TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00254-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00254-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
Accionante: John Jairo Grisales Foronda
Accionada: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 177
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción de tutela promovida por el señor John Jairo Grisales Foronda, contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Refirió el señor Grisales Foronda, que en el 2021 interpuso denuncia contra J osé Ricardo Tovar Henao, quie n ostenta el cargo de A gente de Tránsito en el Departamento de Movilidad y Transporte de Tuluá, por la presunta comisión de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, por hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2021.
Manifestó el actor que desde la interposición de la denuncia, solo
conducta punible de falsedad ideológica en documento público, por hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2021.
Manifestó el actor que desde la interposición de la denuncia, solo ha recibido un oficio como respuesta a un derecho de petición en el año 2023, en el cual la fiscalía le informó que s e estaban librando diversas órdenes a policía judicial en aras de recolectar e lementos materiales probatorios conducentes al esclarecimiento de los hechos.Radicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
Accionante: John Jairo Grisales Foronda Accionados: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
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Considera trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, por la mora judicial presentada en la etapa de indagación, prerrogativa de la cual solicitó el amparo por vía de tutela, para que en consecuencia se ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá: (i) Cumpla con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 175 del código de procedimiento penal y defina la situación jurídica de la denuncia por él interpuesta y (iii) En caso de no cumplirse lo establecido en el artículo 175 del CPP, dé aplicación a lo señalado en el inciso 2° del parágrafo 2° d e dicha norma y se designe otro despacho fiscal para resolver sobre la formulación de imputación o el archivo de las diligencias.
2.2. Las actuaciones de instancia . Mediante auto del 3 de mayo de 2024, se corrió traslado del libelo de tutela y sus anexos al
resolver sobre la formulación de imputación o el archivo de las diligencias.
2.2. Las actuaciones de instancia . Mediante auto del 3 de mayo de 2024, se corrió traslado del libelo de tutela y sus anexos al despacho fiscal accionado en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2.3. La Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, informó que luego de verificar el sistema misional de información SPOA, verificó que a cargo del despacho fiscal se encuentra activa la in dagación prel iminar identificada bajo el radicado N° 76834-6000-187-2021-50671, por hechos que tiene relación con la denuncia interpuesta por el actor ante la posible comisión de la conducta punible de “falsedad ideológica en documento público”, desplegada al parecer p or el señor José Ricardo Tovar Henao, en ejercicio de sus fu nciones como agente de tránsito del municipio de Tuluá por hechos acaecidos el 26 de octubre de 2020 y denunciados el 17 de noviembre de 2021.
Refirió que conforme a los hechos objeto de denuncia , procedió a trazar el respectivo programa metodológico y el 22 de noviembre de 2021 libró orden a policía judicial N° 7272215 con destino a la Unidad Local de Policía Judicial CTI en aras de allegar nuevos Elementos Materiales Probatorios para el esclarec imiento de los hechos , orden sobre la cual el 29 de marzo de 2022 recibió respuesta consistente en la ampliación de denuncia al señor Grisales Foronda quien además aportó documentación relevante para el asunto.Radicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
la ampliación de denuncia al señor Grisales Foronda quien además aportó documentación relevante para el asunto.Radicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
Accionante: John Jairo Grisales Foronda Accionados: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá - Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca
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Sostuvo que con el propósito de brindar impulso procesal, se libró orden a policía judicial N° 9818928 del 20 de noviembre de 2023 con destino a la Unidad Local de Policía Judicial CTI. El 17 de abril de la presente anualidad, recibió información con resultados positivos, los cuales trascendieron para la toma de decisión de fondo, tal como se le informó al accionante en respuesta a derecho de petición mediante oficio N° 20590-01-02-1143 del 10 de noviembre de 2023. Precisó que en la actualidad el expediente se encuentra a despacho para decidir conforme a derecho.
Respecto a la mora judicial descrita por el actor en la demanda de tutela, informó que el despacho cuenta con una carga aproximada de mil ochocientas (1800) investigaciones en estado activo, dentro las cuales existe gran cantidad con personas privadas de la libertad con términos próximos a vencer por lo cual debe procurar la presentación de los respectivos escritos de acusación, diligencias que demandan prioridad. Añadió que como cuerpo investigativo, solo cuenta con dos (2) investigadores adscrito s al CTI, quienes también se encuentran asignados a otros despachos fiscales de la ciudad de Tuluá.
En los referidos términos, solicitó la desvinculación del despacho
(2) investigadores adscrito s al CTI, quienes también se encuentran asignados a otros despachos fiscales de la ciudad de Tuluá.
En los referidos términos, solicitó la desvinculación del despacho fiscal del trámite de t utela, por cuanto a su criterio, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso titulado por el señor Grisales Foronda.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La presente acción de tutela se dirige c ontra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, autoridad judicial que interviene ante los jueces penales del circuito de esta misma localidad y cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta Corporación; por ende, tiene competencia para resolver el presente asunto.Radicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1 ¿Se satisfacen los requisitos jurisprudenciales necesarios para que se configure la mora judicial injustificad a dentro de la investigación N° 76834-6000-187-2021-50671, la cual se encuentra en la fase de indagación a cargo de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá?
3.3. De la vulneración de derechos fundamentales al acceso
investigación N° 76834-6000-187-2021-50671, la cual se encuentra en la fase de indagación a cargo de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá?
3.3. De la vulneración de derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia por mora judicial.
Los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado; a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.
