TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00206-(30-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00206-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 158
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción d e tutela promovida por la Dra. Ingrid Lorena Blandón Quintero, apoderada judicial de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez , contra la Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Expuso la togada , que representa los intereses de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, dentro del proceso que se adelanta en su contra, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en
intereses de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, dentro del proceso que se adelanta en su contra, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento y abuso de condiciones de inferioridad.Radicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
2
Al considerar que las conductas por las cuales se inició la investigación se enmarcan dentro de situaciones de nat uraleza civil, por tratarse de simulación de negocios jurídicos y posiblemente existe: “atipicidad absoluta de la acción penal, ausencia de antijuridicidad formal y material, imposibilidad de determinar el sujeto activo de la acción penal y la prescripción de los aludidos delitos ”, el 12 de marzo de 2024 mediante derecho de petición, solicitó a la Fiscalía 23 Seccional de La Unión el archivo de la investigación.
El 2 de abril de 2024, recibió respuesta por parte del del egado de la fiscalía, quien no accedió a su requerimiento. Consideró la actora que si bien existe un pronunciamiento respecto a su petición, el mismo es incompleto al no referirse a cada una de las categorías por ella enunciadas para el archivo de la investigación, las cuales a su criterio, debió aplicarse a cada uno de los delitos enlistados en su misiva, además que la respuesta es evasiva, al referirse a un asunto fuera de lo solicitado.
Por lo anotado, solicitó el amparo del derecho fundamental de
debió aplicarse a cada uno de los delitos enlistados en su misiva, además que la respuesta es evasiva, al referirse a un asunto fuera de lo solicitado.
Por lo anotado, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y que en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 23 Seccional de la Unión, emita un pronunciamiento congruente a través del cual resuelva cada una de las categorías descritas en el derecho de petición y para cada uno de los delitos enrostrados en la denuncia penal en contra de sus prohijados tales como: (i) atipicidad absoluta de la acción penal, (ii) ausencia de antijuridicidad formal y material, (iii) imposibilidad de determinar el sujeto activo de la acción penal y (iv) la prescripción de la acción penal.
2.2.- Las actuaciones de instancia. La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 19 de abril de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio al despacho fiscal en aras de garantizar su derecho de contradicción y defensa.
2.2.1. La Fiscalía 23 Seccional de la Unión, informó que el 2 de abril de 2024, emitió respuesta conforme a la petición aludida por la accionante, en la cual aclaró cada situación expuesta en la solicitud.Radicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
3
Refirió que le informó a la peticionaria que sus solicitudes
Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
3
Refirió que le informó a la peticionaria que sus solicitudes atinentes a la declaratoria de “atipicidad de la conducta” y la “ausencia de antijuridicidad formal y material” fueron simples consideraciones y no aportó elemento s materiales probatorios que las soportara, argumentos que consideró, bajo ninguna circunstancia pueden ser suficientes para decretar el archivo de la investigación . Agregó que la fiscalía no tiene las facultades para resolver de fondo situaciones jurídicas como la planteada por la accionante, pues su función constitucional se circunscribe en tomar decisiones con fundamento en elementos materiales y evidencia física con vocación probatoria recaudada en la fase de indagación, para posteriormente determinar si formula imputación o se archiva la investigación, actuación que aseveró, está llevando a cabo el despacho fiscal.
Manifestó que en el aspecto puntual facultado para emitir un criterio jurídico, fue respecto a la prescripción del punible de -fraude procesaly así lo realizó. Con ocasión a los demás requerimientos de la accionante, enfatizó que no puede acceder al archivo requerido, porque tal como l e refirió en la contestación del derecho de petición, sería tomar una posición que puede afectar el decurso del proceso, ya que las circunstancias pueden variar con los elementos con vocación probatoria o las evidencias físicas que se recauden.
Por lo anotado, consideró que respondió el requerimiento , respetando todas las garantías legales de la peticionaria y de las
que las circunstancias pueden variar con los elementos con vocación probatoria o las evidencias físicas que se recauden.
Por lo anotado, consideró que respondió el requerimiento , respetando todas las garantías legales de la peticionaria y de las personas que tienen relaci ón con la investigación, en consecuencia , solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridadRadicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
4
judicial ante quien intervienen” . La presente acción de tu tela se dirige contra la Fiscalía 23 Seccional de la Unión , autoridad judicial que interviene ante los jueces penales del circuito de esta localidad y cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta Corporación; por ende, tiene competencia para resolver el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
¿La Fiscalía 23 Seccional de la Unión incurrió en alguna acción u omisión sobre la cual se pueda construir el juicio de vulneración del derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora?
3.3. Caso concreto.
¿La Fiscalía 23 Seccional de la Unión incurrió en alguna acción u omisión sobre la cual se pueda construir el juicio de vulneración del derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora?
3.3. Caso concreto.
Previo al análisis de fondo del caso concreto, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 86 superior y 1° del decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:
a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)
Así las cosas, el objeto de la acción constitucional circunda en la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, no obstante, dicho mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías objeto de amparo.
Referente al derecho fundamental de petición, garantía cuyo amparo se depreca del presente trámite, el artículo 23 de la constitución ha previsto que consiste en que “toda persona tieneRadicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez
constitución ha previsto que consiste en que “toda persona tieneRadicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
5
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Para la Corte Constitucional, “su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”1
Los medios de convicción allegados al plenario, evidencian que la togada accionante, actúa como apoderada judicial de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez , indiciados dentro del proceso SPOA N° 76834-6000-188-2023-10932, cuya etapa de indagación correspondió a la Fiscalía 23 Seccional de la Unión.
