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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00297-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00297-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

Accionante: Ideliza Gil Murillo

Accionados: Alcaldía Distrital de Buenaventura - Comisión Nacional del

Servicio Civil - Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura

Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 221

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal en esta sala de decisión penal, procede a emitir sentencia respecto a la demanda de tutela promovida por la señora Ideliza Gil Murillo , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alc aldía Distrital de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda . Refirió la accionante que laboraba en la Alcaldía Distrital de Buenaventura desempeñando el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, con nombramiento provisional a

2.1. La demanda . Refirió la accionante que laboraba en la Alcaldía Distrital de Buenaventura desempeñando el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, con nombramiento provisional a través del Decreto N° 412 del 30 de septiembre de 2008. Precisó que al momento de su vinculación, p resentaba rest ricciones y recomendaciones del médico laboral por presentar “síndrome del túnel del carpo”.Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

Accionante: Ideliza Gil Murillo Accionados: Alcaldía Distrital de Buenaventura - Comisión Nacional del Servicio Civil

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura 2

El Distrito Especial de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil, suscribieron el acuerdo N° 20181000008766 del 18 de diciembre de 2018, por el cual se establecieron las reg las para el concurso de méritos en aras de proveer de manera definitiva los empleos vacantes p ertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, mediante el proceso de selección N° 947 Municipios Priorizados para el Post-Conflicto.

Sostuvo la actora que mediante Decreto N° 0358 del 8 de noviembre de 2023 fue desvinculada del cargo qu e ostentaba en provisionalidad, decisión motivada en la Sentencia de tutela N° 031 del 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con ocasión a la acción consti tucional

provisionalidad, decisión motivada en la Sentencia de tutela N° 031 del 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con ocasión a la acción consti tucional incoada por el señor Rodrigo Mesa Mena. Adujo que debió ser vinculada a dicho trámite constitucional, así como las demás personas nombradas en provisionalidad en la Alcaldía de Bu enaventura, para así garantizar el derecho a la defensa, sin embargo , la autoridad judicial obvió garantizar el derecho a la defensa y contradicción.

Aseveró que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la lista de elegibles para el empleo Profesional Universitario, código 219 Grado 03, en cumplimiento de l a orden proferida en el trámite constitucional ya referido y en su condición de garante dentro del proceso de sel ección omitió solicitarle a l juzgado accionado y a la Alcaldía de Buenaventura notificara a las per sonas que estaban ejerciendo el cargo en provisionalidad, para así garantizar la oportunidad de ejercer el derecho a la defens a, demostrar sus condiciones de vulnerabilidad y los argumentos juríd icos conforme a la controversia allí suscitada.

Por lo anotado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia:Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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Accionante: Ideliza Gil Murillo Accionados: Alcaldía Distrital de Buenaventura - Comisión Nacional del Servicio Civil

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura 3

(i) Se deje sin efectos el fallo de tutela N° 031 del 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con el propósito de rehacer el t rámite constitucional garantizando su intervención dentro del mismo.

(ii) Se deje sin efectos la resolución N° 10635 del 22 de agosto de 2023 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes en el empleo Profesional Universitario, Có digo 219, Grado 03 id entificado con la OPEC N° 5628 y el decreto N° 0358 del 08 de noviembre de 2023 por medio del cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura nombró en periodo de prueba al señor Rodrigo Mesa Mena en dicho cargo

(iii) La Alcaldía Distrital de Buenaventura proceda a restablecer la situación laboral que presentaba al momento de la desvinculación del cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 dentro de la planta global de empleos en provisionalidad.

2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto de sustanciación del 28 de mayo del 2024. Se corrió traslado del libelo tutelar y sus anexos a la Alcaldía de Buenaventura, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

En igual sentido y en aras de conformar debidamente el

a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

En igual sentido y en aras de conformar debidamente el contradictorio, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se ordenó la vinculación de quienes superaron las etapas del concurso de méritos del proceso de selección N° 947 de 2018 dentro de la OPEC N° 5628 para el cargo denominado “Profesional Universitario, Código 219, Grado 3” en la Alca ldía Distrital de Buenaventura, quienes conformaron la lista de elegibles adoptada en la Resolución N° 10635 del 22 de agosto de 2023.1

1 Vinculación acreditada por la Comisión Nacional del Servicio civil - Folio 13 del documento denominado “ContestacionCNSC” del expediente digitalRadicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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Finalmente, se ordenó a través de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la vinculación de Efraín Olarte Agudelo, James David Gallego Mosquera, Yazira Estupiñán Caicedo y Néstor Alfredo Aragón González, quienes actuaron en calidad de accionantes dentro del trámite constitucional adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y c onforme a la decisión adoptada, fueron vinculados a la planta glo bal de empleos de dicha entidad territorial, trámite constitucional del cual se solicita la nul idad en la presente

Circuito de Buenaventura y c onforme a la decisión adoptada, fueron vinculados a la planta glo bal de empleos de dicha entidad territorial, trámite constitucional del cual se solicita la nul idad en la presente acción de tutela. Asimismo se ordenó la vinculación del señor Rodrigo Mesa Mena, quien fue favorecido con la decisión del juzgado accionado y en la actualidad desempeña el cargo reclamado por la accionante.2

2.2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que efectivamente la Alcaldía de Buenaventura ofertó tres (3) vacantes en el empleo iden tificado con el Código OPEC N° 5628, denominado “Profesional Universitario, Código 219, Grado 3”. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 10635 del 22 de agosto de 2023, se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, la cual fue publicada en la aludida fecha.

Evidenció que la accionante no se inscribió en la oferta pública de empleos y en consecuencia debe darse cabal cumplimento al principio de igualdad, mérito y oportunidad, por lo que los llamados a proveer las vacantes ofertadas, son los elegibles, quienes ostentan mejor derecho que la señora Gil Murillo.

Aunado a lo anterior, consideró errada la apreciación de la accionante, al señalar que la provisión de la vacante mediante el uso de la lista de elegibles vulnera sus derechos fundamentales, pues el perfil de este empleo fue ofertado en el marco de un proceso de selección en el que podía participar cualquier ciudadano mayor de edad que cumpliese con los requisitos mínimos del cargo de

de la lista de elegibles vulnera sus derechos fundamentales, pues el perfil de este empleo fue ofertado en el marco de un proceso de selección en el que podía participar cualquier ciudadano mayor de edad que cumpliese con los requisitos mínimos del cargo de inscripción, razón por la cual, la accionante tuvo la misma oportunidad de concursar como bien lo hicieron las personas que hoy por hoy conforman la aludida lista.

2 Vinculación acreditada por la Alcaldía de Buenaventura - Folios 11 al 15 del documento denominado “ContestacionAlcaldiaBuenaventura” del expediente digitalRadicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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Referente al trámite de tutela citado en la demanda, a su criterio, no surgía la necesidad de que la accionante en calidad de empleada provisional fuera vinculada a la actuación constitucional pues el proceso de selección fue debidamente divulgado y publicado, además la falta de vinculación no debe prevalecer sobre los derechos de carrera que tiene una persona que ocupa posición merit oria en una lista de elegibles, argumento soportado en el artículo 125 superior a través del cual impera la provisión de empleos de carrera por concurso de méritos, por lo cual un empleo en provisionalidad no le otorga al servidor público el derecho a desempeñarlo indefinidamente, pues este nombramiento tiene carácter inminentemente temporal.

Explicó que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en materia de la estabilidad laboral relativa de

servidor público el derecho a desempeñarlo indefinidamente, pues este nombramiento tiene carácter inminentemente temporal.

Explicó que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en materia de la estabilidad laboral relativa de empleados públicos, “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una p ersona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Por lo tanto, para el presente asunto, la accionante debió ceder la plaza a quien ocupó lugar meritorio en el concurso que se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad, razón por la cual no deviene vulneración a derecho fundamental alguno.

2.2.2 La Alcaldía Distrital de Buenaventura , conforme al acervo probatorio, expuso que la accionante no ostenta fuero de estabilidad laboral reforzada y no hace parte de la carrera administrativa, situaciones p or las cuales concluyó, que al estar vinculada a le entidad en provisionalidad, no implica que tenga los mismos derechos que una persona que ostenta dichas garantías por el mérito. Precisó que la administración actuó conforme a sus facultades legales y con stitucionales, en garantía de prevalecer el derecho al mérito, de quienes superaron todas y cada una de las etapas del proceso de selección. Así las cosas, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora García.Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

etapas del proceso de selección. Así las cosas, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora García.Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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2.2.3. La Dirección Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía de Buenaventura, verificó el uso correcto de la lista de elegibles de manera que se siguiera el orden de la misma, por lo cual consideró procedente nombrar al elegible Rodrigo Mesa Mena, quien ocupó el primer puesto dentro de la OPEC N° 5628 mediante la resolución N° 10635 del 22 de agosto de 2023 para el cargo “Profesional Universitario, Código 219, Grado 3” y de manera circunstancial se estableció el retiro automático de la accionante, quien desempeñaba dicho cargo en provisionalidad.

Argumentó que conforme a la sentencia SU-917 de 2010 , la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto administrativo motivado y sol o es admisible constitucionalmente con ocasión a la finalización de la relación laboral, entre otras, cuando proceda la provisión definitiva del cargo en virtud de un concurso de méritos, tal y como aconteció en el caso concreto, pues el retiro del servici o de la accionante obedeció a una causa objetiva consistente en el nombramiento de la persona que figuraba en la lista de elegibles luego de haber superado las etapas del

concreto, pues el retiro del servici o de la accionante obedeció a una causa objetiva consistente en el nombramiento de la persona que figuraba en la lista de elegibles luego de haber superado las etapas del concurso de méritos correspondiente y no por discriminación de su condición actual, aunado al hecho de que la administración anterior tenía la obligación de dar cumplimiento a distintas órdenes judiciales que disponían nombrar a quienes aprobaron el concurso de méritos del proceso de selección N°. 947 de 2018.

2.2.4. El juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura indicó que correspondió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Mesa Mena, contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite constitucional en e l cual se profirió la Sentencia N° 33 del 22 de agosto de 2023 a través de la cual se ordenó a la CNSC la conformación de la listas de elegibles del proceso de selección N° 947 concerniente a la planta global de empleos de la Alcaldía de Buenaventura y de manera circunstancial, se ordenó al ente territorial la provisión de los cargos de las personas que aprobaron todas las etapas del concurso de méritos, decisión que afectó directamente a laRadicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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hoy accionante , debido a la orden de protección que amparó los

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hoy accionante , debido a la orden de protección que amparó los derechos fundamentales del señor Rodrigo Mesa Mena, quien llegó a ocupar el cargo que ostentaba la señora Gil Murillo en provisionalidad.

Afirmó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperar, po r cuanto no se advierte algún acto fraudulento en el trámite tutelar que desvinculó a la señora Ideliza Gil Murillo, máxime, cuando el despacho ordenó la publicación de la lista de elegibles y como consecuencia proveer el cargo según la posición de los participantes, por ende, la accionante no debía ser vinculada, ya que lo que allí se ventilaba no le incumbía, toda vez, que no conformaba la lista de elegibles concretamente por no ser partícipe del concurso

2.2.5. Los accionantes del trámite constitucional del cual se solicita la nulidad e n la presente acción de tutela , quienes se favorecieron de la decisión emitida respecto a la conformación de la lista de elegibles y en la actualidad se encuentran vinculados a la planta global de empleos de la Alcaldía de Buenaventura, posterior a su vinculación, solicitaron no se acceda a las pretensiones de la señora Gil Murillo Arboleda, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura garantizó el debido proceso de todos los partícipes del concurso y ga rantizó sus derechos de acceso a cargos públicos por mérito. Precisaron además que su pretensión no se estableció en afectar los derechos fundamentales de quienes

Circuito de Buenaventura garantizó el debido proceso de todos los partícipes del concurso y ga rantizó sus derechos de acceso a cargos públicos por mérito. Precisaron además que su pretensión no se estableció en afectar los derechos fundamentales de quienes ocupaban dichos cargos en provisionalidad, sino exclusivamente a hacer valer su derecho al mé rito ante la renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil de publicar la lista de elegibles para que así posteriormente, la Alcaldía de Buenaventura, procediera con la provisión de los cargos ofertados, actuaciones que aseveraron gozan de presunción de legalidad, toda vez que se rigieron en el marco del concurso de méritos.Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del d ecreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La acción de tutela bajo estudio se encuentra direccionada, entre otros, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito d e Buenaventura, autoridad jurisdiccional cuyo superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por lo tanto, esta corporación tiene la competencia para desatar el presente asunto.

3.2. Problemas jurídicos.

jurisdiccional cuyo superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por lo tanto, esta corporación tiene la competencia para desatar el presente asunto.

3.2. Problemas jurídicos.

3.2.1 ¿Es procedente la acción de tutela para declarar la nulidad del trámite de constitucional presidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración del derecho a la defensa titulado por la señora Ideliza Gil Murillo, quien adujo no haber sido vinculada a la actuación constitucional y la decisión allí emitida ocasionó la desvinculación laboral en la Alcaldía de Buenaventura?

3.2.2 ¿Resulta procedente, anular y dejar sin efectos los actos administrativos señalados por el accionante , a través de los cuales se conformó la lista de elegibles del concurso de méritos respecto al cargo “Profesional Universitario, Código 219, Grado 3” y fue desvinculada de la Alcaldía de Buenaventura?

3.2.3. ¿ Es procedente la acción de tutela para ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura el restablecimiento de la situación laboral que presentaba la accionante al momento de la desvinculación del cargo que ostentaba en provisionalidad y culminó con las decisiones respecto al concurso de méritos?Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias

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3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Como la solicitud de amparo constitucional se dirige contra el trámite de una acción de tutela, sea lo primero expresar que res pecto a ese tipo de situaciones, la Corte Constitucional en Sentencia SU 627 de 2015 precisó:

“Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sid o proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se

requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Así las cosas, la regla de que la tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza no es absoluta, pues en ciertas circunstancias, cuando están de por medio garantías fundamentales como el debido proceso, es dable verificar el desarrollo del trámite constitucional y constatar si efectivamente se conculcó dicha prerrogativa.

circunstancias, cuando están de por medio garantías fundamentales como el debido proceso, es dable verificar el desarrollo del trámite constitucional y constatar si efectivamente se conculcó dicha prerrogativa.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los derechos de contradicción y defensa, abarcan las garantías esenciale s del derecho al debido proceso. Tal sentido implica que: “la facultad de presentar pruebas, con trovertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”3

Referente a la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó:

“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulnera ción de los derechos mencionados. Por lo cual, es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y

3 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

Accionante: Ideliza Gil Murillo

3 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

Accionante: Ideliza Gil Murillo Accionados: Alcaldía Distrital de Buenaventura - Comisión Nacional del Servicio Civil

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responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.4

Asimismo, reiteró lo siguiente:

“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera gener al, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera ofi ciosa por el juez que

demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera ofi ciosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”5

En efecto, la vincu lación y notificación dentro del trámite de tutela, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las distintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas, en tanto que las garantías procesales subsisten de manera

4 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022 5 Corte Constitucional. Sentencia. A 1087 de 2022Radicación: 76111-2204-002-2024-00297/T-297-24

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independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

En el sub examine, la pretensión de la señora Ideliza Gil Murillo emerge en la nulidad del trámite constitucional dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura amparó los derechos fundamentales al mérito de las personas que aprobaron las

emerge en la nulidad del trámite constitucional dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura amparó los derechos fundamentales al mérito de las personas que aprobaron las etapas del proceso de selección 947 de 2018 y ordenó la conformación de la lista de elegibles y la provisión de los cargos ofertados en la Alcaldía de Buenaventura, decisión que de manera circunstancial afectó las personas que ostentaban dichos cargos en provisionalidad, al respecto, denunció la señora García Arboleda que no fue vinculada en dicho trámite, concretamente la acción incoada por el señor Rodrigo Mesa Mena, quien resultó favorecido y la orden proferida en dicho trámite afianzó su nombramiento en el cargo “Profesional Universitario, Código 219, Grado 3” y de forma consecuencial ocasionó la desvinculación de la hoy accionante.

Respecto a dicho tópico, conforme a los argumentos y los soportes allegados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, se constató que la autoridad judicial en el desarrollo del trámite ordenó la vinculación de las personas que conformaban la lista de elegibles del concurso de méritos, la cual se materializó a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil , sin embargo, a l revisar todas las actuaciones dentro del expediente de tutela radicado N° 2023-00041, se verificó que la autoridad judicial no realizó más vinculaciones relacionadas con la discusión en la provisión del cargo“Profesional Universitario, Código 219, Grado 3” que ocupaba en provisionalidad la señora Gil Murillo, incluso, la misma accionada en

vinculaciones relacionadas con la discusión en la provisión del cargo“Profesional Universitario, Código 219, Grado 3” que ocupaba en provisionalidad la señora Gil Murillo, incluso, la misma accionada en su escrito de defensa, manifestó que no vinculó a la aludida ciudadana por no tener interés dentro de dicha acción de tutela.

Por lo anotado, resulta imperioso acudir a la nulidad que trata el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta la flagrante vulneración al debido proceso , derecho fundamental de la señora Ideliza Gil Murillo, quien no fue vinculadaRadicación: 7

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