TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00250-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00250-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando
Accionado: Fiscalía 11 Local de Ginebra
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 176
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la señora Arnubia Alfonso Obando, contra la Fiscalía 11 Local de Ginebra , por la pr esunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Expuso la señora Obando, que el 10 de enero de 2024 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 1 1 Local de Ginebra, mediante el cual solicitó información sobre las averiguaciones realizadas respecto a la denuncia por ella interpu esta por la conducta punible de “suplantación personal”, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
Por lo tanto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de
averiguaciones realizadas respecto a la denuncia por ella interpu esta por la conducta punible de “suplantación personal”, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
Por lo tanto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, la orden a la Fiscalía 11 Local de Ginebra, para que conteste lo pertinente.Radicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando Accionados: Fiscalía 11 Local de Ginebra - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
2
2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 2 de mayo de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio al despacho fiscal accionado en aras de garantizar su derecho de defensa. En el desarrollo del trámite, se dispuso la vinculación de la Fiscalía 9 Seccional de Risaralda.
2.2.1. La Fiscalía 11 Local de Ginebra, informó que revisado el sistema SPOA, constató que en dicho despacho no cursa la investigación aludida por la accionante dentro de su escrito de tutela. Precisó que la denuncia incoada por la señora Arnubia Alfonso Obando por el punible de fraude procesal, correspondió a la Fiscalía 9 Seccional de Risaralda, a la cual se le asignó el radicado N° 766226000-185-2021-50012.
Referente a la petición del 11 de enero del 2024, precisó que conforme a los anexos de la demanda de tutela, el mismo no contiene firma de recibido por parte funcionarios de la Fiscalía General de la
Referente a la petición del 11 de enero del 2024, precisó que conforme a los anexos de la demanda de tutela, el mismo no contiene firma de recibido por parte funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, la solicitud se remitió de m anera errada a la dirección electrónica liniona@fiscalia.aov.co, por cuanto el correo institucional del despacho es nora.navarro@fiscalia.gov.co
2.2.2. La Fiscalía 9 Seccional de Risaralda, manifestó que no ha trasgredido el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Arnubia Obando, por cuanto el despacho desconoce el requerimiento por ella aludid o. Refirió que realizó una búsqueda exhaustiva a los correos electrónicos del despacho 1 sin obtener constancia de la remisión de la solicitud y ante la inexistencia de la misma, no es dable afianzar la vulneración de dicha prerrogativa.
Sin perjuicio de dicho argumento, aseveró que una vez fue vinculado al presente trámite constitucional, en aras de garantizar el derecho que le asiste a la señora Obando como víctima, mediante oficio N° 0046 del 7 de mayo de 2024, le remitió la información por ella requerida en la petición anexa al escrito de tutela..
1 fis009.parper@fiscalia.gov.co paula.penafiel@fiscalia.gov.co - Asistente jorgem.munoz@fiscalia.gov.co - FiscalRadicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando
jorgem.munoz@fiscalia.gov.co - FiscalRadicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando Accionados: Fiscalía 11 Local de Ginebra - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
3
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen” . La presente acción de tutela se dirige contra la Fiscalía 11 local de Ginebra, autoridad judicial que interviene ante los jueces penales de dicha localidad y cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta Corporación; por ende, se tiene competencia para resolver el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
¿Los despachos fiscales accionados incurrieron en alguna acción u omisión sobre la cual se pueda construir el juicio de vulneración del derecho fundamental de petición deprecado por la accionante?
3.3. Caso concreto.
Previo al análisis de fondo del caso concreto, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 86 superior y 1° del decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:
(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas
de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:
(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado;
b) legitimación de las partes;
c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y
d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)Radicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando Accionados: Fiscalía 11 Local de Ginebra - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
4
Así las cosas, el objeto de la acción constitucional circunda en la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, no obstante, dicho mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración.
