TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00355-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00355-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
Accionantes: Dina Marcela López Moreno - José Wilber Hurtado Viafara
Apoderada Judicial: Alí Bantú Ashanti
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 274
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el Dr. Alí Bantú Ashanti, apoderado judicial de Dina Marcela López Moreno y José Wilber Hurtado Viá fara, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Refirió el togado, que el 14 de mayo de 2024, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmir a, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del señor Omar
2.1.- La demanda. Refirió el togado, que el 14 de mayo de 2024, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmir a, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del señor Omar Eduardo Holguín Beltrán (miembro de la Policía Nacional) , dentro del proceso penal radicado con el número 76275-6000-000-2024-00006. Lo anterior, previa imputación realizada por la Fiscalía 213 Delegada ante los juzgados penales del circuito especializados, por la presuntaRadicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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comisión de las conductas punibles de “homicidio doloso agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, lesiones personales y daño en bien ajeno ”, por hechos a caecidos el 28 de septiembre de 2023, cuando el referido miembro de la fuerza pública accionó su arma de fuego de manera indiscriminada causando la muerte de una menor de edad y posteriormente, signó en los informes del procedimiento realizado información qu e no correspondió a la realidad.
En el marco de la audiencia de formulación de acusación , el abogado del señor Holguín Beltrán le solicitó al juez quinto penal del circuito de Palmira a quien le correspondió el conocimiento, que se declarara incompetente pues conforme a su criterio debía asumir la justicia penal militar porque el procesado había cometido la conducta
circuito de Palmira a quien le correspondió el conocimiento, que se declarara incompetente pues conforme a su criterio debía asumir la justicia penal militar porque el procesado había cometido la conducta en ejercicio de sus funciones , pedimento al cual se opuso en representación de las víctimas , e igualmente lo hizo la Fiscalía . No obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira mediante auto de sustanciación del 14 de mayo del cursante año accedió a la pretensión de la defensa. En efecto, ordenó la remisión de la actuación al juzgado 1204 penal militar y policial de conocimiento especializado, el único con sede en Cali, teniendo en cuenta que la fiscalía penal militar a la que le correspondería asumir también la acusación se encuentra radicada en esa ciudad. Considera el accionante que dicha autoridad vulneró el debido proceso, por al rehusar la respectiva competencia de la causa penal.
Para tomar dicha decisión, más que en el escrito de acusación, el señor juez se basó en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, cuando lo pertinente e ra afianzarse en el escrito de acusación realizado por la fiscalía. P recisó que el juzgador hizo referencia al elemento subjetivo del fuero militar y no valoró el factor funcional, el cual es de suma relevancia para establecer de manera inequívoca que el asunto es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
Reconoció que la aplicación del fuero penal militar y su conocimiento por la justicia que del mismo se deriva es excepcional,Radicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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conocimiento por la justicia que del mismo se deriva es excepcional,Radicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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sin embargo, dentro del presente asunto, más allá de analizar el contexto de los hechos, para el juzgado accionado fue suficiente, verificar que: (i) los patrulleros pertenecían a la P olicía Nacional; (ii) se encontraban en servicio activo y; (iii) tenían una orden legítima. Decisión que reiteró, genera una profunda inconformidad para las víctimas.
Por lo anotado, solicitó a favor de sus poderdantes, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, concretó las siguientes pretensiones:
(i) Se revoque el auto de sustanciación N° 056 del 14 de mayo de 2024 emitido dentro del proceso penal N° 76275 -6000-000-202400006, a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circui to de Palmira remitió el aludido proceso al Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Cali.
(ii) Se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que analice los aspectos referentes a la jurisdicción, haciendo énfasis en el elemento funcional del fuero militar, para lo cual deberá señalar los criterios de dicha competencia jurisdiccional, pues a su criterio,
que analice los aspectos referentes a la jurisdicción, haciendo énfasis en el elemento funcional del fuero militar, para lo cual deberá señalar los criterios de dicha competencia jurisdiccional, pues a su criterio, dentro del asunto hubo un marcado propósito criminal del imputado, no solo al desenfundar el arma de fueg o sin ninguna justificación válida en medio de una zona urbana en la cual se encontraban menores de edad, sino además, en los posteriores actos para ocultar evidencias, inducir en error a la justicia e inculpar a otra persona de dichos hechos, razón por la cual se le imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 28 de junio de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio a la autoridad judicial accionada en aras de garantizar su derecho de contradicción.
En igual sentido, se ordenó la vinculación: (i) de la Fiscalía 128 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados deRadicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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Bogotá; (ii) del Procurador 123 Judicial II Penal; (iii) del Dr. Luis Fernando Bayona Rojas, apoderado judicial del procesado; (iv) del Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Espec ializado
Bogotá; (ii) del Procurador 123 Judicial II Penal; (iii) del Dr. Luis Fernando Bayona Rojas, apoderado judicial del procesado; (iv) del Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Espec ializado de Cali; (v) de la Dra. Helida Camila Mosque ra Moreno, quien representó los intereses de las víctimas en la audiencia de formulación de acusación que suscitó la controversia p lanteada en el presente trámite constitucional y; (vi) de la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar.
