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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00617-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00617-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto

Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 430

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la acción de t utela promovida por el señor Luis Heraldo Moncayo Timaná , contra el Juzgado Cuarto d e Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Seg undo Penal del Circuito de Pasto, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Seg undo Penal del Circuito de Pasto, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. De los hechos descritos en la demanda, se extracta que mediante sentencia del 18 de octubre del 2018, el juzgado segundo penal del circuito de Pasto, condenó al señor Luis Heraldo Moncayo Timaná a la pena princ ipal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión al declararlo como autor penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de “acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir” , sanción cuya vigilancia correspondió al juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira.Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto 2

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Adujo el actor que m ediante auto interlocutorio N° 730 del 26 de junio de 2024, el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira le negó el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta, decisión c onfirmada por el juzgado segundo penal del circuito de Pasto en auto del 12 de septiembre del cursante año.

Palmira le negó el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta, decisión c onfirmada por el juzgado segundo penal del circuito de Pasto en auto del 12 de septiembre del cursante año.

Consideró el accionante que la Corte Suprema de Justicia en radicado N° 14063 del 13 de octubre del 2022, modificó la exigencia de la valoración de la conducta punible para el acceso al beneficio de la libertad condicional y acentuó el fin resocializador como aspecto principal para su concesión. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales al no incorporar un estudio profundo y ponderado de los aspectos que pudieron resultar beneficiosos como el cumplimiento de los requisitos objetivos y en igual sentido pretermitieron la valoración sobre el proceso de resocialización.

Expuso que en las decisiones censura das, no se tuvo en cuenta la finalidad de la ejecución de la pena referente a establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del buen comportamiento en el centro de reclusión. Agregó que el bien jurídico tutelado no puede es tablecerse bajo ninguna circunstancia como fundamento suficiente para negar la concesión del subrogado de la libertad condicional, aspecto que prevaleció en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y en consecuencia que se revoquen las decisiones nugatorias de la libertad condicional y en su lugar se acceda a dicho beneficio.Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

nugatorias de la libertad condicional y en su lugar se acceda a dicho beneficio.Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

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2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surti ó mediante auto del 17 de octubre de 2024, s e corrió traslado del escrito introductorio a la s autoridades judiciales accionadas en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

2.2.1. El juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira, expuso que el señor Luis Heraldo Moncayo Timaná fue condenado por el juzgado segundo penal del circuito de Pasto a la pena principal de ciento cuarenta (144) meses de prisión como autor penalmente responsable de la comisión de la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir por hechos ocurridos el 2 de junio de 2016 al acceder carnalmente a la menor K.S. L.P de 14 catorce (14) años de edad, quien padece de retardo mental moderado y trastorno de aprendizaje secundario.

El 26 de junio de la presente anualid ad profirió el auto interlocutorio N° 730 a través del cual reconoció redención de pena y

y trastorno de aprendizaje secundario.

El 26 de junio de la presente anualid ad profirió el auto interlocutorio N° 730 a través del cual reconoció redención de pena y negó la libertad condicional por la expresa prohibición legal contemplada en el artíc ulo 199 de la Ley 1098 de 2006, d ecisión confirmada en su integralidad por el juz gado segundo penal del circuito de Pasto a través de auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2024 en virtud al recurso de apelación interpuesto por el actor.

Consideró que no ha conculcado los derechos fundamentales sobre los cuales se solicita el amp aro, por cuanto la petición se resolvió dentro de un plazo razonable y conforme a derecho, razón por la cual solicitó se denieguen las pretensiones expuestas por el señor Moncayo Timaná.

2.2.2. El juzgado segundo penal del circuito de Pasto , informó que correspondió el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor Luis Heraldo Moncayo Timaná por la comisión de la conducta punible de acceso carnal con persona incapaz de resistir. ElRadicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

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18 de octubre de 2.018 profirió sentencia de preacuerdo a través de la cual lo condenó a la pena de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) meses negándosele los subrogados penales por prohibición legal expresa.

El 12 de septiembre de 2024 confirmó la negativa de la concesión del beneficio de la libertad condicional que en primera instancia había sido despachada de manera desfavorable por el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira al constatar la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006.

