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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00248-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00248-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

Accionante: Alonso Díaz Cuesta Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y

Media Seguridad de Popayán

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 186

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal emite decisión respecto a la demanda de tutela interpuesta por el señor Alonso Díaz Cuesta, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . Expuso concretamente el accionante, que mediante petición del 28 de noviembre de 2023, solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de

2.1. La demanda . Expuso concretamente el accionante, que mediante petición del 28 de noviembre de 2023, solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, el traslado de dicho establecimiento de r eclusión, con destino al centro carcelario de Buenaventura, requerimiento que adujo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido objeto de pronunciamiento . Acudió al trámite constitucional en aras de que se ampare su derec ho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la accionada, emita la respuesta pertinente.Radicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

Accionante: Alonso Díaz Cuesta Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Oficina Jurídica de la CPAMSPY - Popayán

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2.2. Las actuaciones de instancia . Mediante auto del 8 de mayo de 2024, se corrió traslado del libelo de tutela y sus anexos a las accionadas en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el desarrollo del trámite, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y de la Dirección General del INPEC.

2.3. La Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medi a Seguridad de Popayán, corroboró que el señor Díaz Cuesta se encuentra bajo su custodia desde el 13 de octubre de 2021, en virtud a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de garantías de Buenaventura.

Cuesta se encuentra bajo su custodia desde el 13 de octubre de 2021, en virtud a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de garantías de Buenaventura.

Respecto a la pretensión principal expuesta en la demanda de tutela, precisó que el establecimiento carcelario no tiene injerencia para ordenar traslados de personas privadas de la libertad, por cuanto dicha facultad es exclusiva de la Dirección General del INPEC, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de legitimación en el extremo pasivo.

2.4. La Dirección General del INPEC, respecto al derecho de petición aludido por el accionante, refirió que el 16 de enero de 2024, a través del grupo de asuntos penitenciarios le informó al señor Díaz Cuesta que se había recepcionado la solicitud de traslado y en atención a que la misma cumplía con los requisitos legales para ser estudiada, fue remitida a la Junta Asesora de Traslados, dependencia de la dirección que decidiría de fondo el asunto.

Por otro lado, conforme a las disposiciones establecidas en la ley 65 de 1993, hizo alusión de manera detallada respecto a las causales de procedencia para el traslado de internos y la valoración de la unidad familiar para el mismo.

Expuso finalmente que la acción de tutela no es el medio idóneo para la pretensión de traslado de personas privadas de la libertad, por cuanto en atención al principio de la subsidiariedad , la decisiónRadicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

Accionante: Alonso Díaz Cuesta

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

cuanto en atención al principio de la subsidiariedad , la decisiónRadicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

Accionante: Alonso Díaz Cuesta Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Oficina Jurídica de la CPAMSPY - Popayán

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emanada de la Dirección General del INPEC , como actuación administrativa, goza de presunción de legalidad y sus efec tos se mantendrán incólumes hasta que la jurisdicción administrativa decida lo pertinente, trámite que afirmó se debe realizar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

2.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, concretamente expuso que el proceso que se adelanta en contra del accionante bajo el radicado N° 76109-6000000-2023-00009 correspondió a su homólogo primero, despach o que fue debidamente vinculado al trámite constitucional mediante auto del 8 de mayo de 2024, no obstante, la referida autoridad judicial no allegó pronunciamiento respecto a los hechos aludidos por la parte actora.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La presente acción de tutela se dirige principalmente contra los juzgados primero

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La presente acción de tutela se dirige principalmente contra los juzgados primero y segundo penales especializados de Buenaventura , cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal de esta Corporación; por ende, se tiene competencia para resolver el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1 ¿Se configura la trasgresión del derecho fundamental de petición del señor Alonso Díaz Cuesta, conforme a la omisión de respuesta integral respecto a la solicitud de traslado elevada ante el INPEC el 28 de noviembre de 2023?Radicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

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3.3. Del derecho fundamental de petición y su garantía real

Referente a la garantía cuyo amparo se depreca del presente trámite, el artículo 23 de la constitución ha previsto el derecho de petición como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes.

Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en

Sentencia T-206 del 2018, afirmó lo siguiente:

“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven

Sentencia T-206 del 2018, afirmó lo siguiente:

“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado”

Ha indicado la Corte que dentro de sus garantías se encuentran:

(i) La pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas an te las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”Radicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

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En lo concerniente a los términos de respuesta respecto al derecho fundamental de petición, el artículo 14 de la ley 1755 de

Buenaventura - Oficina Jurídica de la CPAMSPY - Popayán 5

En lo concerniente a los términos de respuesta respecto al derecho fundamental de petición, el artículo 14 de la ley 1755 de establece:

“Términos para resolver las distintas modalidades de petición. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Las peticiones de d ocumentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite el acceso del ciudadano ante la administración o ante particulares, y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna que debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido, garantía que implica la emisión de un pronunciamiento integral acerca de lo solicitado, resolviendo el c aso planteado con coherencia, sin que ello signifique que la respuesta

y congruente con lo requerido, garantía que implica la emisión de un pronunciamiento integral acerca de lo solicitado, resolviendo el c aso planteado con coherencia, sin que ello signifique que la respuesta deba acceder a lo pretendido, puesto que la misma puede ser negativa, siempre que no sea evasiva o abstracta y no verse sobre un tema disímil al asunto de la petición.

Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho de petición (requisito de subsidiariedad) la Corte Constitucional ha establecido aRadicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

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la acción tuitiva como el mecanismo idóneo y eficaz por excelencia para su protección, pues en el ordenamiento legal no existe otro medio o acción alternativa para proceder a su salvaguarda:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resol ución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”1

mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resol ución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”1

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Alonso Díaz Cuesta acudió al trámite cons titucional con ocasión a la omisión presentada por parte de la Dirección General del INPEC, respecto a la emisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de traslado del establecimiento carcelario de Popayán con destino a la cárce l de Buenaventura, elevada desde el pasado 28 de noviembre de 2023.

