TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00601-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00601-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00601/T-601-24
Accionante: Oscar Damián Casas Agudelo
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 425
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción de tutela promovida por el señor Oscar Damián Casas Agudelo, contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y el juzgado primero penal del circuito especializado de Popayán, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
de penas de Buga y el juzgado primero penal del circuito especializado de Popayán, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Se extracta del escrito de tutela, que mediante sentencia del 10 de agosto del 2010, el juzgado primero penal del circuito especializado de Po payán condenó al señor Casas Agudelo a la p ena principal de trescientos (300) meses de prisión al declararlo como autor penalmente responsable de la comisión de las conductas punibles de “homicidio agravado, tentativa de homicidioRadicación: 76111-2204-002-2024-00601
Accionante: Oscar Damián Casas Agudelo Accionados: Juzgado tercero de ejecución de penas de Buga Juzgado primero penal del circuito especializado de Popayán
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agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos” sanción cuya vigilancia correspondió al juzgado tercero de ejecución de penas de esta ciudad.
Mediante auto interlocutorio N° 504 del 14 de mayo de 2024, el juzgado tercero de ejecución de penas de esta ciudad le negó la
de penas de esta ciudad.
Mediante auto interlocutorio N° 504 del 14 de mayo de 2024, el juzgado tercero de ejecución de penas de esta ciudad le negó la libertad condicional por la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, decisión confirmada por el juzgado primero penal del cir cuito especializado de Popayán mediante auto del 2 de julio del cursante año.
Consideró el accionante que la Corte Suprema de Justicia en radicado N° 61616 del 27 de julio del 2022, modificó la exigencia de la valoración de la conducta punible para el acc eso al beneficio de la libertad condicional y acentuó el fin resocializador como aspecto principal para su concesión. Afirmó que supeditar el subrogado a la valoración previa de la conducta punible genera un castigo opresivo contrario a la dignidad humana y al derecho fundamental a la libertad.
Expuso que las prohibiciones respecto a la concesión de la libertad condicional contenidas en las Ley 1098 del 2006 fueron dejadas sin efectos por la Ley 1709 del 2014, la cual dotó a los jueces de elementos diferentes para el pronunciamiento de viabilidad del beneficio. En igual sentido, manifestó que el parágrafo 1° del artículo 30 del citado ordenamiento dispuso que las prohibiciones objetivas descritas en el artículo 68A del código penal no se aplicarían para el acceso a la libertad condicional.
Refirió que en materia de libertad condicional, el artículo 64 del código penal conformaba una integración normativa con elRadicación: 76111-2204-002-2024-00601
Accionante: Oscar Damián Casas Agudelo
Refirió que en materia de libertad condicional, el artículo 64 del código penal conformaba una integración normativa con elRadicación: 76111-2204-002-2024-00601
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numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, empero con la entrada en vigencia de la Ley 1709 del 2014, no solo los requisitos para el acceso al beneficio variaron de manera favorable, sino que en el artículo 32 se configuraron las conductas delictivas por las cuales no sería procedente y además, permitió a los jueces, acorde con las múltiples condiciones allí previstas, entre las que se encuentra la valoración de la conducta punible, realizar el estudio pertinente para conceder la libertad condicional y a su criterio, por principio de favorabilidad, sin prohibiciones objetivas respecto a perso nas condenadas por la comisión de delitos contra menores de edad.
Sostuvo que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta los argumentos por él expuestos y los pronunciamientos de las altas cortes, tanto en la solicitud de libertad condicional como en e l recurso de apelación, razón por la cual consideró trasgredido s sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, sobre los cuales solicitó protección por esta vía. Requirió la revocatoria del
recurso de apelación, razón por la cual consideró trasgredido s sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, sobre los cuales solicitó protección por esta vía. Requirió la revocatoria del auto interlocutorio N° 504 del 14 de mayo de 2024 proferido por el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y en su lugar, que se le conceda la libertad condicional.
2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 17 de octubre de 2024, s e corrió traslado de l escrito introductorio a la s autoridades judiciales accionadas en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
2.2.1. El juzgado tercero de ejecución de penas de Buga , informó que mediante auto interlocutorio N° 504 del 14 de mayo de 2024, negó el subrogado de la libertad condicional solicitado por el señor Casas Agudelo por la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que en sede de apelación fue conformada por el juzgado primero penal del circuito especiali zado de Popayán el 2 de julio de la presente anualidad.Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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Argumentó que el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, vigente para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado el accionante, consagra que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesion es personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual , o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, es improcedente el reconocimiento del subrogado de la libertad condicional previsto en el artículo 64 del código penal.