Consideró que la solicitud de amparo en sede d e tutela es improcedente, por cuanto no emergen situaciones de las cuales pueda concluirse trasgresión de derechos fundamentales y sus actuaciones han propendido por la observancia de los parámetros legales. Argumentó que lo pretendido por el actor es desnaturalizar la función de la acción constitucional y a través de ella reabrir un espacio procesal para implementar una tercera instancia, propósito ajeno del trámite tutelar.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La acción de

establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La acción de tutela bajo estud io s e dirige contra la decisión proferida por el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira, agen cia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

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3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿La decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial a través del cual prima el fin resocializador y el óptimo tratamiento penitenciario para la concesión del beneficio de la libertad condicional, o conforme a lo expuesto por el extremo accionado , la negativa se estableció conforme a los lineamientos legales que establecen la prohibición contenida en la Ley 1098 del 2006?

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los

contenida en la Ley 1098 del 2006?

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe plantearse y debatirse en forma oportuna a través de los medios ordinarios y extraordinarios que la normatividad especial establece para cada caso en específico. En dicho aspecto, para la procedencia de la acción de tutel a contra decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional exige la acreditación del cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos:

“Requisitos generales de procedencia

Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias judiciales:

(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmis cuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se present e como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii)Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto 6

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto 6

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inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad proce sal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indef inida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada 1. (Negrillas por fuera del texto original)

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de

vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada 1. (Negrillas por fuera del texto original)

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, inicialmente impera establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(i) Relevancia constitucional: La cuestión objeto de debate es de verdadera trascendencia constitucional, por cuanto el accionante alude la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad respecto a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas referentes a la negativa de la libertad condicional.

1 Sentencia SU-273 de 2022Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

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(ii) Agotamien to de recursos ordinarios: Se constató el cumplimiento de dicho requisito, entre tanto una vez se notificó la decisión atinente a la negativa de la libertad condicional por parte del juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira, el señor Moncayo Timaná interpuso el recurso de apelación ante el juzgado segundo penal del circuito de Pasto.

del juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira, el señor Moncayo Timaná interpuso el recurso de apelación ante el juzgado segundo penal del circuito de Pasto.

(iii) Inmediatez: La decisiones reprochadas en sede de tutela se profirieron, en primera instancia el 26 de junio de 2024, la cual se confirmó el 12 de septiembre del c ursante año . La acción de tutela fue promovida el 17 de octubre de 2024, es decir un (1) mes posterior a su notificación. Por ende, se advierte que la solicitud de amparo fue ejercida en un plazo razonable.

(iv) El actor identificó con claridad los hechos que a su criterio generaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, señaló bajo su perspectiva las caus as del agravio debido al desconocimiento jurisprudencial a través del cual prima el óptimo tratamiento penitenci ario sobre la valoración de la conducta para la procedencia del beneficio sustitutivo de la pena de prisión, además del carácter fundamental de los derechos fundamentales sobre los cuales solicitó protección.

(v) Por último, la acción de tutela no está or ientada a discutir fallos de la misma naturaleza, pues lo que se cuestiona son providencias judiciales emitidas dentro de la etapa de la ejecución de la condena impuesta al accionante.

Así las cosas, s olo cuando se cumplen todos los requisitos generales, como aconteció en el caso concreto, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

generales, como aconteció en el caso concreto, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto 8

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a. Defecto orgánico, que s e presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistente s o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del prec edente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

h. Violación directa de la Constitución.”2

2 Sentencia SU-273 de 2022Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto 9

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Dentro del presente asunto, refirió el accionante que al proferir las decisiones censuradas, los ju zgados accionados pretermitieron la

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Dentro del presente asunto, refirió el accionante que al proferir las decisiones censuradas, los ju zgados accionados pretermitieron la valoración del cumplimiento de los requisitos objetivos y conforme al precedente jurisprudencial (14063 del 13 de octubre del 2022) estimar el fin resocializador, afianzado en el ejemplar tratamiento penitenciario, como aspectos principales para conceder la libertad condicional, condiciones que en su perspectiva priman sobre la valoración de la conducta.

Al respecto , no le asiste razón al pro motor, por cuanto los juzgados accionados llevaron a cabo la valoración integral para determinar la procedencia de la libertad condicional . Previo a la negativa del beneficio, las autoridades judiciales abordaron temas atinentes al factor objetivo y su comportamiento dentro de la etapa de la ejecución de la pena como factor fundamental para determinar la necesidad de continuar privado de la libertad.

