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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00284-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00284-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00284/ T-284-24

Accionante: Agustín Pineda Carvajal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira

Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Palmira

Guadalajara de Buga, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 214

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal emite decisión respecto a l a acción de tutela promovida por el señor Agustín Pineda Carvajal , contra el Juzgado Tercero d e Ejecución de Penas de Palmira y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. Refirió el accionante que el 29 de febrero del 2024, radicó ante el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pa lmira y ante el Juzgado Tercero de

2.1. La demanda. Refirió el accionante que el 29 de febrero del 2024, radicó ante el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pa lmira y ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma localidad , soli citudes de libertad condicional y redención de pena, peticiones en las q ue requirió de manera previa a su resolución, se oficiara a la Ofici na Jurídica del establecimiento carcelario de Palmira a fin de que remitiera los documentos establecidos en el artículo 471 de ley 906 de 2004.Radicación: 76111-2204-002-2024-00284

Accionante: Agustín Pineda Carvajal

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El 11 de marzo de 2024 fue notificado del auto de sustanciación N° 474, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira solicitó al establecimiento carcelario de dicha municipalidad la documentación pertinente para decidir respecto a sus solicitudes.

Expuso que el 13 de marzo de 2024, la oficina jurídica de la cárcel de Jamundí, establecimiento penitenciario en el que había ejecutado parte de la pena, remitió contestación a un derecho de petición por él propuesto, a través de la cual le informó que la documentación concerniente a la cartilla biográfica con las respectivas calificaciones de conducta, se había remitido a la penitenciaría de Palmira.

Así las cosas, consideró trasgredidos sus derechos

documentación concerniente a la cartilla biográfica con las respectivas calificaciones de conducta, se había remitido a la penitenciaría de Palmira.

Así las cosas, consideró trasgredidos sus derechos fundamentales, por cuanto la oficina j urídica de la cárcel de Palmira omitió su deber de enviar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas la documentación pertinente para que la autoridad judicial decida respecto a sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional, las cuales enfatizó se radicaron hace aproximadamente dos (2) meses.

En amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, solicitó: (i) Se ordene a la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Palmira remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos establecidos en el artículo 471 del código de procedimiento penal y ;(ii) una vez se reciba la documentación, la autorida d judicial emita las decisiones correspondientes conforme a las solicitudes de r edención de pena y libertad condicional por él deprecadas.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 22 de mayo de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio al juzgado accionado y a la oficina jurídica de la cárcel de Palmira , en aras de garantizar su derecho de contradicción. En el mismo sentido, se vinculó al trámite constitucional al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y a la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de JamundíRadicación: 76111-2204-002-2024-00284

constitucional al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y a la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de JamundíRadicación: 76111-2204-002-2024-00284

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2.2. La Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí , conforme a los hechos descritos en la demanda de tutela, informó que el área de registro y control del complejo carcelario, remitió los certificados de cómputos y calificaciones d e conducta del señor Agustín Pineda Carvajal al establecimiento penitenciario de Palmira, trámite comunicado al hoy accionante tal y como lo manifestó en su misiva.

En consecuencia, consideró que no tiene legit imación en la causa por pasiva, entre tanto los hechos denunciados por el actor no le corresponde tramitarlos a dicha dirección, sino a las respectivas entidades que por compet encia funcional y reglamentaría en la actualidad tienen a su cargo la ejecución de la condena.

2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, informó que revisadas las bases de datos del aplicativo Justicia S iglo XXI, verificó que en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la localidad, cursa la ejecución de la condena impuesta al señor Pine da Carvajal quien fuera condenado a pena de prisión de dieciocho (18) años al ser declarado penalmente

Ejecución de Penas de la localidad, cursa la ejecución de la condena impuesta al señor Pine da Carvajal quien fuera condenado a pena de prisión de dieciocho (18) años al ser declarado penalmente responsable de la comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado y hurto agravado.

Sostuvo que la actuación fue asignada a la aludida autoridad judicial el 28 de febrero de 2024, quien mediante auto N° 474 del 29 de febrero hogaño, solicitó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira el envío de los documentos necesarios para resolver las solicitudes elevadas por el hoy accionante, requerimiento reiterado el 11 de marzo de 2024, sin embargo, a la fecha la oficina jurídica del establecimiento carcelario no ha remitido dicha documentación.

Adujo que la oficina judicial ha sido diligente con la notificación inmediata de las órdenes emitidas por el juzgado ejecutor, a través de las cuales se ha garantizado el debido proceso del penado, razón por la cual solicitó se desvincule del trámite constitucional.Radicación: 76111-2204-002-2024-00284

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2.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, afirmó que mediante auto de sustanciación N° 473 del 29 de febrero

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2.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, afirmó que mediante auto de sustanciación N° 473 del 29 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor Pineda Carvajal.

Precisó que razón le asiste al actor conforme a los hechos denunciados en la demanda de tutela, por cuanto el despacho atendiendo a sus solicitudes de libertad condicional y redención de pena radicadas el 29 de febrero de 2024 y reiteradas el 12 de marzo hogaño, requirió al establecimiento penitenciario de Palmira en las aludidas fechas mediante autos N° 474 y 561 debidamente notificados a las direcciones electrónicas juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y direccion.epcpalmira@inpec.gov.co, a efectos de que remitiera l a documentación establecida en el artículo 471 del código de procedimiento penal para proceder con las decisiones pertinentes, sin embargo el centro penitenciario ha hecho caso omiso, situación que ha impedido la actuación del juzgado.

2.5. Finalmente, es menester aclarar que pese a que la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, fueron debidamente notificadas y vinculadas a la actuación constitucional, ninguna manifestación allegaron respecto a los hechos esbozados por el actor. En ese orden, la Sala dará aplicación a lo establecido en al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

la actuación constitucional, ninguna manifestación allegaron respecto a los hechos esbozados por el actor. En ese orden, la Sala dará aplicación a lo establecido en al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales deben ser remitidas para su consideración en primera instancia, a su superiorRadicación: 76111-2204-002-2024-00284

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jerárquico y funcional correspondiente”. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, agencia judicial cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal de este Tribunal Superior, por ende, se tiene la competencia para resolver la pretensión constitucional.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Se configura la trasgresión de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, conforme a la omisión de resolución de las solicitudes de libertad condicional y redención de pena por él propuestas ante las accionadas?

3.3.- Del derecho de postulación y acceso a la administración

fundamentales deprecados por la parte actora, conforme a la omisión de resolución de las solicitudes de libertad condicional y redención de pena por él propuestas ante las accionadas?

3.3.- Del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad.

La Corte Supr ema de Justicia ha establecido que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de p ostulación, y no el de pet ición, en el entendido de que las actuaciones de los funcionarios judiciales está regulada por los principios, términos y normas de la actuación judicial y su gestión está regulada por el debido proceso. Al respecto ha precisado la Corporación:

“Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantí a del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, elRadicación: 76111-2204-002-2024-00284

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derecho de petición no es propiamente, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”1

De ese modo, la solicitud del procesado de resolver las peticiones de información o de impulso, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación dentro del proceso a consideración de la respectiva autoridad.

Ahora bien, tampoco puede hablarse de cualquier tipo de petición cuando es elevada por las personas privadas de la libertad en la obligación que les asiste a los funcionarios del centro reclusorio de remitir la solicitud de manera oportuna a la en tidad competente de resolverla. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido:

“Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analiza ba con anterioridad la persona

“Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analiza ba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado derecho. Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la e ntrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales”

1 STP 1346-2024 - Radicación N° 135440 Corte Suprema de JusticiaRadicación: 76111-2204-002-2024-00284

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Lo anterior, en concordancia con lo definido por la Corte Constitucional en torno a los derechos “intocables” de las personas privadas de la libertad, entre los cuales se encuentran, el de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia:

“La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos

suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derech os a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”2.

En el presente asunto, se avizora que el señor Agustín Pineda Carvajal ha requerido en dos oportunidades -29 d e febrero y 11 de marzo de 2024reconocimiento de redención de pena y el beneficio de la libertad condicional, al considerar cumplidas las disposiciones establecidas respectivamente, en el artículo 101 de la ley 65 de 1993 y en el artículo 30 de la la ley 1709 de 2014.

Se constató dentro del trámite constitucional, que el juzgado accionado en las referidas oportunidades, solicitó al establecimiento carcelario de Palmira los documentos establecidos en el artículo 471 de la norma procedimental penal para emitir las decisiones

Se constató dentro del trámite constitucional, que el juzgado accionado en las referidas oportunidades, solicitó al establecimiento carcelario de Palmira los documentos establecidos en el artículo 471 de la norma procedimental penal para emitir las decisiones pertinentes, requerimientos notificados a través del centro de servicios de los juzgados de dicha especialidad:

2 Sentencia T-311 de 2019Radicación: 76111-2204-002-2024-00284

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Corolario de lo anterior, se destaca que la actuación del establecimiento carcelario debió afianzarse dentro de un término perentorio y con el único fin de garantizar el estudio de los beneficios solicitados:

“El condenado que se hallare en las circunstan cias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcel ario; copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.

Sin embargo, dentro del caso concreto es evidente la renuencia

cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.

Sin embargo, dentro del caso concreto es evidente la renuencia de la Directora del centro carcelario, pues ha hecho caso omiso a los requerimientos realizados por el juzgado ejecutor y aunado a ello, ni siquiera ofreció respuesta a la vinculación ordenada por la Sala en el presente trámite, a efectos de que explicara los motivos por los cuales no ha cumplido con su deber legal, omisión que emerge en la vulneración d e los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Agustín Pineda Carvajal, porque le impide al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira resolver las solicitudes incoadas por él incoadas.

Bajo esas circunstancias, se tutelará n los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Agustín Pineda Ca rvajal y en consecuencia, se ordenará a la Directora del establecimiento penitenciario de Palmira, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente proveído , remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira , el concepto de evaluación y tratamiento del actor, así como los demás documentos debidamente actualizados, conforme lo demanda el artículo 471 del CPP.

Cumplido dicho trámite , se insta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira , para que dentro del término

tratamiento del actor, así como los demás documentos debidamente actualizados, conforme lo demanda el artículo 471 del CPP.

Cumplido dicho trámite , se insta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira , para que dentro del término establecido en el artículo 472 Ley 906 de 2004 , resuelva lasRadicación: 76111-2204-002-2024-00284

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solicitudes de redención de pena y libertad condicional, ello atendiendo a que las mismas se radicaron por el señor Agustín Pineda Carvajal en primera oportunidad hace aproximadamente tres (3) meses y a la fecha no ha sido posible resolución al respecto.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Agustín Pineda Carvajal. En consecuencia, se ordena a la Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra, Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (o quien haga sus veces), que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente proveído, remita ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el concepto de evaluación y

de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente proveído, remita ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el concepto de evaluación y tratamiento del señor Pineda Carvajal y demás docume ntos debidamente actualizados, conforme a lo establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00284/ T-284-24Radicación: 76111-2204-002-2024-00284

Accionante: Agustín Pineda Carvajal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira

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-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00284/ T-284-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00284/ T-284-24

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