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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00462-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00462-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

Apoderado Judicial: Javier Libardo Montes Páez

Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 336

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tr ibunal resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. Javier Libardo Montes Páez apoderado judicial del señor Yonzunque Pinilla Vega, contra los juzgados cuarto penal municipal y quinto penal del circuito, ambos de Palmira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

Pinilla Vega, contra los juzgados cuarto penal municipal y quinto penal del circuito, ambos de Palmira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Expuso el apoderado judicial, que el señor Yonzunque Pinilla Vega es el poseedor del vehículo distinguido con la placa UFU -731, del cual obtiene sus ingresos y los d e su núcleo familiar como trabajador independiente en el transporte de carga en la ciudad de Bogotá, su lugar de domicilio y en otras oportunidades alquilando el automotor.Radicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

Apoderado Judicial: Javier Libardo Montes Páez

Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 2

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En julio de 2023, de manera verbal arrendó el referido vehículo al señor Juan Carlos Torres para transportar materia prima para la producción de aceites y alimentos entre el Valle del Cauca y Tolima, acuerdo que se pactó por el término de seis (6) días con una retribución económica de dos millones de pesos ($2.000.000). Aseveró que su prohijado no vio ningún inconveniente para celebrar dicho acuerdo de manera verbal, por cuanto el señor Torres fue recomendado por una persona allegada a su familia.

retribución económica de dos millones de pesos ($2.000.000). Aseveró que su prohijado no vio ningún inconveniente para celebrar dicho acuerdo de manera verbal, por cuanto el señor Torres fue recomendado por una persona allegada a su familia.

Manifestó que el 30 de julio de 20 23, el señor Juan Carlos Torres sin el conocimiento y consentimiento de su poderdante utilizó el vehículo para trasportar marihuana. En la referida fecha fue capturado en el municipio de Palmira y dejado a disposición de la fiscalía séptima especializada de Bogotá, quien inició la investigación respectiva dentro del SPOA N° 11001-6099-144-2023-01180.

El 31 de julio de 2.023 se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el juzgado octavo penal municipal de garantías de Palmira, autoridad judicial que legalizó el procedimiento de captura en s ituación de flagrancia; declaró formulada la imputación por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricaci ón o porte de estupefacientes; le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y f inalmente legalizó la incautación del vehículo.

El escrito de acusación correspondió al juzgado cuarto penal del circuito de Palmira, la referida autoridad judicial programó la respectiva audiencia para el 17 de julio de 2024. En esa oportunidad se solicitó la variación de la dil igencia para la verificación del preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el señor Juan Carlos

respectiva audiencia para el 17 de julio de 2024. En esa oportunidad se solicitó la variación de la dil igencia para la verificación del preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el señor Juan Carlos Torres, la diligencia se programó para el 30 de agosto de 2024.Radicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

Apoderado Judicial: Javier Libardo Montes Páez

Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 3

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Con ocasión a la situación presentada con el rodante, e l 4 de agosto de 2023, el señor Yonzunque Pinilla Vega interpuso denuncia penal contra Juan Carlos Torres por el delito de abuso de confianza. Posteriormente inició las acciones legales para demostrar su calidad de tercero poseedor de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley 906 de 2004.

En audiencia del 6 de marzo de 2024, e l juzgado cuarto penal municipal de Palmira argumentó que si bien se demostró la posesión de buena fe del referido rodante, el señor Pinilla no realizó un contrato de arrendamiento por escrito con el procesado Juan Carlos Torres para el alquiler del mismo a través del cual se certificara el fin del alquiler y que efectivamente el poseedor era ajeno a las

contrato de arrendamiento por escrito con el procesado Juan Carlos Torres para el alquiler del mismo a través del cual se certificara el fin del alquiler y que efectivamente el poseedor era ajeno a las situaciones que generaron su incautación, decisión que fue objeto de recurso de apelación y conformada en su integralidad por el juzgado quinto penal del circuito de Palmira mediante auto interlocutorio N° 057 del 11 de junio de 2024.

El apoderado judicial consideró que la de cisión del juzgado cuarto penal municipal de Palmi ra vulneró el debido proces o, al exigir para la entrega del automotor un contrato de arrendamiento por escrito para exonerar de responsabilidad a su prohijado del delito de tráfico de estupefacientes . Adveró que la autoridad judicial desconoció lo establecido en el artículo 83 super ior mediante el cual se presume la buena fe de los terceros al exigir una formalidad no establecida en la ley.

Por otro lado, indició que el estudio realizado por el juzgado quinto penal del circuito de Palmira fue disímil a la decisión de primera instancia y a los argumentos de disenso por él presentados, pues los mismos se limitaron a la exigencia de la formalidad del contrato de arrendamiento por escrito para negar la solicitud deRadicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

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Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 4

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Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira

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devolución del rodante y el argumento de la segunda instancia para confirmar la decisión fue el momento procesal para la solicitud de entrega del ya referido vehículo.

Cuestionó además, que el juzgado quinto penal del circuito de Palmira aplicó de manera equivocada el contenido del artículo 90 del código de procedimiento penal , pues no debe esperar se a la emisión de la sentencia para garantizar los derechos de su poderdante, cuando el artículo 88 de la misma norma procedimental otorga la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la devolución del bien, además que el juzgado cuarto penal municipal de Palmira creó un requisito no contemplado en las normas vigentes para acceder a la entrega del vehículo.

Con fundamento en los hechos y las consideraciones expuestas, solicitó el amparo del derecho fun damental al debido proceso de su poderdante, del cual devienen garantías como el mínimo vital y el trabajo y que en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados reconsideren sus decisiones y acceda n a la devolución del vehículo distinguido con la placa UFU-371.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 8 de agosto de 2024, se corrió

devolución del vehículo distinguido con la placa UFU-371.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 8 de agosto de 2024, se corrió traslado del escrito introductorio a la s autoridades judiciales accionadas en garantía de sus derechos de defensa y contrad icción. En igual sentido se ordenó la vinculación de la fiscalía treinta y seis especializada de Bogotá.

2.2.1. El juzgado cuarto penal municipal de Palmi ra, consideró que las pretensiones del promotor se tornan improcedentes, por cuanto no se cumplen a c abalidad las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutelaRadicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

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Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 5

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contra providencias ju diciales. Expuso que el actor no definió con exactitud el presunto defecto relacionado con la decisión y lo pretendido es reabrir un nuevo debate respecto a la devolución del vehículo.

Argumentó que la decisión garantizó el debido proceso, pues: (i) le asistía competencia para emitirla; (ii) se pronunció conforme al marco procedimental establecido para el asunto; (iii) se sustentó en

vehículo.

Argumentó que la decisión garantizó el debido proceso, pues: (i) le asistía competencia para emitirla; (ii) se pronunció conforme al marco procedimental establecido para el asunto; (iii) se sustentó en los elementos materiales aportados; (iv) respetó las garantías legales y constituc ionales de los intervinientes y; (v) la providencia fue debidamente motivada conforme a las disposiciones establecidas en el código de procedimiento penal relacionada s con el comiso de bienes utilizados para la comisión de delitos.

2.2.2. El juzgado quinto penal del circuito de Palmira , acorde al artículo 82 del código de procedimiento penal , confirmó la decisión proferida por el juzgado cuarto penal municipal . Consideró que si bien se acr editó la posesión del señor Pinilla Vega sobre el rodante objeto de debate , para la fecha de los hechos debía existir una constancia expresa de exoneración de responsabilidad a través del contrato de arrendamiento que celebró con la persona vinculada al proceso penal como presunto autor del tráfico de estupefacientes . Debido a la inexistencia de dicha certeza, decretó que aún surgía la necesidad de mantener en custodia el vehículo, pues persistía una circunstancia de comiso por ser un bien utilizado como medio para la ejecución de la conducta punible.

2.2.3. La fiscalía treinta y seis especializada contra el narcotráfico, expuso que la solicitud atinente a la entrega del vehículo se torna improcedente por vía de tutela, por cuanto ya se ha solicitado ante e l juzgado de garantías y en sede de apelaci ón

narcotráfico, expuso que la solicitud atinente a la entrega del vehículo se torna improcedente por vía de tutela, por cuanto ya se ha solicitado ante e l juzgado de garantías y en sede de apelaci ón ante el juzgado del circuito, autoridades judiciales que no accedieronRadicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

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Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 6

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a la entrega debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 88 del código de procedimiento penal. Precisó que dentro del asunto aún está pendiente por realizarse la audiencia de verificación de preacuerdo programada para el próximo 30 de agosto de 2024 por el juzgado cuarto penal del circuito de Palmira, diligencia dentro de la cual, posterior al trámite del artículo 4 47 del CPP y a la emisión de la sentencia, se deberá decidir lo pertinente a la entrega del vehículo.