Dentro de l trámite de la presente acción tuituva , la Dirección General del INPEC solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, entre tanto las decisiones de dicha naturaleza son actos administrativos y ante su inconformidad , le asiste al interesado la obligación de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho para demostrar la ilegalidad o ineficacia de dicha actuación administrativa, situación que aseveró, torna improcedente la acción de tutela.

Referente a dicho argumento, debe precisarse que la Corte Constitucional dispuso que las decisiones emanadas de la Dirección General del INPEC atinentes a t raslados de establecimientos de reclusión de personas privadas de la libertad, si bien son decisiones de índole administrativo y por regla general debe acudirse al juez natural

1 Sentencia T-077 de 2018Radicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

índole administrativo y por regla general debe acudirse al juez natural

1 Sentencia T-077 de 2018Radicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

Accionante: Alonso Díaz Cuesta Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Oficina Jurídica de la CPAMSPY - Popayán

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para verificar su legalid ad, existe una regla general que torna procedente la a cción de tutela, en dicho tópico precisó el tribunal constitucional:

“Las decisiones del director general del INPEC sobre el traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos, por lo que la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, este Tribunal ha expresado que “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”2

Ahora bien, conforme a lo esbozado por la parte actora en la demanda de tutela, es menester aclarar que dentro del presente asunto no se discute el contenido de la decisión del INPEC sobre la cual deba

Ahora bien, conforme a lo esbozado por la parte actora en la demanda de tutela, es menester aclarar que dentro del presente asunto no se discute el contenido de la decisión del INPEC sobre la cual deba establecerse el mecanismo idóneo para que el señor Díaz Cuesta plantee su inconformidad, pues precisamente la disensión del actor se suscitó en la omisión de pronunciamiento de la accionada respecto a la solicitud de traslado, en efecto, ante la ausencia de dicha respuesta, el accionante carece de mecanismos judicia les para predicar su pretensión, en tanto no es viable que tal como lo alude la accionada , deba acudir al medio ordinario para discutir el contenido de un acto administrativo que aún no existe y por consiguiente no es posible establecer los motivos para argumentar el disenso, razón concreta para que la acción de tutela se constituya como el único mecanismo idóneo con que cuenta el accionante para garantizar el pleno goce de su derecho fundamental de petición.

2 Sentencia T-352 de 2023Radicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

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En ese orden, dentro de la gestión propia del trámite tutelar, no se verificó la eficacia de la garantía real del derecho de petición, pues en su escrito de defensa la accionada se limitó a informar los lineamientos legales y jurisprudenciales para la viabilidad de traslados de personas privadas de la libertad y generalmente argumentos sobre

en su escrito de defensa la accionada se limitó a informar los lineamientos legales y jurisprudenciales para la viabilidad de traslados de personas privadas de la libertad y generalmente argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela para su concesión y no demostró la eficacia de lo concretamente requerido por el actor referente a haber emitido respuesta de la petición radicada desde hace aproximadamente seis (6) meses.

Corolario de lo anterior, impera recordar que el derecho de petición sólo se satisface cuando quien elevó la solicitud conoce la respuesta de la misma, en esa medida, emerge para la entidad requerida un mandato explícito de emisión de respuesta y notificación de la misma, el cual implica el agotamiento de todos los medios disponibles para informar al peticionario lo pertinente y lograr constancia de ello, actuaciones que no se evidencia n dentro del presente asunto, pues no se estableció la prueba sobre la comunicación real y efect iva que exige la j urisprudencia para perfeccionar el núcleo e sencial del derecho de petici ón, a través de la cual se lleva al juez c onstitucional al convencimiento de que hubo contestación efectiva al petente.

Así las cosas, para esta instancia es procede nte conceder el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Alonso Díaz Cuesta, en efecto, se ordenará a la Dirección General del INPEC, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación del presente proveído, emita el acto administrativo corr espondiente, mediante el cual dé respuesta a la solicitud de traslado incoada por el señor Alonso Díaz Cuesta radicada

siguientes a la noti ficación del presente proveído, emita el acto administrativo corr espondiente, mediante el cual dé respuesta a la solicitud de traslado incoada por el señor Alonso Díaz Cuesta radicada con el N° 2024EE0008961 del 28 de noviembre de 2023, actuación administrativa que deberá ser notificada al accionante a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Popayán.

Finalmente, se le hace saber a la Dirección General del INPEC que el incumplimiento de lo aquí dispuesto conllevará a la imposición de las sanciones por desacato establecidas en el artículo 52 del DecretoRadicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

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2591 de 1991, sin perjuicio de las acciones penales previstas en el artículo 53 ibidem, por ende, una vez cumplida la orden emitida dentro de la presente acción de tutela, deberá informar lo pertinente a esta Sala de decisión.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Alonso Díaz Cuesta. En consecuencia, se ordena al Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC (o quien haga sus veces), que dentro del término

Díaz Cuesta. En consecuencia, se ordena al Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC (o quien haga sus veces), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación del presente proveído, emita el acto administrativo a través del cual dé respuesta a la solicitud de traslado i ncoada por el accionante, recepcionada por la entidad con e l radicado N° 2024EE0008961 del 28 de noviembre de 2023, la cual deberá ser notificada al actor a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Popayán.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00248/T-248-24Radicación: 76111-2204-002-2024-00248/ T-248

Accionante: Alonso Díaz Cuesta Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Oficina Jurídica de la CPAMSPY - Popayán

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00248/T-248-24

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00248/T-248-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00248/T-248-24

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