Así las cosas, dichas prerrogativas implican un deber correlativo de las entidades encargadas de la administración de justicia de promover lo necesario para que el acceso de los particulares sea efectivo y conforme a sus fines constitucionales
Las peticio nes del señor Grisales Foronda contra el despacho fiscal accionado , se originan en la demora de definir la fase de indagación, de forma que la presunta conducta punible denunciada continúa menoscabando sus intereses como víctima. Esto, desde luego comporta una vulneración al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, pues resulta necesario que las autoridades actúen con agilidad ante las repercusiones que puede t ener el ilícito sobre los derechos de las víctimas. Así lo señaló recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
actúen con agilidad ante las repercusiones que puede t ener el ilícito sobre los derechos de las víctimas. Así lo señaló recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“(…) Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicialRadicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
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efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos pr ocesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.”1
Ahora, conforme a las manifestaciones de las partes y revisado el expediente remitido por la fiscalía, se tiene que la denuncia del referido proceso penal fue interpuesta por el señor John Jairo Grisales Foronda el 17 de noviembre de 2021. Al respecto, es importante señalar que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 del 2004 prevé que: “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la
el 17 de noviembre de 2021. Al respecto, es importante señalar que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 del 2004 prevé que: “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
Dentro del caso objeto de estudio, el plazo para definir la indagación es de dos (2 ) años; por lo que resulta evidente que los términos máximos que tenía la Fiscalía 31 seccional de Tuluá para resolver la etapa de indagación, a la fecha se encuentra fenecido . Por ello, resulta necesario examinar si se está ante el fenómeno de la mora judicial injustificada.
Frente a este aspecto, es importante precisar que “la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional”2. De suerte que, la mora judicial constituye una vulneración de derechos cuando se satisfacen es tos elementos:
1 CSJ STP 12926-2023 2 CSJ STP 4250-2023 Rad. 129920, 27 de abril de 2023Radicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
Accionante: John Jairo Grisales Foronda
2 CSJ STP 4250-2023 Rad. 129920, 27 de abril de 2023Radicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
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“i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde res olver es elevado , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta e vacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas ; y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3
De ahí que, la mora judicial objetiva o el “mero paso del tiempo”, en palabras de la Corte, no basta para deducir la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial e fectiva, así como tampoco es suficiente para la procedencia de la acción de tutela. Es menester la prueba de la negligencia del funcionario frente al trámite de los asuntos a su cargo, es decir, la falta de razones válidas que justifiquen el incumplimiento de los plazos procesales. Siempre que aquello se pruebe, “la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia”4
Ahora, al revisarse dichos parámetros, es evidente que el término
tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia”4
Ahora, al revisarse dichos parámetros, es evidente que el término legalmente establecido para determinar la fase de indagación a la fecha se encuentra más que vencido, pues desde la interposición de la denuncia ha trascurrido un término de dos (2) años y seis (6) meses y según la Fiscalía se trata de un solo delito.
En lo que respecta a los motivos fundados para la mora de definir la etapa de indagación, la fiscalía accionada dentro de su informe adujo que el despacho cuenta con una carga de mil ochocient os (1800) procesos; no obstante, más allá de esta aseveración, no indicó los motivos por los cuales desatendió la celeridad en la actuación, pese a la insistencia de la víctima, y sobre todo, porque en la última respuesta a su petición del 10 de noviembre de 2023, le informó que el proceso
3 CSJ STP 4250-2023 Rad. 129920, 27 de abril de 2023 4 IbídemRadicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
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se encontraba a despacho para la toma de decisión respecto a la formulación de imputació n, tal como lo confirmó en su co ntestación por la vinculación al presente trámite . Sin embargo, a la fecha han trascurrido aproximadamente seis (6) meses desde dicha respuesta y
formulación de imputació n, tal como lo confirmó en su co ntestación por la vinculación al presente trámite . Sin embargo, a la fecha han trascurrido aproximadamente seis (6) meses desde dicha respuesta y no se ha concretado dicha actuación , situación trasgresora de los derechos de la víctima, pues se itera, conforme a la última respuesta de misión de trabajo de la policía judicial, el despacho fiscal a severó que la misma arrojó resultados positivos que trascienden para la toma de decisión de finiquitar la etapa de indagación.
Ahora, el artículo 250 superior le asigna a la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal y, por ende, la competencia exclusiva de investigar la presunta comisión de conductas punibles. Por ello, “el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la accio nada cómo debe actuar luego de culminada la indagación, precisamente, por ello, la orden a impartir será que la fiscalía adopte la decisión correspondiente, pero sin indicar el sentido de esta”5
De otra parte, aunque el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ante estos casos otorga el plazo de seis (6) meses para la definición de la etapa de indagación, no puede desconocerse que en este asun to se ha excedido el término legal y la investigación cuenta con un avance importante, tal como lo refirió el representante del ente acusador, en aras de la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor John Jairo Grisales Foronda, se ordenará a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá que dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses, defina la etapa de indagación
acceso a la administración de justicia del señor John Jairo Grisales Foronda, se ordenará a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá que dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses, defina la etapa de indagación penal dentro del SPOA 76834-6000-187-2021-50671, estableciendo si formulará imputación, procederá con el archivo motivado de las diligencias o solicitará la preclusión ante un juez de conocimiento.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5 CSJ, SP STP 10249-2022, Rad. 124949, 28 de julio de 2022. 6 IbídemRadicación: 76111-2204-002-2024-00254/T-254-24
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R E S U E L V E:
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración del señor John Jairo Grisales Foronda. En consecuencia, se le ordena al Dr. Alex Giovanni Valdés Valderrama como titular de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (o quien haga sus veces) definir la etapa de indagación preliminar dentro del SPOA N° 76834-6000-187-2021-50671 y establecer si formulará imputación; procederá con el archivo motivado de las diligencias o a la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento. P ara ello se le concede un
76834-6000-187-2021-50671 y establecer si formulará imputación; procederá con el archivo motivado de las diligencias o a la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento. P ara ello se le concede un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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