Inicialmente reconocieron que para la fecha de la emisión de las decisiones, el señor Casas Agudelo había descontado noventa y un (91) meses y seis (6) días de la pena de prisión de cient o cuarenta y cuatro (144) meses, en consecuencia cumplió el factor objetivo atinente a la ejecución de las 3/5 partes de la sanción.

En lo concerniente al aspecto subjetivo consideraron, conforme a los documentos aportados por el área jurídica del establecimi ento carcelario de Palmira, que el señor Moncayo Timaná demostró un comportamiento adecuado por el cual se le otorgaron calificaciones de buena conducta y reconocimiento de redención de pena por lo cual el

carcelario de Palmira, que el señor Moncayo Timaná demostró un comportamiento adecuado por el cual se le otorgaron calificaciones de buena conducta y reconocimiento de redención de pena por lo cual el consejo de disciplina del centro carcelario emitió concepto favorable de libertad condicional, empero, pese a verificar el cumplimiento de dichos factores, la negativa se estableció por las prohibiciones de la Ley 1098 del 2006, argumentos que fueron objeto de valoración en sede de apelación y confirmados en su integralidad.Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

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En su escrito de tutela , expuso el accionante que la Corte Suprema de Justicia ponderó el cumplimiento de los requisitos objetivos y el tratamiento pen itenciario para el acceso al beneficio, estableciendo además que la conducta no debía valorarse para dicha gracia. Al respecto el máximo órgano de administración de justicia precisó:

“La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento.

valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza”3

Como bien lo resaltó el actor en su misiva, la libertad condicional no debe supeditarse exclusivamente a la valoración de la conducta de manera general, dejando de un lado los aspectos positivos como en cumplimiento de los factores objetivos, debe precisarse que la misma Corte Suprema estableció que subsiste una excepción en dicho tópico, princip almente cuando emergen prohibiciones contenidas en la normatividad vigente:

“Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, com o sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 20064”

3 AP 3348–2022 Radicación N° 61616 del 27 de junio del 2022 4 IbídemRadicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

de la Ley 1098 de 20064”

3 AP 3348–2022 Radicación N° 61616 del 27 de junio del 2022 4 IbídemRadicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

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Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto 11

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“…no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos”5

Así las cosas, dentro del caso concreto no se evidencia el defecto de inaplicación del precedente jurisprudencial con ocasión a las decisiones proferidas por los juzgados accionados, pues resulta necesario precisar que para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado el señor Moncayo Timaná estaba vigente la Ley 1098 del 2006, creada con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los menores de edad, normatividad sobre la cual proceden las prohibiciones contenidas en el artículo 1996 del Código de Infancia y Adolescencia.

Bajo esos derroteros jurídicos, revisadas las decisiones por las

procesales para la protección integral de los menores de edad, normatividad sobre la cual proceden las prohibiciones contenidas en el artículo 1996 del Código de Infancia y Adolescencia.

Bajo esos derroteros jurídicos, revisadas las decisiones por las cuales se negó el subrogado penal de la libertad condicional peticionado por el accionante , no se vislumbra que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues la negativa del beneficio no se estableció en una valoración generalizada de la conducta punible, sino en virtud a la aplicación específica de las prohibiciones consignadas en los numerales 5° y 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 conforme a los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable el señor Moncayo Timaná, quien accedió carnalmente a

5 CSJ STP-15806 de 2019. Postura reiterada en la ya referida AP 3348–2022 Radicación N° 61616 del 2022 6 Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Co ndicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que

artículo 64 del Código Penal.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto 12

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K.S.L.P de 14 catorce (14) años de edad, quien padece de retardo mental moderado y tras torno de aprendiza je secundario, hechos acaecidos el 2 de junio de 2016 en vigencia de dicha disposición.

Sin más consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar la ac ción de tutela promovida por el señor Luis Heraldo Moncayo Timaná, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, al no eviden ciarse la configuración de algún defecto procedimental respecto a la negativa del beneficio de la libertad condicional.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través

Circuito de Pasto, al no eviden ciarse la configuración de algún defecto procedimental respecto a la negativa del beneficio de la libertad condicional.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a l os i nteresados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24Radicación: 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

Accionante: Luis Heraldo Moncayo Timaná

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto 13

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00617/T-617-24

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