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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00213-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00213-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00213/T-213-24

Accionante: Debbie Margelly García Arboleda

Accionados: Alcaldía Distrital de Buenaventura - Comisión Nacional

del Servicio Civil - Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 150

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal procede a emitir sentencia respecto a la acción de tutela promovida por la señora Debbie Margelly García Arboleda, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fund amentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de defensa.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Refirió la accionante que la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantan la actuación administrativa para proveer empleos de v acancia

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Refirió la accionante que la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantan la actuación administrativa para proveer empleos de v acancia definitiva en virtud al proceso de selección N° 947 de 2018. Expuso que ocupaba el cargo Profesional Universitario, código 219, grado 02 dentro de la planta global de empleos de la Alcaldía de Buenaventura hasta el 2 de noviembre de 2023, relación laboral que culminó enRadicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

Accionante: Debbie Margelly García Arboleda

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consecuencia de la posesión en propiedad de la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos, decisión motivada en el oficio N° 0310-410-2023 del 20 de octubre de 2023, notificado el 24 de octubre de la misma calenda.

Afirmó la demandante, que el acto administra tivo para el nombramiento de la señora Vivas Riascos, se emitió en cumplimiento de la sentencia de tutela N° 028 del 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, dentro del trámite constitucional con radicado N° 76-109-31-04-002-202300029, actuación en la cual según lo informó la actora, no se garantizó su derecho a la defensa, por c uanto no fue vinculada al tener interés

trámite constitucional con radicado N° 76-109-31-04-002-202300029, actuación en la cual según lo informó la actora, no se garantizó su derecho a la defensa, por c uanto no fue vinculada al tener interés legítimo en la decisión que llegara a adoptarse, toda vez que ocupaba el cargo en provisionalidad.

Añadió que las funciones desempeñadas en dicho cargo pertenecen a otra OPEC totalmente distinta a la que fue nombrada la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos, a su criterio, la desvinculación debió efectuarse para nombrar a alguien que cumpliera las funciones específicas que ella desempeñaba, situación que adveró, claramente pudo manifestar dentro del trámite de tutela presidido por el juzgado accionado, quien debió garantizar su derecho a la defensa y vincularla.

Finalmente, manifestó que a l momento de la terminación del vínculo laboral, presentaba diversas situaciones de salud conocidas por el jefe de talento humano de la Alcaldía de Buenaventura, sin embargo, las mismas no fueron valoradas y fue relevada del cargo.

En tal contexto , solicitó el ampa ro de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de defensa, y que en consecuencia:

(i) Se decrete la nulidad del trámite constitucional presidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y en consecuencia las órdenes allí dispuestas, concretamente la conformación de la lista de elegibles a través de resolución N° 9953Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

consecuencia las órdenes allí dispuestas, concretamente la conformación de la lista de elegibles a través de resolución N° 9953Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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del 3 de agosto de 2023 y el nombramiento en propiedad de la señora Yury Eliz abeth Vivas Riasc os por el cual terminó el vínculo en provisionalidad en la Alcaldía Distrital de Buenaventura mediante el Decreto N° 0258 del 3 de octubre de 2023.

(ii) Sea reintegrada al cargo que venía desempeñando “Profesional Universitario, código 219, grado 02 de la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos dentro de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” , se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y dineros dejados de percibir adeudados desde el 3 de noviembre de 2023, hasta la fecha de reintegro sin solución de continuidad, así como los respectivos aportes a seguridad social, o, en su defecto, sea reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del retiro del servicio, el cual reiteró, feneció en virtud del cumplimiento de una sentencia de tutela abiertamente trasgresora de sus derechos fundamentales.

2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto de sustanciación del 15 de abril de 2024, se corrió

abiertamente trasgresora de sus derechos fundamentales.

2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto de sustanciación del 15 de abril de 2024, se corrió traslado del libelo tutelar y sus anexos a la Alcaldía de Buenaventura, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

En igual sentido y en aras de conformar debidamente el contradictorio, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se ordenó la vinculación de quienes superaron las etapas del concurso de méritos del proceso de selección N° 947 de 2018 dentro de la OPEC N° 4485 para el cargo “Profesional Universitario, código 219, gr ado 2” en la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

A través de la Alcaldía de Buenaventura, se ordenó la vinculación de Martha Cecilia Sua rez Montaño, Jefferson Preciado Rodríguez, Orlando Palacios Angulo, Jesús Segundo Rosero Quiñones, Samael Flórez Orobio , Yury Elizabeth Vivas Riascos, Alberto Ferrin Moreno, Pedro Luis Torres Potes y Wilson Jesús Dorado Daza, quienes actuaron como accionantes en el trámite constitucional adelantadoRadicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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por el Juzgad o Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y conforme a la decisión adoptada, fueron vinculados a la planta global

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por el Juzgad o Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y conforme a la decisión adoptada, fueron vinculados a la planta global de empleos de dicha entidad territorial, trámite constitucional del cual se solicita la nulidad en la presente acción de tutela.

Finalmente, se ordenó la vinculación de los Juzgados Quinto Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y Primero Administrativo , autoridades judiciales del distrito de Buenaventura.

2.2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que efectivamente la Alcaldía de Buenaventura ofertó una (1) vacante en el empleo ide ntificado con el Código OPEC N° 4485 , denominado “Profesional Universitario, código 219, grado 2”. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución N° 9953 del 3 de agosto de 2023, se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante ofertada, la cual fue publicada en la aludida fecha.

Evidenció que la señora García Arboleda se inscribió al aludido empleo a través de la oferta pública y conformó la lista de elegibles dentro de la cual ocupó el puesto N° 4 , sin embargo, no obtuvo posición meritoria, pues a quien se le provisionó del cargo fue a la persona que ocupó el primer puesto, teniendo en cuenta que la oferta constaba de una (1) vacante.

Explicó que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en materia de la estabilidad laboral relativa de empleados públicos, “la terminación de una vinculación en provisionalidad

constaba de una (1) vacante.

Explicó que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en materia de la estabilidad laboral relativa de empleados públicos, “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Por lo tanto, para el presente asunto, la accionante debió ceder la plaza a quien ocupó lugar meritorio en el concurso que se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad, razón por la cual consideró no deviene vulneración a derecho fundamental alguno.Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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2.2.2. La Alcaldía Distrital de Buenaventura, conforme al acervo probatorio, expuso que la accionante no ostenta fuero de estabilidad laboral reforzada y no hace parte de la carrera administrativa, situaciones por las cuales concluyó, que al estar vinculada a le entidad en provisionalidad, no implica que tenga los mismos derechos que una persona que ostenta dichas garantías por el mérit o. Precisó que la administración actuó conforme a sus facultades legales y constitucionales, en garantía de prevalecer el derecho al mérito, de quien es superaron todas y cada una de las

mismos derechos que una persona que ostenta dichas garantías por el mérit o. Precisó que la administración actuó conforme a sus facultades legales y constitucionales, en garantía de prevalecer el derecho al mérito, de quien es superaron todas y cada una de las etapas del proceso de selección . Así las cosas, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora García.

2.2.3. La Dirección Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía de Buenaventura, verificó el uso correcto de la lista de elegibles de manera que se siguiera el orden de la misma, por lo cual consideró procedente nombrar a la elegible Yury Elizabeth Vivas Riascos, quien ocupó el primer puesto dentro de la OPEC N° 4485 mediante la resolución N° 9953 del 03 de agosto de 2023 para el cargo “ Profesional Universitario, grado 02 código 219 ” y de manera circunstancial se estableció el retiro auto mático de la accionante, quien desempeñaba dicho cargo en provisionalidad.