2.2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, expuso que correspondió el conocimiento del proceso radicado con el consecutivo N° 76275 -6000-000-2024-00006, dentro del cual la Fiscalía 213 de la Dirección Especializada Contra las Vio laciones de Derechos Humanos de Bogotá , presentó escrito de acusación en contra del señor Omar Eduardo Holguín Beltrán , por las conductas punibles de “homicidio agravado, falsedad ideológica en docu mento público, fraude procesal lesiones personales y daño en bien ajeno” con ocasión a los hechos ocurridos en Pradera - Valle del Cauca, el 8 de septiembre de 2023.
Sostuvo que en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, luego de escuchar la intervención de las partes respecto a la posible existencia de causales de incompetencia, impedimento s, recusaciones o nulidades conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004, profirió el auto de sustanciación N° 056, mediante el cual acogió
la posible existencia de causales de incompetencia, impedimento s, recusaciones o nulidades conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004, profirió el auto de sustanciación N° 056, mediante el cual acogió la tesis planteada por la defensa y declaró la falta de competencia jurisdiccional para conocer del proceso y en consecuencia propuso el correspondiente conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar.
Refirió que dentro del caso concreto se configuraron, tanto el elemento subjetivo como el funcional respecto al fuero penal militar, toda vez que el procesado al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en servicio activo y adscrito a la Policía Nacional y las conductas punibles surgieron con ocasión al cum plimiento de una función propia de dicha institu ción. Aseveró que los hechos guardan una relación directa y evidente con la actividad del servicio policial . Esta decisión fue apelada por la Fiscalía 128 Especializada deRadicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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Bogotá, sin embargo, la alzada no fue aceptada en virtud del principio de integración contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 139 del código general del p roceso el cual dispone que la declaratoria de falta de jurisdicción no es susceptible de recurso ordinario de apelación, razón por la cual mediante oficio N° 0312 del 15 de mayo de 2024, remitió el expediente a la Justicia Penal Militar.
jurisdicción no es susceptible de recurso ordinario de apelación, razón por la cual mediante oficio N° 0312 del 15 de mayo de 2024, remitió el expediente a la Justicia Penal Militar.
2.2.2. La Fiscalía 213 Especializada de Bogotá, asintió los hechos relevantes ya referidos dentro del asunto que se adelantó en contra del señor Holguín Beltrán y señaló que en ningún momento, por parte de la Justicia Penal Militar se presentó solicitud atinente a generarse un conflicto jurisdiccional.
Mencionó que si bien por regla general la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite, en la medida que el ordenamiento jurídico establece los medios de defensa idóneos y eficaces para asegurar la protección de derechos y garantías fundamentales, dentro del presente asunto se cu mplen a cabalidad los requisitos para su procedencia excepcional en protección a las víctimas, por cuanto en su criterio, se presentó una vía de hecho, pues el juzgado accionado desconoció el precedente jurisprudencial relacionado al fuero penal militar que refiere que para resolver un conflicto de entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo, contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio.
Precisó que si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apa rtó del servicio que
Precisó que si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apa rtó del servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal corresponderá a la justicia ordinaria, h abida cuenta que en estos casos, no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de unaRadicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.
Finalmente, informó que dentro de la actuación procesal no existen elementos materiales probatorios distintos a los informes de los agentes de policía , de los cuales se pueda acreditar que efectivamente la persona que en ese momento pretendían capturar se encontrara armada y hubiese puesto en peligro la vida de los miembros de la fuerza pública y ante las dudas generadas sobre la relación entre la actividad del servicio y el delito investigado, el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad penal.
2.2.3. El Procurador 123 Judicial II Penal de Palmira, refirió que el juzgado accionado argumentó su decisión de remitir la actuación a la justicia penal militar, posterior al análisis de los hechos
2.2.3. El Procurador 123 Judicial II Penal de Palmira, refirió que el juzgado accionado argumentó su decisión de remitir la actuación a la justicia penal militar, posterior al análisis de los hechos jurídicamente relevantes incorporados por la delegada de la fiscalía en el escrito de acusación , situación por la cual no se puede co nsiderar que el pronunciamiento esté en contravía del debido proceso.
Argumentó que el accionante como apoderado de víctimas , consideró que la decisión beneficia al procesado y con ello las víctimas tienen un sentimiento de vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y reparación. En ese aspecto, precisó que el amparo constituci onal, frente a las decisiones jurisdiccional es, no puede tener como base de reconocimiento el sentimiento de los accionantes o de sus apoderados, pues la tutela contra decisiones judiciales requiere para su procedencia el establecimiento y prueba del error manifiesto del orden jurídico vigente o de los precedentes jurisdiccionales aplicables al asunto materia de la decisión. Sostuvo que en ninguno de los apartes del escrito de tutela se establecen las situaciones por las cuales pueda considerarse la procede ncia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Adujo que la parte actora no realizó señalamiento alguno sobre de qué forma se le impide el acceso a la administración de justicia a las víctimas de los probables punibles. Enfatizó que en caso de que elRadicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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proceso sea admitido por la justicia penal militar, en dicha jurisdicción igualmente existe el reconocimiento para las víctimas de abogar por sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, razón por la cual consideró se debe declarar l a improcedencia de la acción de tutela.
Resaltó que la falta de acreditación o demostración del error en el que pudo incurrir el juzgado accionado al emitir la decisión deviene en la improce dibilidad del amparo deprecado. Asimismo, la falta absoluta de demostración de la incidencia o desconocimiento de los derechos de las víctimas en sede de la jurisdi cción Penal Militar y Policial. En los referidos términos, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
2.2.4. El Apoderado Judicial del procesado, consideró que la acción de tutela no debe prosperar, pues en su perspectiva, no cumple con los requisitos jurisprudenciales de procedencia cuando se trata de decisiones judiciales, pues por regla general procede cuando se pueda establecer de manera clara que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.
Enfatizó que en la demanda de tutela solo se hace una alusión sesgada a los argu mentos esgrimidos por el titular de la autoridad judicial accionada respecto a la decisión considerada trasgresora de
ya definidos por la autoridad competente.
Enfatizó que en la demanda de tutela solo se hace una alusión sesgada a los argu mentos esgrimidos por el titular de la autoridad judicial accionada respecto a la decisión considerada trasgresora de los derechos de las víctimas, pero no puntualiza en qué o por q ué se presenta la trasgresión de las prerrogativas tituladas. Consideró que lo que pretende la parte actora es crear un nuevo escenario de discusión frente a los argumentos que originaron el traslado de la actuación a la justicia penal militar y por no compartirlos, asume que la decisión va en contravía del ordenamiento jurídico.
2.2.5. La Dra. Helida Camila Mosquera Moreno , quien representó los intereses de las víctimas dentro de la audiencia de formulación de acusación génesis de la presente acción de tutela,Radicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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advirtió que dentro del caso concreto si existió un propósito criminal por parte del indiciado como miembro de la fuerza pública, no solo en el homicidio de la menor de edad, sino por la comisión de las graves conductas delictivas como el fraude procesal y la falsedad ideológica en documento público, situaciones que se obviaron por el juzgado quinto de Palmira.
Expuso q ue contrario a lo dispuesto por el operador judicial, existen motivos fundados en elementos de conocimiento de que el proceso corresponde a la justicia ordinaria y además, cualquier duda
quinto de Palmira.
Expuso q ue contrario a lo dispuesto por el operador judicial, existen motivos fundados en elementos de conocimiento de que el proceso corresponde a la justicia ordinaria y además, cualquier duda en dicho aspecto debe resolverse en favor de la justicia común, aspecto que no fue considerado por la judicatura. Añadió que las conductas punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público en las que pudo haber incurrido el uniformado, claramente rompen el nexo de la función policial y en ningún caso puede entenderse como un simple exceso en el uso de la fuerza, como equivocadamente lo entendió el juzgado de conocimiento.
2.2.6. La Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar, informó que una vez conoció los hechos en los cuales se vio inmerso el agente de la policía Omar Eduardo Holguín Beltrán, aperturó la investigación N° 76001-6674-500-2023-00158 por el delito de homicidio en el sistema misional de la Justicia Penal Militar y Policial. Aseguró que como delegado fiscal militar, le corresponde el conocimiento de la referida actuación procesal, por cuanto la conducta desplegada por el citado miembro de la fuerza pública se desarrolló dentro de los parámetros determinados en el artículo 221 de la Constitución1 y por ello la competencia para investigarlo, acusarlo y juzgarlo debe ser regentada por la justicia especializada penal militar.
Respecto al factor subjetivo, como elemento del fuero penal militar y policial, resaltó que el indiciado para la fecha de los hechos: (i) fungía como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de
Respecto al factor subjetivo, como elemento del fuero penal militar y policial, resaltó que el indiciado para la fecha de los hechos: (i) fungía como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, (ii) se encontraba adscrito al Departamento de Policía Valle
1 De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.Radicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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del Cauca, como integrante de patrulla en la Estación d e Policía del municipio Pradera y; (iii) para el 28 de septiembre de 2023, fecha de los hechos, se encontraba en servicio de tercer turno de vigilancia desde las 14:00 a las 21:00 horas.
Señaló que el delito por el cual se investiga al señor PT. Holguín Beltrán, se constituye en actos relacionados con el servicio y dentro de las funciones a él encomendadas. La ejecución de dicho “iter criminis” inició en una actividad propia de su servicio como integrante de patrulla de vigilancia y consideró que en su desarrollo presuntamente se excedió o abusó del ejercicio de autoridad, por lo cual incurrió en la conducta punible por la que se investiga en la jurisdicción especializada.
Afirmó que de los elementos de prueba obtenidos legalmente, se
presuntamente se excedió o abusó del ejercicio de autoridad, por lo cual incurrió en la conducta punible por la que se investiga en la jurisdicción especializada.
Afirmó que de los elementos de prueba obtenidos legalmente, se evidencia sin duda alguna que el indiciado usó al parecer indebidamente su arma de fuego de dotación oficial, no con el propósito inicial de cometer una conducta punible y lesionar a los miembros de la comunidad, sino que lo hizo para evitar la huida de la persona que pretendían capturar, procedimiento que desarrollan los agentes de policía en ejercicio de sus funciones.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por los argumentos ya referidos y principalmente porque dentro del caso concreto no se ha generado un conflicto de jurisdicción, entre tanto, solo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira consideró que no era el competente, y por el contrario, la justicia penal militar asumió el conocimiento de la investigación. Asimismo, conforme a la decisión del juzgado de Palmira , dicho proceso no está en trámite en la jurisdicción ordinaria, por lo cual deba considerarse que ambas jurisdicciones están administrando justicia de forma simultánea.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales debenRadicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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ser remitidas para su consideración en primera instancia, a su superior jerárquico y funcional correspondiente. En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , agencia judicial cuyo superior jerárquico y funcional es este Tribunal Superior, por ende, se tiene la competencia para resolver la pretensión constitucional. Igualmente, aplicando el principio de la perpetuatuo jurisdictionis , también vincula cualquier decisión adoptada por la fiscalía 2203 de conocimiento especializado penal militar, donde actualmente se encuentran las diligencias.
3.2. Problema jurídico.
¿Procede la acción de tutela contra la decisión proferida por el juez quinto penal del circuito de Palmira , consistente en remitir el proceso seguido contra el patrullero OMAR EDUARDO HOLGUÍN BELTRÁN, a la justicia penal militar por haber vulnerado el debido proceso en materia del trámite de impugnación de competencia, cuando la fiscalía y la representante de víctimas se opusieron a esa decisión?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Conforme a la controversia suscitada, es menester precisar que cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia a que concurran unos requisitos de procedibilidad. Los genéricos, que habilitan la interposición de la demanda y los llamados específicos, relacionados
Corte Constitucional ha condicionado su procedencia a que concurran unos requisitos de procedibilidad. Los genéricos, que habilitan la interposición de la demanda y los llamados específicos, relacionados con los defectos procedimentales que hacen imperativa la procedencia del amparo. C orresponden al primer grupo de l os requisitos de procedibilidad:
“a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales;Radicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulner ación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela”2
La revisión de los requisitos generales en el caso concreto nos indica que: (i) la decisión reprochada no corresponde a una sentencia de tutela; (ii) dentro del trámite procesal especificó el titular del juzgado accionado que la decisión no era susceptible de recursos, en ese orden, la única oportunidad que tenía al actor para proponer su inconformidad con la decisión fue en el momento en el que se le
accionado que la decisión no era susceptible de recursos, en ese orden, la única oportunidad que tenía al actor para proponer su inconformidad con la decisión fue en el momento en el que se le concedió el uso de la palabra para fundar sus argumentos; (iii) se respetó la inmediatez, por cuanto la decisión censurada se profirió en la audiencia celebrada el 14 de mayo de la presente anualidad ; (iv) se identificó la presunta vulneración del derecho al debido proceso de las víctimas con lo decidido ; (v) parte de una discusión con relevancia constitucional y (vi) fue un aspecto dominante en la ratio decidendi de la decisión judicial reprochada..
Así l as cosas, s olo cuando se cumplen todos los requisitos generales, como aconteció en el caso concreto, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Corte Constitucional, SU-090/2018.Radicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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decisión.
2 Corte Constitucional, SU-090/2018.Radicación: 76111-2204-002-2024-00355/T-355-24
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución”3.
3.4. Del debido proceso en el caso concreto.
Respecto al trámite de impugnación de competencia establecido
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución”3.
3.4. Del debido proceso en el caso concreto.
Respecto al trámite de impugnación de competencia establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 , la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia y estableció que previo a la eventual remisión del asunto al juzgador que considere le corresponde el conocimiento, debe generarse la controversia en torno a dicho funcionario4
En dicho escenario, la norma procedimental penal establece que cuando el funcionario judicial estima que carece de competencia para conocer el asunto,