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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00289-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00289-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

Accionante: Luz Aida Martínez López

Apoderada Judicial: Carlos Humberto Bedoya Villarraga

Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo

Guadalajara de Buga, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 215

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal emite decisión respecto a la demanda de tutela promovida por el Dr. Carlos Humberto Bedoya Villarraga, apoderado judicial de la señora Luz Aida Martínez López , contra la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El 15 de abril del 2024, el togado presentó derecho de petición ante el aludido despacho fi scal, mediante el cual solicitó copia del expediente del proceso N ° 76834 -6000-187-202400013, que se adelanta con ocasión al accidente de tránsito en el cual

derecho de petición ante el aludido despacho fi scal, mediante el cual solicitó copia del expediente del proceso N ° 76834 -6000-187-202400013, que se adelanta con ocasión al accidente de tránsito en el cual falleció el señor Esteban Benavides Martínez, hijo de su poderdante.

Concretamente requirió: (i) copia del informe con el respectivo relato de los hechos; (ii) copia del acta de inspección técnica al cadáver y; (iii) copia del protocolo de necropsia, documentos en los cuales se evidencian los datos del accidente de tránsito.Radicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

Accionante: Luz Aida Martínez López

Apoderada Judicial: Carlos Humberto Bedoya Villarraga

Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo

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Refirió que a la fecha no ha reci bido respuesta del aludido requerimiento, omisión por la cual consideró trasgredido el derecho fundamental de petición. Acudió al trámite constitucional en aras de que se ampare dicha prerrogativa y que en consecuencia, se ordene al despacho fiscal emita la contestación pertinente.

2.2. Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 22 de mayo de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio al despacho fiscal accionado a efectos de que se pronunciara respecto a los hechos allí descritos y con el fin de garantizar su derecho de contradicción.

2.3. La Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo , respecto a la solicitud concerniente a la expedición de copia del informe del

con el fin de garantizar su derecho de contradicción.

2.3. La Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo , respecto a la solicitud concerniente a la expedición de copia del informe del accidente de tránsito con el respectivo relato de los hechos , informó que el siniestro vial no fue atendido por la autoridad de tránsito de la municipalidad de Roldanillo, razón por la cual no reposa en el expediente un documento que pueda certificar el modo “choque, volcamiento, atropello, otro” tal y como lo requiere la parte act ora, situación por la cual afirmó que continúa adelantando labores de investigación.

En lo atinente al protocolo de necropsia, sostuvo que el pasado 26 de febrero de 2024, solicitó copia del mismo al Instituto Nacional de Medicina Legal - Unidad de Tuluá para emitir lo requerido por el accionante.

Finalmente, aseveró que la copia de la inspección técnica al cadáver se envió a la señora Martínez López a la dirección electrónica owoangela17@gmail.com

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que " las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de losRadicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

Accionante: Luz Aida Martínez López

Apoderada Judicial: Carlos Humberto Bedoya Villarraga

Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo

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fiscales y procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad

Apoderada Judicial: Carlos Humberto Bedoya Villarraga

Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo

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fiscales y procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen". En el presente asunto, la acción invocada se dirige en contra de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, autoridad judicial que actúa ante el Juzgado Penal del Ci rcuito de Roldanillo, agencia judicial cuyo superior jerárquico es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; por ende, s e suple la regla de competencia para conocer el asunto en sede de tutela.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1 ¿La Fiscalía 33 Seccional de Roldanilló vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora ante la omisión de emitir respuesta integral respecto a la solicitud del 15 de abril de 2024?

3.3. Del derecho fundamental de petición y su garantía real

Referente a la garantía cuyo amparo se depreca del presente trámite, el artículo 23 de la constitución ha previsto el derecho de petición como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes.

Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en

Sentencia T-206 del 2018, afirmó:

“El derecho de petición, según la juris prudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven

Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en

Sentencia T-206 del 2018, afirmó:

“El derecho de petición, según la juris prudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado”

Ha indicado la Corte que dentro de sus garantías se encuentran:

(i) La pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de talRadicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

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manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”

Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición

exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”

Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permea el acceso del ciudadano ante la administración y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna de la solicitud, además, la contestación debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido, garantía que implica la existencia de una respuesta integral acerca de lo pedido, resolviendo el asunto planteado con coherencia, sin que ello signifique que la respuesta deba acceder a lo solicitado, pues la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta o concretamente no verse sobre un tema disímil al asunto del derecho de petición.

De cara a las referidas características de la respuesta del derecho de petición , la Corte Constitucional en Sentencia T-329 de 2021 estableció:

“una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmul as evasivas o elusivas ;(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respue sta se produce con motivo de un derecho de pe tición elevado dentro de un procedimien to del queRadicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

Accionante: Luz Aida Martínez López

un derecho de pe tición elevado dentro de un procedimien to del queRadicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

Accionante: Luz Aida Martínez López

Apoderada Judicial: Carlos Humberto Bedoya Villarraga

Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo

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conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer un a respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

Además de lo anterior, no basta con que la entidad emita una respuesta efectiva sobre el asunto requerido, sino que también se hace necesario que dicha c ontestación se ponga en conocimiento del peticionario, pues solo con la notificación y comunicación de la contestación se podrá entender surtida y satisfecha la garantía constitucional.

Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho de petición (requisito de subsidiariedad) la Corte Constitucional ha establecido a la acción tuitiva como el mecanismo idóneo y eficaz por excelencia para su protección, pues en el ordenamiento legal no existe otro medio o acción alternativa para proceder a su salvaguarda:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el

tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”1

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Luz Aida Martínez López acudió a tr avés de su apoderado judicial al trámite constitucional con ocasión a la omisión presentada por parte de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo , respecto a la emisión de pronunciamiento acerca de l derecho de petición radicado ante el despacho fiscal el 15 de abril de 2024.

1 Sentencia SU 213 de 2021Radicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

Accionante: Luz Aida Martínez López

Apoderada Judicial: Carlos Humberto Bedoya Villarraga

Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo

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Dentro de la diligencia de la presente acción tuituva, la fiscalía accionada solicitó se declarara la improcedenc ia de dicha pretensión bajo el argumento de haber respondido conforme a los requerimientos de la parte petente . Debe precisarse que la respuesta a la que hace alusión la accionada, solo se refirió a la negativa de expedición de copia del informe del siniestro vial ante la inexistencia de intervención de la

de la parte petente . Debe precisarse que la respuesta a la que hace alusión la accionada, solo se refirió a la negativa de expedición de copia del informe del siniestro vial ante la inexistencia de intervención de la autoridad de tránsito y referente a la expedición de copia de l a inspección técnica al cadáver, omitiéndose lo referente al protocolo de necropsia.

Asimismo, la respuesta que alude el extremo accionado se notificó a la dirección electrónica owoangela17@gmail.com, cuando lo cierto es que en el derecho de petición génesis de la presente acción constitucional, se especificó el email carlos@bvabogados.co como único medio para la notificación de respuesta, tal como se extracta de la referida solicitud:Radicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

Accionante: Luz Aida Martínez López

Apoderada Judicial: Carlos Humberto Bedoya Villarraga

Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo

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Así las cosas, no se avizora esa garantía real exigida respecto del derecho fundamental de petición , la cual se constituye en una actividad funcional de la entidad requerida para emitir la resolución objeto de la petición de manera integral, además con el aspecto fundamental que debe de ser puesta en conocimiento del petente, razón por la cual dentro del caso concreto, en atención a la omisión de respuesta por el despacho fiscal accionado, se establece una situación trasgresora del derecho fundamental de petición de la señora Martínez.

Por lo anotado, para esta instancia es procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el

respuesta por el despacho fiscal accionado, se establece una situación trasgresora del derecho fundamental de petición de la señora Martínez.

Por lo anotado, para esta instancia es procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el apoderado judicial de la señora L uz Aida Martínez López, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, emita una respuesta clara, precisa y congruente, de todos y cada uno de los ítems formulados en la petición radicada por la parte actora el 15 de abril de 2024.

Finalmente, se le hace saber al despacho fiscal que el incumplimiento de lo aquí dispuesto conllevará a la imposición de las sanciones por desacato establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las acciones penales previstas en el artículo 53 ibídem, por ende, una vez cumplida la orden emitida dentro de la presente acción de tutela, deberá informar lo pertinente a esta Sala de decisión.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Luz Aida Martínez López. En consecuencia, se ordena a l Dr. Diego Fernando Fernández Ávila Fiscal 33 Seccional de Roldanillo (o quien

Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Luz Aida Martínez López. En consecuencia, se ordena a l Dr. Diego Fernando Fernández Ávila Fiscal 33 Seccional de Roldanillo (o quien haga sus veces) , que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)Radicación: 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

Accionante: Luz Aida Martínez López

Apoderada Judicial: Carlos Humberto Bedoya Villarraga

Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo

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horas siguientes a la noti ficación del presente proveído, responda de manera clara, precisa y congruente cada uno de los ítems propuestos por la parte actora en el derecho de petición elevado el 15 de abril de 2024, respuesta que deberá notificarse a la dirección electrónica carlos@bvabogados.co

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00289/ T-289-24

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