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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00310-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00310-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

Accionante: Euliser Andrade Mosquera

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

Director del Establecimiento Penitenciario de Buga Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Buga

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 235

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal emite decisión respecto a l a demanda de tutela promovida por el señor Euliser Andrade Mosquera, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, el director del establecimiento carcelario de Buga y la oficina jurídica del referido centro reclusorio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . Sustentó el señor Andrade, que el 23 de marzo de 2023, a través de su apoderado judicial , presentó derecho de petición ante la dirección del establecimiento carcelario local, en el

2.1. La demanda . Sustentó el señor Andrade, que el 23 de marzo de 2023, a través de su apoderado judicial , presentó derecho de petición ante la dirección del establecimiento carcelario local, en el cual solicitó informara las acciones positivas que podía llevar a cabo para “inaplicar y apartarlo del régimen interno del establecimiento carcelario por identidad cultural y afro”, para así garantizar el libre desarrollo de su personalidad en garantía de la diversidad étnica en aras de evitar actos de racismo y discriminación, sin embargo, la dirección carcelaria no emitió respuesta conforme a su requerimiento.Radicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

Accionante: Euliser Andrade Mosquera

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Añadió que el 20 de octubre de 2023, mediante su apoderado judicial, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta sede judicial reconocimiento de redención para lo cual remitió los cómputos correspondientes. Precisó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el juzgado accionado no se pronunció en dicho tópico.

Por lo anotado, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se or dene a las accionadas emitan las contestaciones pertinentes conforme a sus pedimentos.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 31 de mayo de 2024, se corrió

las contestaciones pertinentes conforme a sus pedimentos.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 31 de mayo de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio a las accionadas en aras de garantizar su derecho de contradicción. En el mismo sentido, se vinculó al trámite constitucional al Dr. José Ítalo Arteaga Mosquera, a efectos de que se pronunciara respecto a los hechos descritos en la demanda de tutela por el señor Andrade y aportara el poder respectivo que lo acreditara como su defensor.

2.2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , conforme a los hechos descritos en la demanda de tutela, afirmó que correspondió la vigilancia de la pena de ciento (108) meses de prisión impuesta al señor Euliser Andrade Mosquera por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Confirmó que el 23 de marzo de 2023, el abogado del accionante allegó copia del derecho de petición presentado ante la dirección y la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Buga, solicitud sobre la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento, atendiendo que se dirigió exclusivamente a las autoridades carcelarias.

Por otro lado, contrario a lo referido por el demandante, certificó respecto a su petición atinente a redención, que en auto interlocutorio N° 1789 del 14 de noviembre de 2023, reconoció el tiempo equivalente

Por otro lado, contrario a lo referido por el demandante, certificó respecto a su petición atinente a redención, que en auto interlocutorio N° 1789 del 14 de noviembre de 2023, reconoció el tiempo equivalente a las actividades realizadas al interior del establecimiento carcelario.Radicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

Accionante: Euliser Andrade Mosquera

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Así las cosas, solicitó la agencia judicial se desvincule del trámite de tutela , por cuanto no ha incurrido en la vulneración de la prerrogativa titulada por el accionante.

2.2.2. Finalmente, es menester aclarar que pese a que la oficina jurídica, la dirección del establecimiento carcelario de Buga y el abogado José Ítalo Arteaga Mosquera fueron debidamente vinculados a la actuación, ninguna manifestación allegaron respecto a los hechos esbozados por el actor en su misiva.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales deben ser remitidas para su consideración en primera instancia, a su superior jerárquico y funcional correspondiente”. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, agencia judicial cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala

jerárquico y funcional correspondiente”. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, agencia judicial cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal de este Tribunal Superior, por ende, se tiene la competencia para resolver la pretensión constitucional.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Se configura la trasgresión del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Andrade Mosquera , conforme a la omisión de resolución de las solicitudes por él propuestas ante la autoridad judicial y el centro carcelario accionados?

3.3. Caso concreto

3.3.1. De la solicitud dirigida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.

De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, el 20 de octubre de 2023, a través de su defensor, el señor Euliser Andrade Mosquera, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas deRadicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

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Buga reconocimiento de redención de pena, requerimiento que, según se indicó en el libelo introductorio, al momento de su interposición no había sido resuelto por la autoridad judicial, motivo por el cual estimó trasgredido su derecho fundamental de petición.

Ahora bien, v erificados los hechos y los me dios de convicción

había sido resuelto por la autoridad judicial, motivo por el cual estimó trasgredido su derecho fundamental de petición.

Ahora bien, v erificados los hechos y los me dios de convicción aportados a la actuación constitucional, se vislumbra que a través de auto interlocutorio N° 9823 del 14 de noviembre de 2023, la agencia judicial accionada reconoció al señor Andrade Mosquera redención de pena equivalente a siete (7) meses y veinticinco (25) días por factor de trabajo y un (1) mes y veintisiete (27) días por concepto de estudio.

Consultada la ficha técnica de la ejecución de la pena del señor Andrade Mosquera, se constató que la aludida decisión fue debidamente notificada por el centro de servicios el pasado 20 de noviembre de 2023:

En ese escenario, se considera que en el presente asunto, no se identifican acciones concretas, ya sean activas u omisivas, que puedan haber desencadenado una presunta vulneración de derechos fundamentales y que den lugar a la necesidad de adoptar una medida de protección. Esto s e debe a que la solicitud de redención d e pena radicada por el actor el 20 de octubre de 2023 fue debidamente resueltaRadicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

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por el juzgado accionado el 14 de noviembre de 2023, actuación que se

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por el juzgado accionado el 14 de noviembre de 2023, actuación que se llevó a cabo incluso de manera previa a la presentación de la acción constitucional.

Por lo tanto, nos enc ontramos frente a una ausencia de vulneración de derechos que torna improcedente la acción constitucional impetrada respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, conforme lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: «Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela1

En suma, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al estrado judicial accionado una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho de petición deprecado, se itera, lo pretendido fue objeto de pronunciamiento hace aproximadamente siete (7) meses y dicha actuación fue debidamente notificada al señor Andrade Mosquera, en dichos términos se declara la improcedencia de la acción incoada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.

3.3.2. Del derecho de petición presentado ante el establecimiento carcelario de Buga.

De los hechos descritos en la demanda de tutela y la documentación a ella adjunta, se aprecia que el apoderado judicial del señor Euliser Andrade Mosquera elevó petición ante la dirección y la oficina jurídica del centro carcelario de Buga, mediante el cual

documentación a ella adjunta, se aprecia que el apoderado judicial del señor Euliser Andrade Mosquera elevó petición ante la dirección y la oficina jurídica del centro carcelario de Buga, mediante el cual solicitó informara las acciones realizadas por la entidad para (sic): “inaplicar y apartarlo del régimen interno del establecimiento carcelario por identidad cultural y afro”, para así garantizar el libre desarrollo de su personalidad en garantía de la diversidad étnica en aras de evitar actos de racismo y discriminación.

1 CSJ, SP, Rad. 131757, STP 6559-2023, 4 de julio de 2023.Radicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

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Debe tenerse en cuenta, que pese a que la dirección carcelaria fue debidamente notificada de la presente acción constitucional , no realizó pronunciamiento alguno para confutar los argumentos expuestos por el accionante, en esos términos se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, por cuanto no existen pronunciamientos que desvirtúen la veracidad de lo expuesto en el escrito tutelar.

“Presunción de veracidad . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”

“Presunción de veracidad . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”

Aunado a lo anterior, conviene precisar que el término legal para dar respuesta a la petición aludida por el actor se encuentran más que superados2, entre tanto la misma fue radicada el 23 de marzo de 2023 y ha trascurrido poco más de un año sin verificarse la garantía real respecto al derecho fundamental de petición.

Corolario de lo anterior, es menester recordar que el derecho de petición sólo se satisface cuando quien elevó la solicitud conoce la respuesta de la misma, en esa medida, emerge pa ra la entidad requerida un mandato explícito de emisión de respuesta y notificación de la misma, el cual implica el agotamiento de todos los medios disponibles para informar al peticionario lo pertinente y lograr constancia de ello, actuaciones que no se pudieron establecer dentro del presente asunto, pues se itera, la accionada no atendió el requerimiento realizado por esta instancia, de lo cual se concreta que

2 Artículo 14 de la ley 1755. Términos para resolver las distintas modalidades de petición.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”Radicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

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a la fecha no existen elementos suasorios sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia constitucional para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición3, a través de la cual se lleva al juez constitucional al convencimiento de que hubo contestación efectiva al peticionario.

Bajo ese derrotero, resulta procedente conceder la protección constitucional deprecada por cuanto, se insist e, no ha existido una respuesta sobre lo requerido y no se ha determinado la eficacia del derecho fundamental de petición respecto a la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a sus requerimientos. Por consiguiente, la contestación que se otor gue

respuesta sobre lo requerido y no se ha determinado la eficacia del derecho fundamental de petición respecto a la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a sus requerimientos. Por consiguiente, la contestación que se otor gue deberá ser clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha respuesta se convierta en un elemento esencial del derecho en mención.

En el anterior contexto, s e concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Euliser Andrade Mosquera y, en consecuencia, se ordenará al establecimiento carcelario de Buga a través de la dirección y/o la oficina jurídica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda n, si aún no lo ha n hecho, a dar una respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 23 de marzo de 2023, para lo cual deberá pronunciarse en todos y cada uno de los aspectos allí referidos, respuesta que deberá ser notificada al peticionario por el medio más expedito.

Finalmente, s e le hace saber a la accionada que el incumplimiento de lo aquí dispuesto conllevará a la imposición de las sanciones por desacato establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591

3 “una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ;(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)

en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ;(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

Además de lo anterior, no basta con que la entidad emita una respuesta efectiva sobre el asunto requerido, sino que también se hace necesario que dicha contestación se ponga en conocimiento del peticionario, pues solo con la notificación y comunicación de la contestación se podrá entender surtida y satisfecha la garantía constitucional”Radicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

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de 1991, sin perjuicio de las acciones penales previstas en el artículo 53 ibídem, por ende, una vez cumplida la orden emitida dentro de la presente acción de tutela, deberá informar lo pertinente a esta Sala de decisión.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos

presente acción de tutela, deberá informar lo pertinente a esta Sala de decisión.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Euliser Andrade Mosquera. En consecuencia, se ordena al Dr. Arley Julián Fernández Torre, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga (o quien haga sus veces) y a la Dra. Luis Fernanda Campos Lugo en su calidad de asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga (o quien haga sus veces) , que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación del presente proveído, procedan, si aún no lo han hecho, a dar una respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 23 de marzo de 2023, para lo cual deberán pronunciarse en todos y cada uno de los aspectos allí referidos, respuesta que deberá ser notificada al peticiona rio por el medio más expedito.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejec utoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

dentro del término de ejec utoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24Radicación: 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00310/ T-310-24

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