Refirió que el vehículo mediante el cual se ejecutó la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar , no figura a nom bre del penalmente responsable y no cuenta con elementos para establecer que el señor Pinilla Vega como poseedor de buena fe, esté relacionado con los

punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar , no figura a nom bre del penalmente responsable y no cuenta con elementos para establecer que el señor Pinilla Vega como poseedor de buena fe, esté relacionado con los referidos hechos . A claró que en la audiencia de verificación de preacuerdo no se opondrá a la devo lución del vehículo ante el j uez de conocimiento.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La acción de tutela bajo estudio s e dirige contra los juzgados, cuarto penal municipal y quinto penal del circuito de Palmira, agencias judicial es cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

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3.2. Problema jurídico.

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3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿De las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas atinentes a la negativa de la devolución del vehículo del cual es poseedor el señor Pinilla Vega configuran una vía de hecho de la cual se pueda establecer la vulneración el derecho fundamental al debido proceso?

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales.

Cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tute la resulta excepcionalísima, pues por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe plantearse y debatirse en form a oportuna a través de los medios ordinarios y extraordinarios que la normatividad especial establece para cada caso en específico. En dicho aspecto, para la procedencia de la acción tuitiva la jurisprudencia constitucional se exige al actor la acreditació n del cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos.

Dentro de la primera categoría se exige que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en

que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante; (v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los dere chos vulnerados; y, (vi) no se trate de fallos de tutela.1

1 Corte Constitucional, SU-090/2018Radicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

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Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 8

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Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, inicialmente impera establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(i) Relevancia constitucional: La cuestión objeto de debate es de verdadera trascendencia constitucional, por cuanto el accionante alude la vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto a las deci siones adoptadas por las autoridades judiciales referentes a la devolución del vehículo incautado, las cuales consideró, no se establecieron conforme al marco jurídico legal.

alude la vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto a las deci siones adoptadas por las autoridades judiciales referentes a la devolución del vehículo incautado, las cuales consideró, no se establecieron conforme al marco jurídico legal.

(ii) Agotamiento de recursos ordinarios: Se constató el cumplimiento de dicho r equisito, entre tanto una vez se notificó la decisión atinente a la negativa de la devolución del vehículo por el juzgado cuarto penal municipal de Palmira, se interpuso el recurso de apelación , el cual fue decidido por el juzgado quinto penal del circuito de la misma urbe.

(iii) Inmediatez: La decisionesreprochadas en sede de tutela se profirieron, en primera instancia el 6 de marzo de 2024, misma que fue confirmada el 11 de junio de la presente anualidad. La acción de tutela fue promovida el 8 de agosto de 2024, es decir, aproximadamente (2) meses posteriores a su notificación. Por ende, se advierte que el amparo fue ejercido en un plazo razonable.

(iv) El apoderado judicial del señor Pinilla Vega identificó con claridad los hechos que a su criterio gene raron la vulneración del debido proceso , señaló las caus as del agravio y expresó en la demanda de tutela el carácter fundamental de dicha prerrogativa.Radicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

Apoderado Judicial: Javier Libardo Montes Páez

Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 9

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

Apoderado Judicial: Javier Libardo Montes Páez

Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 9

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(v) Por último, la acción de tutela no está orientada a discutir fallos de la misma naturaleza, pues lo que se cuestiona son providencias judiciales emitidas respecto a temas relacionados con devolución de bienes.

Así las cosas, s olo cuando se cumplen todos los requisitos generales, como aconteció en el caso concreto, puede el juez de tutela estudiar la co nfiguración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probator io que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin mot ivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

h. Violación directa de la Constitución”2.

2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

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Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 10

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Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 10

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Conforme a los elementos materiales probatorios presentados por el apoderado judicial, para el juzgad o cuarto penal municipal de Palmira se acreditó la legítima posesión del vehículo del señor Yonzunque Pinilla Vega, mediante dos (2) contratos de compraventa que demuestra la trazabilidad de la primera propietaria, la empresa Confinanciera S.A de Bogotá , que aparece en esa condición en el registro de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca asentado el 14 de junio de 2005 . Según un primer contrato le vende al señor Hermes Álvarez Arena el 12 de julio de 2022 con traspaso abierto, y un segundo contrato del 13 de octubre de 2022 del último mencionado al señor Yonzunque Pinilla Vega con el mismo documento de traspaso, el cual aportó. Es importante, entre los elementos materiales probatorios aportados, el registro del RUN del señor Yonzunque Pinilla Vega mediante el cual se registra la compra del vehículo tipo furgón, marca Chevrolet, de placas UFU 371. (Los hechos del proceso penal ocurrieron el 30 de julio de 2023). Dicha posesión por parte de este tercero, no fue cuestionada por la representante del ente acusador . Empero, en atención a lo argumentado por la fiscalía, la agencia judicial consideró que si efectivamente la actividad económica del referido ciudadano se

posesión por parte de este tercero, no fue cuestionada por la representante del ente acusador . Empero, en atención a lo argumentado por la fiscalía, la agencia judicial consideró que si efectivamente la actividad económica del referido ciudadano se relacionaba con el alquiler del rodante, para el día de los hechos debió existir una constancia expresa a través de la cual se demostrara la exoneración de su responsabilidad respecto a la actividad realizada por el señor Juan Carlos Torres, quien fue capturado en situación de flagrancia transportando estupefacientes dentro del mismo . Lo anterior a criterio de la autoridad judicial, en aras de acreditar que como poseedor del bien el señor Pinilla era ajeno a la actividad ilícita.

Así las cosas, determinó la persistencia de motivos para la procedencia de la medida con fines de comiso de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del código de procedimiento penal, porRadicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

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cuanto el vehículo fue destinado para la comisión del delito y en ese momento no se tenía la certeza de que efectivamente el poseedor legítimo, el señor YONZUQUE PINILLA VEGA tuviera o no el

cuanto el vehículo fue destinado para la comisión del delito y en ese momento no se tenía la certeza de que efectivamente el poseedor legítimo, el señor YONZUQUE PINILLA VEGA tuviera o no el conocimiento de la actuación delictiva.

En sede de apelación, el juzgado quinto penal del circuito de Palmira el 11 de junio de 2024 confirmó la decisión señalando que la intervención del juzgado de primer nivel se ajustó a lo establ ecido en los artículos 82 y 88 del código de procedimiento penal. Reconoció la posesión legítima del señor Yonzunque Pinilla Vega y confirmó la improcedencia de la devolución del bien, así:

“Recuérdese que el capturado JUAN CARLOS TORRES al momento de ser aprehendido señaló que el vehículo se lo habían prestado; teniendo en cuenta esos elementos de juicio, se está claramente ante una de las circunstancias previstas en la ley para que proceda la figura del comiso en el caso, ya que es razonable inferir que el vehículo automotor incautado fue destinado para ser utilizado en el delito doloso (Tráfico de estupefacientes). (Negrillas por fuera del texto original).

El procedimiento fue legal en el caso de una incautación de bienes con fines de comiso, por lo qu e la decisión de la jueza de primera instancia es acertada, en tanto no es dable ordenar la devolución definitiva del vehículo automotor incautado, como quiera que el bien se encuentra en alguna de las circunstancias en las que procede el comiso.

Precisamente, resulta de importancia realzar el anterior componente

automotor incautado, como quiera que el bien se encuentra en alguna de las circunstancias en las que procede el comiso.

Precisamente, resulta de importancia realzar el anterior componente normativo en virtud a que, en el asunto sometido al presente escrutinio, el automotor desde las audiencias preliminares tiene como finalidad el comiso y, por tanto, era obligatorio efectuar el control de legalidad posterior.

Luego, en relación con el procedimiento de incautación del vehículo automotor de placa UFU -371, la Fiscalía estaba obligada a solicitar el control del Juez de garantías, ya que, se reitera, sobre él procede el comiso, toda vez que fue utilizado como medio para la ejecución de la conducta punible, esto es, para transportar la sustancia estupefaciente - 203 kilos de marihuana.Radicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

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Por lo que se extrae que i) el comiso procede sobre bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo; y ii) no es posible devolver un bien que se encuentre en una circunstancia en la cual procede el comiso.

destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo; y ii) no es posible devolver un bien que se encuentre en una circunstancia en la cual procede el comiso.

En el caso particular, los motivos expuestos por el impugnante no se acompasan a la figura de la DEVOLUCIÓN DE BIENES, resultando que, la decisión censurada debe CONFIRMARSE.”3

Respecto al comiso de bienes utilizados para la comisión de conductas punibles , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo establ ecido en el artículo 82 del código de procedimiento precisó que se impone:

“a. Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribu ción a título de dolo o culpa.

b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En este caso, el comis o sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toc a con “…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.

3 Auto interlocutorio N° 057 del 11 de junio de 2024, proferido por el juzgado quinto penal del

utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.

3 Auto interlocutorio N° 057 del 11 de junio de 2024, proferido por el juzgado quinto penal del circuito de PalmiraRadicación: 76111-2204-002-2024-00462/462-24

Accionante: Yonzunque Pinilla Vega

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Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira 13

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La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susce ptibles de comiso , cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P como a la finalidad inserta en una decisión de claro acen

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