Consideró que la decisión proferida se encuentra ajustada al imperio de la ley y de manera principal a las normas protectoras de las garantías de los menores de edad, las cuales enfatizó son de obligatoria aplicación y observancia.
2.2.2. El juzgado primero penal del circuito especializado de Popayán, expuso que mediante sentencia del 10 de agosto del 2010, condenó al señor Oscar Damián Casas Agudelo a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor de los delitos de “homicidio agravado, tentativa triple de homicidio agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosi vos”, condena que fue asignada para su vigilancia al juzgado tercero de ejecución de penas de esta ciudad.
municiones y de la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosi vos”, condena que fue asignada para su vigilancia al juzgado tercero de ejecución de penas de esta ciudad.
Mediante auto interlocutorio del 2 de julio de 2024 confirmó la decisión que en primera instancia le negó al accionante la libertad condicional en v irtud a las prohibiciones establecidas en los numerales 5° y 8° de Ley 1098 de 2006. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales se solicitó el amparo, por cuanto la decisión fue ajustada a derecho.Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimi ento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La acción de tutela bajo estudio s e dirige contra la decisión proferida por el
serán repartidas, para su conocimi ento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La acción de tutela bajo estudio s e dirige contra la decisión proferida por el juzgado tercero de ejecución de penas de esta ciudad , agen cia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 se excluyeron las prohibiciones esta blecidas en la Ley 1098 del 2006 para la concesión de la libertad condicional y en consecuencia, como le refirió el accionante, para acceder a dicho beneficio es suficiente el cumplimiento d e los requisitos objetivos y un óptimo proceso de resocialización durante la etapa de ejecución de la condena?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe plantearse y debatirse en forma oportuna a travé s de los medios ordinarios y extraordinarios que la normatividad especial establece para cada caso en específico. En dicho aspecto, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional exige la acreditación del cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos:Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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específicos:Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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“Requisitos generales de procedencia
Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias judiciales:
(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se
precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los de bates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentenci as no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada 1. (Negrillas por fuera del texto original)
1 Sentencia SU-273 de 2022Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, inicialmente impera establecer si en el caso concreto se
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Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, inicialmente impera establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(i) Relevancia constitucional: La cuestión objeto de debate es de verdadera trascendencia constitucional, por cuanto el accionante alude la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad respecto a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas referentes a la negativa de la libertad condicional.
(ii) Agotamiento de recursos ordinarios: Se constató el cumplimiento de dicho requisito, entre tanto una vez se notificó la decisión atinente a la negativa de la libertad condicional por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de esta ciudad, el actor interpuso el recurso de apelación ante el juzgado primero penal del circuito especializado de Popayán.
(iii) Inmediatez: La decisiones reprochadas en sede de tutela se profirieron, en primera instancia el 14 de mayo de 2024, misma que fue confirmada el 2 de julio de la presente anualidad. La acción de tutela fue promovida el 11 de octubre de 20 24, es decir, aproximadamente tres (3 ) meses posteriores a su notificación. Por ende, se advierte que la solicitud de amparo fue ejercida en un plazo razonable.
(iv) El señor Casas Agudelo identificó con claridad los hechos que a su criterio generaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, señaló a su criterio
razonable.
(iv) El señor Casas Agudelo identificó con claridad los hechos que a su criterio generaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, señaló a su criterio las causas del agravio y expresó en la demanda de tutela el carácter fundamental de dichas prerrogativas.Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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(v) Por último, la acción de tutela no está orientada a discutir fallos de la misma naturaleza, pues lo que se cuestiona son providencias judiciales emitidas dentro de la etapa de la ejecución de la condena impuesta al accionante.
Así las cosas, s olo cuando se cumplen todos los requisitos generales, como aconteció en el caso concreto, puede el juez de tutela estudiar la configuración d e uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece , absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece , absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que imp lica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de unRadicación: 76111-2204-002-2024-00601
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derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiz ar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución.”2
Dentro del presente asunto, refirió el accionante que al proferir las decisiones censuradas, los juzgados ac cionados pretermitieron la valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1709 del 2014 y la exclusión de las prohibiciones descritas en dicho ordenamiento para reco nocerle la libertad condicional. Asimismo, destacó el desconocimiento del precedente jurisprudencial a través del cual argumentó bajo su perspectiva, que la Corte Suprema de Justicia determinó el fin resocializador, afianzado en el eje mplar tratamiento penitenciario, como aspecto principal, aunado al cumplimiento del requisito objetivo para acceder al mecanismo sustitutivo.
Al respecto , no le asiste razón al promotor, por cuanto los juzgados accionados llevaron a cabo la valoración integral para determinar la procedencia de la libertad condicional , para lo cual abordaron temas atinentes a l factor objetivo y su comportamiento dentro de la etapa de la ejecución de la pena como factor fundamental
juzgados accionados llevaron a cabo la valoración integral para determinar la procedencia de la libertad condicional , para lo cual abordaron temas atinentes a l factor objetivo y su comportamiento dentro de la etapa de la ejecución de la pena como factor fundamental para determinar la necesidad de continuar privado de la libertad conforme a lo establecido en el radicado N° 61616 del 27 de julio de 2022, citado por el actor dentro de su escrito de tutela.
Inicialmente reconocieron que para la fecha de la emisión de las decisiones, el señor Casas Agudelo había descontado doscientos veintinueve (229) meses y veintiún punto cinco (21.5) días y en consecuencia el cumplimiento del requisito objetivo.
2 Sentencia SU-273 de 2022Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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En lo concerniente al aspecto subjetivo consideraron, conforme a los documentos aportados por el área jurídica del establecimi ento carcelario de esta ciudad, que el programa de resocialización penitenciaria había logrado su cometido, por cuanto durante la etapa de ejecución de la condena el señor Casas Agudelo : (i) demostró un comportamiento adecuado por el cual se le otorgaron calificaciones de
penitenciaria había logrado su cometido, por cuanto durante la etapa de ejecución de la condena el señor Casas Agudelo : (i) demostró un comportamiento adecuado por el cual se le otorgaron calificaciones de buena conducta; (ii) realizó actividades ocupacionales generadoras de reconocimiento de redención de pena; (iii) se encontraba en fase de mínima seguridad y; (iv) el consejo de disciplina emitió concepto favorable de libertad condicional, empero, pese a verificar el cumplimiento de dichos factores, la negativa se es tableció por las prohibiciones de la Ley 1098 del 2006, argumentos que fueron objeto de valoración en sede de apelación y confirmados en su integralidad.
Con ocasión al segundo argumento expuesto por el actor, si bien el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 del 2014 dispone que la prohibición de beneficios para los delitos ahí enlistados no se hace extensiva para la libertad condicional, la entrada en vigencia de dicho ordenamiento no dejó sin efectos, tal y como lo refirió el accionante, las prohibiciones contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia para acceder al beneficio, es decir, no hubo un tránsito de legislación favorable al accionante en ese aspecto y en esas condiciones las prohibiciones deben ser aplicadas en su integralidad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló:
“De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad,
Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secues tro,
la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secues tro, cometidos contra menores de edad…” 3 (Destacado por la Sala)
Bajo esos derroteros jurídicos, revisadas las decisiones por las cuales se negó el subrogado penal de la libertad condicional peticionado por el accionante , no se vislumbra que las autorida des demandadas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición legal consignada en los numerales 5° y 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 4 conforme a los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable el señor Oscar Damián Casas Agudelo, dentro de los cuales propinó varios disparos en contra de un menor de edad con el fin de acabar con su vida, hechos acaecidos el 13 de enero de 2007, en vigencia de dicha disposición.
Sin más consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales,
3 STP 2052 – 2022 Radicado N° 120996 del 1 de febrero de 2022
4 Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el
integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
PRIMERO: Negar la ac ción de tutela promovida por el señor Oscar Damián Casas Agudelo, contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y el juzgado primero penal del circuito especializado de Popayán, al no evidenciarse la configuración de algún defecto procedimental respecto a la negativa del beneficio de la libertad condicional.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de
libertad condicional.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00601/T-601-24Radicación: 76111-2204-002-2024-00601
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