Inicialmente respecto a los argumentos esbozados por el accionante, debe precisarse que no se denotan acciones u omisiones referentes a la trasgresión del derecho fundamental de petición. La solicitud objeto de controversia se presentó ante el ente persecutor el 12 de marzo de 2024 y la respuesta fue notificada el 2 de abril de la presente anualid ad a la dirección electrónica propuesta por la peticionaria para el efecto, situaciones de las que se infiere la observancia de los lineamientos jurisprudenciales para perfeccionar la garantía real del derecho de petición.
presente anualid ad a la dirección electrónica propuesta por la peticionaria para el efecto, situaciones de las que se infiere la observancia de los lineamientos jurisprudenciales para perfeccionar la garantía real del derecho de petición.
Ahora bien, la inconformidad de la accionante se suscita en el contenido de la respuesta, a su criterio, el despacho fiscal no se refirió a cada una de las categorías por ella enunciadas respecto al archivo de la investigación en contra de sus prohijados, además consideró la respuesta como evasiva al referirse a un asunto disímil a lo solicitado.
De acuerdo con el relato co ntenido en el escrito de tutela, es posible advertir que la petición de la accionante se encaminó a que se archivara la investigación q ue se adelanta en contra de sus poderdantes. Aclarado lo anterior, se considera que la fiscalía no vulneró el derecho fundamental de petición, pues en su respuesta fue enfática en señalar le a la petente que de manera anticipada no era dable acceder a su so licitud de archivo, toda vez que los argumentos
1 Corte Constitucional T-230 de 2020Radicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
6
por ella referidos, surgían como razonamientos jurídicos improcedentes para el momento procesal, por cuanto aún se está dentro de la etapa de indagación, función de recolección de elementos materiales probatorios a través de los cuales el ente acusador, puede
por ella referidos, surgían como razonamientos jurídicos improcedentes para el momento procesal, por cuanto aún se está dentro de la etapa de indagación, función de recolección de elementos materiales probatorios a través de los cuales el ente acusador, puede afianzar el proceder de la solicitud de formulación de imputación, o en su defecto, establecer de manera inequívoca la atipicidad absoluta, la ausencia de antijuridicidad o la imposibilidad de determinar el sujeto activo, tal como se refirió en el derecho de petición y así con elementos de convicción pertinentes decretar el archivo de las diligencias.
Ante tal circunstancia, debemos recordar que el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906/2004 señala que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años c uando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».
Conforme a lo anterior, en sentir del actor a, la respuesta suministrada por la Fiscalía fueron evasivas conforme a su requerimiento, apreciación injustificada a criterio de la Sala, por cuanto, se colige que la respuesta resultó ser concisa, precisa y entendible, advirt iendo que la fiscalía en su función constitucional debe realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito y concretamente , para el asunto objeto de
cuanto, se colige que la respuesta resultó ser concisa, precisa y entendible, advirt iendo que la fiscalía en su función constitucional debe realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito y concretamente , para el asunto objeto de controversia, aún se encuentra realizando labores de indagación a través de las cuales determinará la continuación de la acción penal o el archivo de las diligencias. Determinación que al no ser afín a la pretensión del accionante, no implica trasgresión al derecho de petición. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha decantado:
“La satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.Radicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
7
Así lo advirtió la Corte Constitucional al señalar que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que, si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cu ál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.”2
petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cu ál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.”2
Es evidente la que la Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle, procedió a emitir la respuesta respectiva conforme a la solicitud de la togada, misma de la cual no se vislumbra incon gruencia o falta de claridad como lo ha expuesto el actor a, pues del análisis de las actuaciones en sede de tutela, se infiere que la respuesta se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia para perfeccionar la garantía real del derecho de petición, siendo evidente que el motivo de inconformidad de la accionante radica en la negativa respecto a la solicitud de archivo de la investigación. Por otro lado, la Fiscalía no está obligada a acceder a su pretensión, ni a anticiparle juicios de valor sobre elementos materiales probatorios recaudados. Su función es la de culminar la fase de indagación con la recopilación de la mayor evidencia posible para adoptar legalmente una de las tres decisiones señaladas. las cuales sustentará en ese momento por escrito (archivo) o ante el imputado al comunicarle la imputación fáctica y jurídica en presencia de un juez de control de garantías; o ante un juez de conocimiento de estimar la preclusión de la instrucción.
Lo anterior nos ubica en un escenario donde no existe evidencia sobre la omisión trasgresora de derechos, lo cual, a su vez, le impide al juez llevar a cabo el juicio de vulneración. En ese aspecto la Corte Constitucional ha reiterado que
Lo anterior nos ubica en un escenario donde no existe evidencia sobre la omisión trasgresora de derechos, lo cual, a su vez, le impide al juez llevar a cabo el juicio de vulneración. En ese aspecto la Corte Constitucional ha reiterado que
“el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y concreta de los fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten
2 Sentencia T-230 2020Radicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
8
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1 991)” Así entonces, este mecanismo constitucional sería improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.3
Asimismo, añadió que “…si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello re sultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se
violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario preterm itiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”4.
En dicho contexto, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del mecanismo constitucional, conforme lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: «Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las au toridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela (…)»5.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asunto s constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-130-14. 4 Ibídem. 5 CSJ, SP, Rad. 131757, STP 6559-2023, 4 de julio de 2023.Radicación: 76111-2204-002-2024-00206/T-206-24
Accionantes: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
9
R E S U E L V E
Apoderada Judicial: Ingrid Lorena Blandón Quintero Accionado: Fiscalía 23 Seccional de la Unión - Valle del Cauca
9
R E S U E L V E
Decretar la improcedencia de la acción de tutela invocada por la Dra. Ingrid Lorena Blandón Quintero, contra la Fiscalía 23 Seccional de la Unión, debido a la ausencia de vulneración de derechos.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados