TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00233-(09-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00233-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
Accionante: Eduvier Restrepo Grajales
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga
Guadalajara de Buga, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 172
1.- OBJETO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el señor Eduvier Restrepo Grajales, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Señala el accionante, que mediante sentencia N° 118 del 6 de marzo de 2024 , proferida al interior del radicado 2020-00905, el Juzgado Primero Penal del Circuito de este distrito judicial, lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, decisión que
distrito judicial, lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, decisión que fuera apelada por su defensa técnica y se sustentaría por escrito conforme a los términos establecidos en el artículo 179 del CPP.Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
Accionante: Eduvier Restrepo Grajales
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga
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El día cuarto (4) de ejecutoria, revocó el poder al defensor al considerar que no contaba con argumentos suficientes para sustentar el recurso, razón por la cual remitió memorial ante la autoridad judicial mediante el cual comunicó dicha situación, además le solicitó el término de cinco (5) días para contratar un nuevo abogad o y cumplida tal designación, le concediera un (1) día para sustentar el recurso, teniendo en cuenta que era lo que faltaba para el cumplimiento del término legal.
Mediante auto de sustanciación N° 033 del 13 de marzo de 2024, el juzgado accionado rechazó de plano la solitud. Precisó el accionante que si bien la decisión se materializó en un auto de “notifíquese y cúmplase” presentó recurso de reposición , sin embargo, el juzgado accionado no repuso la decisión inicial.
Posteriormente, a través de auto de sustanciación N° 034 del 14 de marzo de 2024, declaró desierto el recurso de apelación que en su momento interpusiera el anterior apoderado judicial, decisión que fue
Posteriormente, a través de auto de sustanciación N° 034 del 14 de marzo de 2024, declaró desierto el recurso de apelación que en su momento interpusiera el anterior apoderado judicial, decisión que fue recurrida dentro del térmi no legal y despachada de manera desfavorable en auto de sustanciación N° 045 del 2 de abril de 2024.
Conforme a las decisione s del juzgado accionado , consideró vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, respecto de los cuales solicitó el amparo dentro del presente trámite constitucional. Requirió que se ordene a la autoridad judicial: (i) acepte la revocatoria del poder del abogado que lo representó durante dicho proceso, (ii) deje sin efectos el aut o que declaró desierto el recurso de apelación respecto a la sentencia condenatoria dictada en su contra y, (iii) se conceda el término de cinco (5) días para nombrar apoderado de confianza, y a dicho abogado se le corra traslado por el término de un (1) día para sustentar el recurso de apelación.
2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 29 de abril de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio al juzgado accionado en aras de garantizar su derecho de contradicción. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 2020-00905, adelantado en contra del accionante.Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
Accionante: Eduvier Restrepo Grajales
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga
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Accionante: Eduvier Restrepo Grajales
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2.2.1. El Dr. Carlos Eugenio Rebolled o Girón, confirmó la reseña fáctica expuesta por el actor en su misiva. Refirió que la diferencia suscitada en la relación contractual con el señor Restrepo Grajales, no se puede prestar para la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, los cuales a su criterio, fueron trasgredidos por el juzgado accionado, pues culminó la actuación procesal sin garantizarle la asistencia de un abogado de confianza y no proc uró en requerir asistencia de oficio a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
2.2.2. La Fiscalía 21 Seccional de Buga, afirmó los hechos descritos por el actor y precisó: “…dentro del proceso con NUNC 761116000165202000905, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia No. 018 del 6 de marzo del 2024, condenó al señor Eduvier Restrepo Grajales, por el delito de Cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue apelada por el defensor del señor Restrepo Grajales, al cual el juzgado 1 penal del Circuito, le concedió el término de ley (5 días) para sustentar dicho recurso. Cuando se encontraba en el cuarto día, el señor Eduvier Restrepo Grajales, le revoca el poder a su apoderado y designa otro, solicitando a su vez al juzgado 1 penal del circuito de Buga, le concediera nuevo termino para que su nuevo apoderado pueda conocer del caso y sustentar el recurso de
Grajales, le revoca el poder a su apoderado y designa otro, solicitando a su vez al juzgado 1 penal del circuito de Buga, le concediera nuevo termino para que su nuevo apoderado pueda conocer del caso y sustentar el recurso de apelación, solicitud que fue denegado por el titular del despacho”
2.2.3. El Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, consideró que al haberse interpuesto recurso de apelación a cargo de l abogado de confianza del accionante, el mismo debió agotarse en el término legalmente establecido. Sostuvo que el nuevo representante judicial debió asumir el proceso en el estado en que se encontraba y cumplir con el término de ejecutoria para sustentar en debida forma la alzada contra la sentencia condenatoria.
2.2.4. El Juzgado Primero Penal del C ircuito de Buga, corroboró que mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, condenó al señor Restrepo Grajales como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, ordenando su captura inmediata. La decisión fue recurrida por el abogado defensor, quien indicó en el acto de audiencia que el recurso sería sustentado por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes como lo faculta la ley.Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
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Transcurrido el cuarto (4) día hábil de recurrentes -12 de marzo de 2024-, el accionante remitió memorial informando la revocatoria del poder a su defensor y solicitó ampliación de términos para
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Transcurrido el cuarto (4) día hábil de recurrentes -12 de marzo de 2024-, el accionante remitió memorial informando la revocatoria del poder a su defensor y solicitó ampliación de términos para nombrar un nuevo abogado y rehabilitar el día faltante para la sustentación del recurso, solicitud que adujo, rechazó de plano, al considerarla como una maniobra dilatoria , acto inc onducente, impertinente o superfluo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 139 de la norma procesal penal . Sostuvo que el 14 de marzo de 2024, declaró desierto el recurso por no sustentarse dentro del término legal.
Refirió, que el accionante interpuso recurso de reposición contra la mentada decisión, la cual fue confirmada mediante Auto N° 44 del 2 de abril de 2024, proveído mediante el cual le informó al señor Restrepo Grajales que el despacho respetó los términos de ley dentro de la ejecutoria del recurso , igualmente le garantizó el derecho de doble instancia, el cual no se materializó por una causa a él atribuible, siendo improcedente admitir su “antitécnica procesal ” y maniobra dilatoria, donde el único fin era la ampliación de términos judiciales.
Indicó que cuando el actor avizoró la “carencia de defensa técnica” se encontraba trascurriendo el cuarto (4) día de traslado de recurrentes, situación de la cual debió percatarse en el desarrollo del proceso y no pretender ahora subsanar cuando el término feneció.
En tal contexto, consideró que no ha vulnerado los derechos
recurrentes, situación de la cual debió percatarse en el desarrollo del proceso y no pretender ahora subsanar cuando el término feneció.
En tal contexto, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales titulados por el señor Restrepo Grajales, y por el contrario, la agencia judicial siempre fue garante del debido , respetando los términos legales, informando y notificando además, todas las decisiones de manera ágil y oportuna para no quebrantar los días hábiles faltantes de su término como recurrente.Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artícu lo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales deben ser remitidas para su consideración en primera instancia, a su superior jerárquico y funcional correspondiente. En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de este distrito , agencia judicial cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal de este Tribunal Superior, por ende, se tiene la competencia para resolver la pretensión constitucional.
3.2. Problemas jurídicos.
3.2.1.- ¿Es procedente la acción de tutela contra decisión judicial, según la demanda interpuesta por el señor Eduvier Restrepo Grajales, contra las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada?
3.2.2.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , vulneró
según la demanda interpuesta por el señor Eduvier Restrepo Grajales, contra las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada?
3.2.2.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Eduvier Restrepo Grajales, al negarle la prórroga en los términos para la sustentación del recurso de apelación , con ocasión a la revocatoria del poder a su abogado de confianza?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
La seguridad jurídica, la independencia judicial y especialmente la cosa juzgada, son rasgos que definen un Estado social y democrático de derecho. Por esta razón, la procedibilidad de la acción de tute la contra decisiones judiciales, está subordinada a un riguroso examen previo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de identificar y consolidar los de rroteros de ese juicio de procedencia, ante la concurrencia de los requisitos generales:Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
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“a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron l a vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela”1
La revisión de los requisitos generales en el caso concreto nos indica que: (i) las decisiones reprochadas no son sentencias de tutela; (ii) el accionante se agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición dentro de la actuación procesal ; (iii) se respetó la inmediatez, por cuanto las decision es objeto de reproche datan de marzo y abril de la presente anualidad; (iv) se identificó la presunta vulneración de derechos fundamentales; (v) parte de una discusión con relevancia constitucional y (vi) fue un aspecto dominante en la ratio decidendi de las decisiones judiciales reprochadas.
Así las cosas, s olo cuando se cumplen todos los requisitos generales, como aconteció en el caso concreto, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
1 Corte Constitucional, SU-090/2018.Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas ine xistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”2.
3.4.- De los términos procesales en materia penal
Surtido el examen de procedencia de la acción de tutela, en virtud a la controversia suscitada , debe precisarse que l os términos procesales se encuentran regulados en la ley y su finalidad es lograr que las actividades judicia les se cumplan de manera rápida, eficaz y ordenada. Los principios del debido proceso y economí a procesal apuntan a generar igualdad y seguridad jurídica, de tal forma, que los sujetos procesales tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios pa ra la defensa de sus intereses.
2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
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Ahora bien, para verificar la posibilidad de conceder la prórroga en materia penal , es menester recordar que el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, en principio, consagra la improrrogabilidad de los términos legales o judiciales; sin embargo, la norma en comento prevé que:
“…de manera excepcional y con la debida justificación, cuando
906 de 2004, en principio, consagra la improrrogabilidad de los términos legales o judiciales; sin embargo, la norma en comento prevé que:
“…de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a tal petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”
Sobre esta última previsión normativa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido la existencia de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera:
“Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los suj etos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción.
Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento.
Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez”3
Dichas disposiciones aplicadas al presente trámite, permiten
ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez”3
Dichas disposiciones aplicadas al presente trámite, permiten concluir que, si bien es posible la prórroga de un específico término (en este caso para el rec urso de apelación) , le corresponde a la parte interesada ofrecer la debida justificación para que d e manera excepcional se conceda la extensión del tiempo fijado en la ley.
3 STP 15700-2021Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
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Tal como se evidencia de los antecedentes relevantes de este trámite, (i) la prórroga fue solicitada directamente por el procesado, quien en calidad de sujeto procesal está legitimado para el efecto; (ii) fue requerida dentro de la oportunidad pertinente, pues se realizó dentro del término de ejecutoria y, (iii) la causa que motivó la petición es justificada, por cuanto es en garantía del derecho fundamental a la defensa y dentro del caso concreto, impide al actor materializar dicha prerrogativa en el proceso adelantado en su contra.
Debe precisarse que al momento de solicitar la prórroga, el señor Restrepo Grajales no contaba con representante judicial para la sustentación respectiva del recurso de apelación y el juzgado accionado rechazó su solicitud de plano, sin haber adoptado medida alguna para procurar el reemplazo del abogado o designarlo de manera oficiosa a
sustentación respectiva del recurso de apelación y el juzgado accionado rechazó su solicitud de plano, sin haber adoptado medida alguna para procurar el reemplazo del abogado o designarlo de manera oficiosa a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, para así garantizar el derecho a la defensa, la doble instancia y la efectiva representación judicial del procesado durante el trámite subsecuente y trascendental que se suscitó por la apelación de la decisión que lo privó de su libertad, dejándolo así de sprovisto de una garantía esencial de todas las actuaciones judiciales, como lo es el derecho a la defensa.
Así las cosas, se genera un defecto procedimental en la s decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga al negar la prórroga del término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y su posterior declaratoria como desierto, por cuanto desconoció la suficiencia y razonabilidad de las justificaciones expuestas por el accionante en garantía de su derecho fundamental a la defensa, situación por la cual no es dable endilgarle una maniobra dilatoria, un acto inconducente, impertinente o superfluo o como lo dispuso el juzgado accionado de “antitécnica procesal”, pues se itera: (i) el procesado está legitimado para realizar la solicitud; (ii) la misma fue presentada previo al vencimiento del término legal y (iii) la razón expuesta se encuentra justificada, ra zonable y debidamente sustentada para la garantía de su derecho a la defensa , cumpliéndose así a cabalidad las tres (3) condiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia para la excepción de la regla general y la
debidamente sustentada para la garantía de su derecho a la defensa , cumpliéndose así a cabalidad las tres (3) condiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia para la excepción de la regla general y la prosperidad de la prórroga.Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
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En ese orden, se tutelará el derecho fundamental a la defensa del señor Eduvier Restrepo Grajales . En cons ecuencia, se dejará sin efectos el auto N° 034 del 14 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga declaró desierto el recurso de apelación, para que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, el actor designe su defensor de confianza quien deberá acreditarse dentro de dicho término ante el juzgado accionado y, posterior al reconocimiento de personería, le deberá conceder el término de un (1) día para la sustentación del recurso, por cuanto, era el plazo que faltaba para el cumplimiento de la ejecutoria, al momento de solicitud de prórroga.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero: Tutelar el derecho fundamental a la defensa del señor Eduvier Restrepo Grajales . En consecuencia, se deja sin efectos el
por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero: Tutelar el derecho fundamental a la defensa del señor Eduvier Restrepo Grajales . En consecuencia, se deja sin efectos el auto N° 034 del 14 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga declaró d esierto el recurso de apelación interpuesto por el anterior apoderado judicial del accionante, respecto a la sentencia N° 018 del 6 de marzo de 2024.
Segundo: Instar al señor Eduvier Restrepo Grajales para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, designe su defensor de confianza, quien deberá acreditarse ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en el trascurso de dicho término y una vez sea notificado del reconocimiento de personería por parte del despacho, tendrá el término de un (1) día, para sustentar el recurso de apelación respecto a la sentencia N° 018 del 6 de marzo de 2024. Se advierte al accionante, que en caso de no cumplir dichas actuaciones, el despacho declarará desierto el recurso.Radicación: 76111-2204-002-2024-00233/ T-233-24
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Tercero: Ordenar a la doctora María Verónica Nieto Jaramillo, en su condición de titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que una vez el apoderado judicial del accionante allegue el respectivo poder y la acreditación dentro del término establecido en el
en su condición de titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que una vez el apoderado judicial del accionante allegue el respectivo poder y la acreditación dentro del término establecido en el numeral anterior, proceda a reconocerle personería como apoderado del señor Eduvier Restrepo Grajales y le conceda el plazo de un (1) día para la sustentación del recurso de apelación respecto a la sentencia N° 018 del 6 de marzo de 2024.
Cuarto: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Los Magistrados