Referente al derecho fundamental de petición, garantía cuyo amparo se depreca del presente trámite, el artículo 23 de la constitución ha previsto que consiste en que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Para la Corte Constitucional, “su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”2
Los medios de convicción allegados al plenario, evidencian que la
formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”2
Los medios de convicción allegados al plenario, evidencian que la accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación como víctima del delito de fraude procesal. Adujo haber presentado derecho de petición ante la fiscalía 11 local de Ginebra, despacho que aseguró, correspondió la etapa de indagación, sin embargo, dentro del trámite constitucional se constató que dicha den uncia se asignó a la Fiscalía 9 Seccional de Risaralda.
Ahora bien, tal como lo manifestaron los despachos fiscales accionados, la señora Arnubia Alfonso Obando, no aportó un medio de conocimiento objetivo que permitiera establecer la efectiva radicación de la petición, por cuanto los soportes adjuntos al escri to de tutela denotan la remisión de la solicitud a una dirección electrónica no oficial de la Fiscalía General de la Nación, situación por la cual las accionadas no tuvieron conocimiento de la misma y no se pudo establecer el trámite para la respectiva respuesta.
Respecto a la efectiva presentación del derecho de petición para efectivizar la garantía real de dicha prerrogativa, la Corte Suprema de
Justicia ha precisado:
2 Corte Constitucional T-230 de 2020Radicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando Accionados: Fiscalía 11 Local de Ginebra - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
5
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando Accionados: Fiscalía 11 Local de Ginebra - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
5
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes e nfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que , en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales” 3
Ahora bien , la Fis calía 9 seccional de Risaralda una vez fue vinculada al presente trámite constitucional, se percató de la situación y conforme a la petición adjunta al escrito de tutela, el 7 de mayo de la presente anualidad, procedió a brindar la información requerida por la señora Arnubia Alfonso Obando , poniendo en su conocimiento el estado actual de la etapa de indagación, le proporcionó el radicado del proceso, la fiscalía asignada y los datos pa ra establecer comunicación directa con el despacho fiscal.
3 STP 906 de 2021Radicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando Accionados: Fiscalía 11 Local de Ginebra - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
6
Lo anterior nos ubica en un escenario donde no se evidencia la omisión trasgresora de derechos, por cuanto no existe elemento objetivo de convicción del cual se establezca la radicación efectiva del derecho de petición ante los despachos fiscales accionados, situación que impide en sede de tutela llevar a cabo un juicio de vulneración respecto de ese derecho fundamental.
objetivo de convicción del cual se establezca la radicación efectiva del derecho de petición ante los despachos fiscales accionados, situación que impide en sede de tutela llevar a cabo un juicio de vulneración respecto de ese derecho fundamental.
Ahora bien, dentro del trámite constitucional se constató que la Fiscalía 9 Seccional de Risaralda respondió los requ erimientos de la señora Obando, situación que no puede ser considerada como hecho superado, pues se itera, la respuesta no fue con ocasión de la garantía real ante una eficaz radicación del derecho de peti ción, sino con ocasión a la vinculación del trámite de tutela y la fiscalía actuó en aras de brindar la información solicitada por la señora Obando en garantíaRadicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando Accionados: Fiscalía 11 Local de Ginebra - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
7
de sus derechos como víctima dentro del asunto. Referente a la inexistencia del hecho vulnerador , la Corte Constitucional ha decantado:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y concreta de los fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991)” Así entonces, este mecanismo constitucional sería improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.4
este mecanismo constitucional sería improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.4
Asimismo, añadió que:
“…si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”5.
Por lo tanto , la consecuencia jurídica no puede ser otra que declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, conforme lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: «Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela (…)»6.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-130-14. 5 Ibídem.
autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela (…)»6.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-130-14. 5 Ibídem. 6 CSJ, SP, Rad. 131757, STP 6559-2023, 4 de julio de 2023.Radicación: 76111-2204-002-2024-00250/T-250-24
Accionantes: Arnubia Alfonso Obando Accionados: Fiscalía 11 Local de Ginebra - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Decretar la improcedencia de la acción de tutela invocada por la señora Arnubia Alfonso Obando , contra la Fiscalía 11 local de ginebra y la vinculada Fiscalía 9 Seccional de Risaralda , debido a la ausencia de vulneración de derechos.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados