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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00440-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00440-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

Accionante: Esneider Hurtado Carabalí

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira

Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Palmira

Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 319

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribun al emite decisión respecto a la acción de tutela promovida por el señor Esneider Hurtado Carabalí, contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y la oficina jurídica del establecimiento carcelario de la misma ciudad, por la presu nta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y la oficina jurídica del establecimiento carcelario de la misma ciudad, por la presu nta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. Mediante sentencia N° 024 del 27 de abril de 2018, el juzgado segundo penal del circuito esp ecializado de Cali, declaró al señor Esneider Hurtado Carabalí como autor penalmente responsable de la comisión de las conductas punibles de conciertoRadicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

Accionante: Esneider Hurtado Carabalí

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para delinquir agravado; homicidio agravado en grado de t entativa; homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso homogéneo ; por las cuales fue condenado a la pena de prisión de doscientos doce (212) meses, sanción cuya vigilancia correspondió al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira.

El señor Hurtado Carabalí, refirió que a la fecha cumple con los requisitos objetivos para el reconocimiento de los mecanismos

de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira.

El señor Hurtado Carabalí, refirió que a la fecha cumple con los requisitos objetivos para el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, sin embargo, el juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira no ha accedido a sus solicitudes.

Señaló que la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira no ha acatado los requerimientos realizados por el juzgado tercero de ejecución de penas, concernientes al envío de la documentación necesaria para el estudio de reconocimiento de redención de pena y del beneficio de permiso de salida del establecimiento de reclusión por el término de setenta y dos (72) horas.

Acudió al trámite constitucional en aras de que se ampare n sus derechos fundamentales al de bido proceso y acceso a la administración de justicia y que por esta vía, se ordene al juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira y al establecimiento carcelario de la misma localidad, le permitan acceder a los beneficios a los que considera tiene derecho.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 30 de julio de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio al juzgado accionado y a la oficina jurídica de la cárcel de Palmira. Dentro de la aludida d ecisión, se ordenó la vinculación del c entro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de la misma ciudad.Radicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

Accionante: Esneider Hurtado Carabalí

ordenó la vinculación del c entro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de la misma ciudad.Radicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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2.3. El juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor Hurtado Caraba lí, mediante auto sustanciatori o N° 434 del 6 de marzo de 2023. Informó que desde la aludida fecha ha atendido todas las solicitudes incoadas por el hoy accionante.

El 24 de abril de 2023, el accionante solicitó cambio de fase de clasificación. Mediante a uto interlocutorio N° 261 del 3 de mayo de 2023, le informó que lo requerido era competencia exclusiva de la oficina jurídica del establecimiento carcelario, en consecuencia, corrió traslado de la petición a la autoridad penitenciaria.

Para el 18 de enero de 2024, requirió el sustituto de la prisión domiciliaria, beneficio denegado mediante auto interlocutorio N° 108 del 22 de enero de la presente anualidad por el incumplimiento del requisito objetivo concerniente a la ejecución de la mitad de la

domiciliaria, beneficio denegado mediante auto interlocutorio N° 108 del 22 de enero de la presente anualidad por el incumplimiento del requisito objetivo concerniente a la ejecución de la mitad de la condena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. En la aludida decisión, decretó que el señor Hurtado Carabalí había descontado un tiempo equivalente a “noventa y nueve (99) meses y veintisiete punto cinco (27.5) días” del total de la pena de prisión de doscientos doce (212) meses.

El 28 de mayo de 2024, solicitó el reconocimiento de redención de pena. Mediante auto de sustanciación N° 962 del 29 de mayo del año en curso, requirió a la oficina jurídica del estable cimiento carcelario de Palmira la remisión de la cartilla biográfica con los respectivos cómputos y certificados de calificación de conducta para emitir la decisión respectiva. Aclaró que a la fecha el centro carcelario no ha enviado la documentación exigida.Radicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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Sostuvo que en la actualidad no hay solicitud pendiente por

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Sostuvo que en la actualidad no hay solicitud pendiente por resolver y conforme a lo referido por el actor en su escrito de tutela, la tardanza respecto a la resolución de las pretensiones de redención de pena y permiso de setenta y dos (72) horas ha sido por una causa atribuible exclusivamente al centro carcelario , pues si bien las decisiones del juzgado deben ceñirse a los lineamientos legales, también se fundamentan en las certificaciones y conceptos emitidos por la autoridad penitenciaría.

En los referidos términos, solicitó la desvinculación del trámite tutelar, al considerar que no ha trasgredido las garantías fundamentales tituladas por el señor Hurtado Carabalí.

2.4. El centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira , refirió que conforme a las solicitudes incoadas por el accionante y a las órdenes emitidas por el juzgado tercero de la especialidad, ha actuado dentro de los derroteros atinentes a su competencia.

El 8 de noviembre de 2023 el actor presentó solicitudes de reclasificación de fase y permiso de setenta y do s (72) horas. En lo referente a la primera petición, el juzgado corrió traslado a la oficina del centro carcelario por ser de su competencia. Respec to al beneficio administrativo, requirió al establecimiento penitenciario el envío de los documentos para la resolución correspondiente , sin embargo, a la fecha no se han remitido.

del centro carcelario por ser de su competencia. Respec to al beneficio administrativo, requirió al establecimiento penitenciario el envío de los documentos para la resolución correspondiente , sin embargo, a la fecha no se han remitido.

Mediante auto N° 108 del 22 de enero de 2024 le fue negado el sustituto de l a prisión domiciliaria, decisión debidamente notificada y ejecutoriada el 31 de enero de la misma anualidad, por cuanto no se interpuso recurso alguno.Radicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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El 28 de mayo de 2024, solicitó el reconocimiento de redención de pena. Mediante oficio N° 2671 del 31 de mayo de la misma anualidad, en cumplimiento a lo ordenado por el juzga do tercero de ejecución de penas, ofició al centro carcelario de Palmira a efectos de que remitiera los cómputos y certificados de califica ción, los cuales aseveró a la fecha no ha expedido.

Consideró que no existen motivos para colegir acción u omisión trasgresora de las garantías fundamentales tituladas por el señor Hurtado Carabalí por parte de la oficina judicial, en la medida

aseveró a la fecha no ha expedido.

Consideró que no existen motivos para colegir acción u omisión trasgresora de las garantías fundamentales tituladas por el señor Hurtado Carabalí por parte de la oficina judicial, en la medida que las peticiones por él incoadas se trasladaron de manera inmediata al operador judicial y las decisiones proferidas se le han notificado en debida forma.

2.5. La Directora de la cárcel y penitenciaria con alta y media seguridad de Palmira , informó que mediante oficio del 30 de julio de 2024, resolvió la petición de reclasificación de fase presentada por el señor Hurtado. En di cha comunicación le aclaró que debía continuar en alta seguridad , toda vez que no había descontado el 70% de la pena de prisión . Igualmente le precisó que una vez cumpla con dicho requisito, procedería con el trámite administrativo correspondiente. Conforme a lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, pues a su criterio, al contestar y notificar la petición del accionante, cesó el motivo por el cual acudió a la acción de tutela.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales deben ser remitidas para su consideración en primera instancia, a su superiorRadicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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jerárquico y funcional correspondiente”. En el presente asunt o, la acción de tutela se dirige contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira , agencia judicial cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal de este Tribunal Superior, por ende, se tiene la competencia para resolver la pretensión constitucional.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿La omisión presentada por el establecimiento carcelario de Palmira respecto a la remisión de los documentos requeridos por el juzgado tercero de ejecución de penas de la misma municipalidad ,afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Esneider Hurtado Carabalí?

3.3.- De los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia de personas privadas de la libertad.

La Corte Supr ema de Ju sticia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, la falta de resolución desconoc e el derecho al debido proceso en su manifestación del d erecho de p ostulación, y no el de petición, en el entendido de que las actuaciones de los funcionarios judiciales está

falta de resolución desconoc e el derecho al debido proceso en su manifestación del d erecho de p ostulación, y no el de petición, en el entendido de que las actuaciones de los funcionarios judiciales está regulada por los principios, términos y normas de la actuación judicial y su gestión está regulada por el debido proceso. Al respecto refirió el máximo tribunal de justicia:

“Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.Radicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente, pues si bien puede ejercerse ante los funcionario s judiciales y en consecuencia éstos se

procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente, pues si bien puede ejercerse ante los funcionario s judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativa s a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”1

De ese modo, la solicitud del procesado atinente a la resolución de peticiones de información, impulso o reconocimiento de beneficios, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación dentro del proceso a cargo de la respectiva autoridad judicial.

En ese orden, tampoco puede hablarse de cualquier tipo de peticiones cuando atañen a la obligación que les asiste a los funcionarios de los centros de reclusión de remitir documentación de manera oportuna a la autoridad competente de emitir la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido:

“Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una

“Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado derecho. Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales”

1 STP 1346-2024 - Radicación N° 135440 Corte Suprema de JusticiaRadicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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Lo anterior, en concordancia con lo definido en relación a los derechos “intocables” de las personas privadas de la libertad, entre los cuales se encuentra n, el de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia:

“La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundament ales

derechos “intocables” de las personas privadas de la libertad, entre los cuales se encuentra n, el de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia:

“La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundament ales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre l ocomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos int ocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia.”2.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Esneider Hurtado Carabalí presentó solicitudes ante el juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira atinentes a: (i) reclasificación de fase de seguridad; (ii) permiso de setenta y dos (72) horas y; (iii) redención de pena.

ejecución de penas de Palmira atinentes a: (i) reclasificación de fase de seguridad; (ii) permiso de setenta y dos (72) horas y; (iii) redención de pena.

Se constató dentro del trámite constitucional, que a través del centro de servicios, el juzgado accionado remitió la solicitud de reclasificación al centro carcelario de la misma ciudad por ser de su competencia. En lo concerniente al permiso de setenta y dos (72) horas y redención de pena , solicitó a la oficina jurídica del citado reclusorio la expedición de los documentos para emitir las decisiones correspondientes, tal y como podemos observar a continuación:

2 Sentencia T-311 de 2019Radicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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De acuerdo con lo anterior, se concluye que el juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira y el centro de s ervicios de la especialidad de la misma localidad, en nada contribuyeron para la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por otro lado, si bien el centro carcelario de Palmira resolvió la petición de reclasificación de fase pretendida por el accionante, no actuó con la misma diligencia respecto al envío de la documentación para la resolución de las solicitudes de redención de pena y de permiso de setenta y dos (72) horas.Radicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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Se destaca que la actuación de la autoridad carcelaria debió realizarse dentro de un término perentorio y con el único fin de garantizar el estudio de los beneficios solicitados por el accionante , sin embargo, es evidente su renuencia, por cuanto los

Se destaca que la actuación de la autoridad carcelaria debió realizarse dentro de un término perentorio y con el único fin de garantizar el estudio de los beneficios solicitados por el accionante , sin embargo, es evidente su renuencia, por cuanto los requerimientos fueron notificados el 27 de noviembre de 2023 y el 31 de mayo de 2024 y a la fecha no acreditó acciones para su acatamiento, situación que emerge en la vulneración de los derechos fundamentales del actor , porque le impide al juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira resolver de manera eficaz, con toda la documentación necesaria, las solicitudes por él incoadas.

Bajo esas circunstancias, se tut elarán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Esneider Hurtado Carabalí y en consecuencia, se ordenará a la Directora del establecimiento carcelario de Palmira envíe la documentación necesaria al juzgado tercero de ejecución de penas de la misma municipalidad, para que se resuelvan las solicitudes presentadas por el accionante.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Esneider Hurtado Carabalí. En consecuenci a, se ordena a la Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra , Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (o quien haga sus veces), que dentro del

Carabalí. En consecuenci a, se ordena a la Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra , Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (o quien haga sus veces), que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificació n del presente proveído, remita al juzgado tercero deRadicación: 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

Accionante: Esneider Hurtado Carabalí

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ejecución de penas de Palmira, los documentos necesarios para que la aludida autoridad judicial se pronuncie respecto a las solicitudes de redención de pena y permiso de salida del centro carcelario por el término de setenta y dos (72) horas, incoadas por el accionante.

La notificación de esta providencia se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impug nación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00440/ T-440-24

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