrero) . En esa trazabilidad procesal, no se identifica ninguna acción concreta, ya sea activa u omisiva, vulneradora de derechos fundamentales que dé lugar a la necesidad de adoptar una medida de amparo.

En principio, entonces, resulta improcedente la acción de tutela conforme lo ilustrado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: «Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas , resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela (…)»1

3.4. Improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad.

Ahora bien, la parte actora acude a la acción de tutela con la finalidad de que se le ordene al señor juez accionado, revoque su decisión del 21 de diciembre de 2023 y en su lugar emita nuevo auto

1 6 CSJ, SP, Rad. 131757, STP6559-2023, 4 de julio de 2023.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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por medio del cual decrete la libertad del señor Luis Ramir o Ojeda Arguello.

Al respecto debe precisarse que la seguridad jurídica, la independencia judicial y, especialmente, la cosa juzgada son rasgos que definen un Estado social y democrático de derecho. Por esta razón, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales está subordinada a un riguroso examen previo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de identificar y consolidar los derroteros de ese juicio de procedibilidad, segmentándolo en una fase general y otra específica.

En la fase general se examina la concurr encia de los siguientes factores: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - ; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela”2. Para resolver el

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela”2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se enfocará en el estudio de la subsidiariedad.

En efecto, la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela implica que no tiene carácter alternativo, de modo que es improcedente cuando no hay riesgo de perjuicio irremediable y existen otros medios de defensa al alcance del titular de los derechos inv olucrados. Por ello, “ resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales ”3. Esto se justifica porque “ las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los

2 Corte Constitucional, SU-090/2018. 3 CSJ, SP, Rad. 125464, STP11567-2022, 25 de agosto de 2022.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso”4.

Revisada la decisión del juzgado accionado, la Sala advierte que en la nueva decisión, el señor juez dispuso la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, tal como se evidencia a continuación:

Revisada la decisión del juzgado accionado, la Sala advierte que en la nueva decisión, el señor juez dispuso la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, tal como se evidencia a continuación:

En efecto, e xaminado el auto interlocutorio No. 186 d el 6 de febrero del cursante año, el juez ejecutor vuelve a negar la solicitud de libertad, decisión notificada el 9 de febrero precisándole a los interesados la procedencia de los recursos de ley, a los cuales, a esta fecha están en la oportunidad de acudir.

4 CSJ, SP, Rad. 126217, STP13513-2022, 11 de octubre de 2022.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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Así las cosas, es evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, porque el accionante tiene a su disposición los mecanismos idóneos establecidos por el ordenamiento jurídico para exponer los argumentos enseñados en sede constitucional, pero dentro del escenario natural para censurar la decisión, situación que impide a la Sala inmiscuirse e n instancias que no son de su resorte.

Si bien la tutela es un mecanismo ágil y expedito, no se puede desconocer que su ejercicio es subsidiario y no principal, por tanto, apartarse de tal requisito, implicaría reconocer erradamente, que dicho

que no son de su resorte.

Si bien la tutela es un mecanismo ágil y expedito, no se puede desconocer que su ejercicio es subsidiario y no principal, por tanto, apartarse de tal requisito, implicaría reconocer erradamente, que dicho mecanismo de protección constitucional puede desplazar y sustituir aquellos diseñados por el legislador en los procesos ordinarios . Adicionalmente, se debe puntualizar, que aun en el caso de no haberse actualizado dicha negativa mediante el último auto dictado por el juez accionado contra el cual proceden l os recursos, también sería improcedente el amparo respecto del auto del 21 de diciembre de 2023, porque el togado t uvo la posibilidad del recurso de queja y lo omitió; por consiguiente, tampoco superaría este presupuesto, cuando omitió agotar los instrumentos legales en aras de oponerse a la decisión judicial. De todas maneras, la controversia contra la emisión del nuevo proveído que ratifica la negativa de suspender la ejecución de la pena a favor de Luis Ramiro Ojeda, ahora puede realizarla, en garantía del principio de doble instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Decretar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

Accionante: Luis Ramiro Ojeda

Seguridad de Palmira, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación: 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso d e impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

-SALVAMENTO DE VOTO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00059-00-T-059-24

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