Argumentó que conforme a la sentencia SU-917 de 2010 , la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto administrativo motivado y solo es adm isible constitucionalmente con ocasión a la finalización de la relación laboral, entre otras, cuando proceda la provisión definitiva del cargo en virtud de un concurso de méritos, tal y como aconteció en el caso concreto, pues el retiro del servicio de la acciona nte obedeció a una causa objetiva consistente en el nombramiento de la persona que figuraba en la lista de elegibles luego de haber superado las etapas del concurso de méritos correspondiente y no por discriminación de su

causa objetiva consistente en el nombramiento de la persona que figuraba en la lista de elegibles luego de haber superado las etapas del concurso de méritos correspondiente y no por discriminación de su condición actual, aunado al hecho de que la administración anterior tenía la obligación de dar cumplimiento a distintas órdenes judiciales que disponían nombrar a quienes ganaron el concurso de méritos del proceso de selección N°. 947 de 2018.Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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2.2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito d e Buenaventura, indicó que correspondió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Suarez Montaño, contra la Comisión Nacional del Estado Civil y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, acción constitucional a la que se acumularon las presentadas por Jefferson Preciado Rodríguez, Orlando Palacios Angulo, Jesús Segundo Rosero Quiñones, Samael Flórez Orobio y Yury Elizabeth Vivas Riascos, esta última a la cual se adhirieron los señores Alberto Ferrin Moreno, Pedro Luis Torres Potes y Wilson Jesús Dorado Daza, por tratarse de los mismos hechos y derechos vulnerados.

Aseveró que dentro del trámite constitucional se profirió el fallo de tutela N° 028 del 25 de julio de 2023 el cual amparó los derechos fundamentales de cada uno de los promotores y ordenó la expedición de la lista de elegibles para cada uno de los cargos pretendido por los

de tutela N° 028 del 25 de julio de 2023 el cual amparó los derechos fundamentales de cada uno de los promotores y ordenó la expedición de la lista de elegibles para cada uno de los cargos pretendido por los accionantes. R eferente al presente trámite constitucional , en la referida sentencia de tutela, se ordenó en amparo de las garantías fundamentales de la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos y en consecuencia la conformación de la lis ta de elegibles para el empleo identificado con el código OPEC N° 4485, denominado “Profesional Universitario, código 219, grado 2”. Igualmente, ordenó a la Alcaldía de Buenaventura expedir el acto administrativo para el respectivo nombramiento.

Respecto a la nulidad planteada por la a ccionante, informó que mediante auto N° 0332 del 19 de julio de 2023, avocó el conocimiento del trámite de tutela y ordenó la vinculación de quienes hacían parte de la lista de elegibles de la OPEC N° 4485 para el cargo “profesional Universitario código 219 grado 2”, trámite que se llevó a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ello con el fin de que todos los participantes de dicho proceso conocieran la existencia de la acción constitucional, grupo dentro del cual se encontraba la hoy accionante señora Debbie Margelly García Arboleda , quien fue debidamente notificada de toda la actuación por ser integrante del concurso de méritos, sin embargo no ejerció su derecho de defensa dentro del contradictorio.Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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méritos, sin embargo no ejerció su derecho de defensa dentro del contradictorio.Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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Respecto a la afectación de las garantías fundamentales tituladas por la accionante, precisó que la provisión de vacantes se generó en uso de la lista de elegibles del empleo público ofertado en marco de un proceso de selección, en el que podía participar cualquier ciudadano que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos, tal como lo hicieron todos y cada uno de los aspirantes, así como la accionante, quien aprobó todas las etapas, no obstante, no accedió al cargo por ocupar el puesto N° 4 de una oferta de una (1) sola vacante.

Añadió la autoridad judicial que la orden de protección no se dispuso para la desvinculación de ningún funcionario de la Alcaldía de Buenaventura, y si la decisión de amparar el derecho al mérito de los participantes del proceso de selección afectó a las personas que fungían en provisionalidad en la entidad territorial, es una situación circunstancial que debió resolve rse por el mandatario distrital, atendiendo a las condiciones especiales de las personas que estaban vinculados en provisionalidad.

Finalmente, reiteró que la actuación constitucional garantizó el debido proceso de todas y cada una de las personas y autoridades con interés legítimo y al momento de proferir el fallo, tuvo en cuenta el mérito como principio constitucional indiscutible a través del cual se

debido proceso de todas y cada una de las personas y autoridades con interés legítimo y al momento de proferir el fallo, tuvo en cuenta el mérito como principio constitucional indiscutible a través del cual se garantiza la carrera administrativa y el acceso a cargos públicos.

2.2.5. Los accionantes del trámite constitucional del cual se solicita la nulidad en la presente acción de tutela 1, solicitaron no se acceda a las pretensiones de la señora García Arboleda, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura la vinculó debidamente al trámite de tutela y además, coincidieron que su pretensión no se estableció en afectar los derechos fundamentales de quienes ocupaban dichos cargos en provisionalidad, sino exclusivamente a hacer valer su derecho al mérito ante la renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil de publicar la lista de elegibles para que así posteriormente, la Alcaldía de Buenaventura ,

1 Yury Elizabeth Vivas Riascos, Martha Cecilia Suarez Montaño, Orlando Palacios Angulo, Alberto Ferrin Moreno y Wilson Jesús Dorado DazaRadicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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procediera con la provisión de los cargos ofertados, actuaciones que aseveraron gozan de presunción de legalidad, toda vez que se rigieron en el marco del concurso de méritos.

2.2.6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura,

aseveraron gozan de presunción de legalidad, toda vez que se rigieron en el marco del concurso de méritos.

2.2.6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, informó que el 14 de febrero de la presente anualidad, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Debbie Margelly García Arboleda en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.

Refirió que en el escrito de tutela, la señora García Arboleda manifestó que desde el 14 de febrero de 2022 se desempeñaba en provisionalidad en el cargo “Profesional Universitario, código 219, grado 2” en la planta global de empleos del ente territorial, hasta el 2 de noviembre del año 2023, fecha en la cual mediante decreto N° 0258 del 3 de octubre de 2023 , la señora Yuri Elizabeth Vivas Riascos fue nombrada en dicho cargo por dere chos de carrera administrativa, actuación que se llevó a cabo en aplicación a la lista de elegibles publicada y enviada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Precisó la autoridad judicial que la pretensión de la señora García Arboleda se suscitó respecto a la revocatoria del decreto a través del cual se terminó su nombram iento en provisionalidad y en consecuencia de ello, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo o uno de igual o superior jerarquía, se reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social desde el 2 de noviembre de 2023.

continuidad al mismo cargo o uno de igual o superior jerarquía, se reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social desde el 2 de noviembre de 2023.

Mediante sentencia N° 017 del 27 febrero de 2024 decretó la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo, decisión que fue impugnada por la señora García Arboleda.Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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2.2.7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, advirtió que el 4 de marzo de 2024, correspondió conocer la impugnación propuesta por la señora Debbie Margelly García Arboleda, contra la sentencia de tutela N° 017 proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma urbe.

Sostuvo que después de realizar el estudio pertinente del caso concreto, confirmó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la accionante tenía a su disposición la vía contencio sa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer su pretensión ,

la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la accionante tenía a su disposición la vía contencio sa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer su pretensión , mecanismo que confirmó, para la fecha de la emisión de la decisión de segunda instancia en sede de tutela, se encontraba en curso ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura.

2.2.8. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, manifestó que el 26 de febrero de 2024, correspondió por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora Debbie Margelly García Arboleda, quien solicitó la nulidad del Decreto N° 0258 del 3 de octubre de 2023 2, a través del cual fue retirada del cargo “Profesional Universitario Código 219, Grado 02” que ocupaba en provisionalidad en la Alcaldía de Buenaventura. Añadió que la pretensión se hizo extensiva a efectos de que se ordene el reintegro sin solución de continuidad, el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y el traslado a los fondos los porcentajes de cotización en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar.

Aclaró que i nicialmente el medio de control fue inadmitido mediante interlocutorio N° 215 del 27 de febrero de 2024, toda vez que

2 "Por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento en provisionalidad como resultado del proceso de selección No. 947 de 2018"Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

2 "Por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento en provisionalidad como resultado del proceso de selección No. 947 de 2018"Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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la demanda no cumplía con la ritualidad de los requisitos legales. Posteriormente, dentro del término otorgado, la señora García Arboleda subsanó los yerros y mediante auto d el 16 de abril de la presente anualidad, se admitió la demanda y se inició el trámite procesal respectivo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del d ecreto 333 de 2021, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La acción de tutela bajo estudio se encuentra direccionada, entre otros, contra el Juzgado S egundo Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por lo tanto, esta corporación tiene la competencia para desatar el presente asunto.

3.2. Problemas jurídicos.

3.2.1 ¿Se configuran los presupuestos para declarar la temeridad de la acción de tutela interpuesta por la señora Debbie Margelly García

competencia para desatar el presente asunto.

3.2. Problemas jurídicos.

3.2.1 ¿Se configuran los presupuestos para declarar la temeridad de la acción de tutela interpuesta por la señora Debbie Margelly García Arboleda respecto a la pretensión del reintegro a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, conforme a la información suministrada por las autoridades judiciales vinculadas?

3.2.2 ¿Es dable declarar la nulidad del trámite de tutela presidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración del derecho a la defensa titulado por la señora Debbie Margelly García Arboleda, quien adujo no haber sido vinculada a la actuación constitucional?Radicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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3.3. De la temeridad de la acción de tutela

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la temeridad de la acción de tutela genera el rechazo de plano o la negación de las pretensiones del demandante. Sin embargo, esta sanción no opera de cualquier forma, pues debe establecerse de manera inequívoca, que la persona que acude al trámite constitucional presenta la misma acción de tutela (directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso), ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.

De manera principal , debe existir una mismidad procesal, esto

de tutela (directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso), ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.

De manera principal , debe existir una mismidad procesal, esto es, “que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud”3. Suele suceder que la parte actora modifique la estructura de la demanda para solapar su intención temeraria, en cuyo caso el juez de tutela debe constatar que “en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”4

La identidad de partes implica que “las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado”. La identidad de causa petendi , por otro lado, se explica en que “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento” . Por último, la identidad de objeto significa que las “demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”5

En el caso bajo estudio, la señora Debbie Margelly García Arboleda interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura y como pretensión, requirió el reintegro al cargo “Profesional Univ ersitario, código 219, grado 02” que venía desempeñando en la entidad territorial, se cancelen todos los salarios,

3 Corte Constitucional Sentencia SU-02 de 2021 4 Ibídem

“Profesional Univ ersitario, código 219, grado 02” que venía desempeñando en la entidad territorial, se cancelen todos los salarios,

3 Corte Constitucional Sentencia SU-02 de 2021 4 Ibídem 5 IbídemRadicación: 76111-2204-002-2024-00213-00

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prestaciones sociales y dineros dejados de percibir adeudados desde el 3 de noviembre de 2023, hasta la fecha de reintegro sin solución de continuidad, así como los respectivos aportes a seguridad social, o, en su defecto, ser reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del retiro del servicio, en virtud del cumplimiento del decreto que nombró en propiedad a la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos.

En sus informes de respuesta, los vinculados Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Buenaventura, informaron que respectivamente en primera y segunda instancia, conocieron la acción de tutela promovida por la señora Debbie Margelly García Arboleda contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en la cual las pretensiones, tal como se requiere en el presente trámite, se establecieron en el reintegro al cargo que desempeñaba o uno de igual jerarquía en el ente territorial y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir con el relevo del cargo. Las aludidas autoridades judiciales comunicaron que decretaron la improcedencia de la acción,

jerarquía en el ente territorial y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir con el relevo del cargo. Las aludidas autoridades judiciales comunicaron que decretaron la improcedencia de la acción, toda vez que la señor a García Arboleda de manera simultánea había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de satisfacer su pretensión, situación que fue corroborada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, agencia judicial donde cursa el medio de control propuesto por la hoy accionante.

Al comparar ambas acciones de tutela, encontramos que (i) existe igualdad de partes, pues la accionante es la señora Debbie Margelly García Arboleda y la accionada es la Alcaldía Distrital de Buenaventura, (ii) también hay igualdad de causa petendi, en la medida en que el presupuesto fáctico planteado fue con ocasión a la terminación del vínculo laboral en provisionalidad de la accionante p

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