TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00268-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00268-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
Accionante: Henry Bryón Ibáñez
Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 193
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal emite decisión respecto a la demanda de tutela interpuesta por el señor Henry Bryón Ibáñez , contra la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Refirió el accionante, que a ctúa como demandante dentro del proceso de reparación d irecta que tiene su curso en el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali con el radicado N° 76001-3333-019-2020-00132. Dentro del aludido proceso, el 28 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la cual se ordenó práctica de pruebas documentales, dentro de ellas, la
N° 76001-3333-019-2020-00132. Dentro del aludido proceso, el 28 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la cual se ordenó práctica de pruebas documentales, dentro de ellas, la expedición de la copia del expediente del proceso penal N° 76 0016099-165-2019-33685 a cargo de la Fiscalía 131 Seccional de
Candelaria.Radicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
Accionante: Henry Bryón Ibáñez
Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria
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Precisó el promotor que con el ánimo de asumir la consecución de las pruebas decretadas, mediante petición N° 20246170173712 del 26 de marzo de 2024, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión del aludido expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, sin embargo, el despacho fiscal no realizó lo pertinente.
Por lo tanto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, la orden a la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria para que en virtud a su derecho de petición, envíe el expediente a la referida autoridad judicial
2.2. Las actuaciones de instancia . Mediante auto del 10 de mayo de 2024, se corrió traslado del libelo de tutela y sus anexos al despacho fiscal accionado en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali.
2.3. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali,
despacho fiscal accionado en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali.
2.3. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, corroboró que tiene a su cargo el proceso de reparación directa promovido en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por el Dr. Henry Bryón Ibáñez apoderado judicial del señor Luis Mario Maquilón Gutiérrez, actuación radicada bajo el N° 760013333-019-2020-00132-00.
Haciendo un recuento de la actuación, expuso que en audiencia del 28 de jul io de 2023, se decretó la práctica de pruebas documentales y mediante oficio N° 296 del 12 de septiembre de 2023, requirió a la Fiscalía General de la Nación la expedición de copia del expediente del proceso penal N° 76001-6099-165-2019-33685, en respuesta a su petición, se le informó por el área de recepción de PQRS del ente acusador, que el 4 de abril de la presente anualidad, se corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, despacho fisc al encargado de la investigación y competente para la remisión del expediente.
Sostuvo que el 5 de abril de 2024, el señor Henry Bryon Ibáñez allegó prueba de la solicitud que realizó directamente a dichoRadicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
Accionante: Henry Bryón Ibáñez
Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria
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allegó prueba de la solicitud que realizó directamente a dichoRadicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
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Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria
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despacho fiscal, sin embargo la accionada no ha remitido el expediente para realizar la práctica probatoria dentro del proceso de reparación directa que preside.
2.4. La Fiscalía 131 Seccional de Candelaria , informó que en atención al derecho de petición génesis de la presente acción de tutela, el 9 de mayo de 2024 remitió al Dr. Henry Bryon Hernández el expediente digital solicitado conforme a las labores de indagación adelantadas hasta dicha fecha por el despacho fiscal.
Refirió que funge como encargado de la Fiscalía 131 seccional de Candelaria desde el 19 de febrero de 2024 y tiene una carga de aproximadamente 1030 procesos, toda vez que desde el 19 de diciembre de 2023 dicho despacho no contaba con un funcionario titular, situación por la cual encontró gran cantidad de solicitudes pendientes, las cuales ha venido gestionando para otorgar las respuestas requeridas de manera efectiva.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La presente acción de tutela se dirige contra la Fiscalía 131 Seccional de Candelari a, autoridad judicial que interviene ante los jueces
respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La presente acción de tutela se dirige contra la Fiscalía 131 Seccional de Candelari a, autoridad judicial que interviene ante los jueces penales del circuito de Palmira, cuyo superior jer árquico es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por ende, esta Corporación tiene competencia para resolver el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1 ¿Se configura la trasgresión del derecho fundamental de petición del señor Henry Bryon Hernández, conforme a la omisión de respuesta integral respecto a la solicitud elevada ante la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria?Radicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
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3.3. Del derecho fundamental de petición y su garantía real
Referente a la garantía cuyo amparo se depreca del presente trámite, el artículo 23 de la constitución ha previsto el derecho de petición como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes.
Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en
Sentencia T-206 del 2018, afirmó lo siguiente:
“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado”
una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado”
Ha indicado la Corte que dentro de sus garantías se encuentran:
(i) La pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”
El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de p resentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.
El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”Radicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
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Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite el acceso del ciudadano ante la administración o ante particulares, y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna que debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido , garantía que implica la emisión de
del ciudadano ante la administración o ante particulares, y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna que debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido , garantía que implica la emisión de un pronunciamiento integral acerca de lo solicitado, resolviendo el caso planteado con coherencia, sin que ello signifique que la respuesta deba acceder a lo pretendido, puesto que la misma puede ser negativa, siempre que no sea evasiva o abstracta y no verse sobre un tema disímil al asunto de la petición.
Descendiendo al caso concreto, se tiene qu e en el marco del proceso de reparación directa promovido por el accionante, el Juzgado Diecinueve Administrativo mediante oficio N° 296 del 12 de septiembre de 2023 requirió como prueba, copia del expediente radicado N° 760016099-165-2019-33685-00 cuya investigación correspondió a l a Fiscalía 131 Seccional de Candelaria.
Posteriormente, mediante derecho de petición del 26 de marzo de 2024, el accionante Henry Bryon Hernández reiteró dicha solicitud al despacho fiscal, en aras de dar celeridad a la práctica probatoria dentro del proc eso administrativo, petitum en el cual enfatizó que el expediente digital debía ser remitido al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali.
Dentro de l trámite de la presente acción tuitiva, la fiscalía accionada solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el 9 de mayo de 2024 accedió al requerimiento del actor y remitió copia íntegra del expediente solicitado. No obstante, se precisa que la solicitud del derecho de
constitucional, por cuanto el 9 de mayo de 2024 accedió al requerimiento del actor y remitió copia íntegra del expediente solicitado. No obstante, se precisa que la solicitud del derecho de petición del señor Hernández se estableció concretamente e n la remisión de dicho expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, para efectos de la trazabilidad ante dicha autoridad judicial que lo requirió como prueba, actuación que no ha afianza do el despacho fiscal, pues de los elementos de convicción aportados al plenario, no se avizora esa específico observancia conforme al derecho de petición.Radicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
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En ese orden, dentro de la gestión propia del trámite tutelar, no se verificó la eficacia de la garantía rea l del derecho de petición, pues la respuesta allegada por la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria no fue congruente con lo requerido por el petente, quien enfatizó que dicho expediente debía remitirse al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali para que d icha autoridad procediera con la práctica probatoria dentro del proceso de reparación directa que preside.
Así las cosas, para esta instancia es procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Henry Bryon Hernández , en efecto, se ordenará a la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación del presente proveído, remita
Henry Bryon Hernández , en efecto, se ordenará a la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación del presente proveído, remita copia del expediente N° 76001-6099-165-2019-33685-00 al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali.
Finalmente, se le hace saber al titular del despacho fiscal 131 seccional de Candelaria, que el incumplimiento de lo aquí dispuesto conllevará a la imposición de las sanciones p or desacato establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las acciones penales previstas en el artículo 53 ibídem, por ende, una vez cumplida la orden emitida dentro de la presente acción de tutela, deberá informar lo pertinente a esta Sala de decisión.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Henry Bryon Hernández . En consecuencia, se ordena a l Dr. William Quiñonez Quiñonez, Fiscal 131 Seccional de Candelaria (o quien haga sus veces), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación del presente proveíd o, remita copia del expediente del proceso penal N° 76001-6099-165-2019-33685-00 al Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali.Radicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
expediente del proceso penal N° 76001-6099-165-2019-33685-00 al Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali.Radicación: 76111-2204-002-2024-00268/ T-268
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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados