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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00629-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00629-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

Accionante: Jainer David Chamorro Arrieta Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira

Guadalajara de Buga, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 446

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por el señor Jainer David Chamorro Arrieta contra el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y el centro de servicios de los juzgados de la especialidad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derech o fundamental al acceso a la administración de justicia.

ejecución de penas de Palmira y el centro de servicios de los juzgados de la especialidad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derech o fundamental al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . Expuso el señor Jainer Davi d Chamorro Arrieta que mediante auto interlocutorio N° 1021 el juzgad o primero de ejecución de penas de Palmira le concedió la prisión domiciliaria. El 24 de septiembre de 2024 mediante auto N° 1383 el juzgado accionado ordenó la remisión por competencia del proceso alRadicación: 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

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juzgado cuarto de ejecuci ón de penas de Cali, sin embargo, a la fecha no se ha efectuado dicho trámite adminis trativo y en consecuencia, no cuenta con un juzgado para solicitar el beneficio de la libertad condicional.

Acudió al trámite constitucional en aras de que se garantice su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, qu e se ordene a l as accionadas la remisión de su

de la libertad condicional.

Acudió al trámite constitucional en aras de que se garantice su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, qu e se ordene a l as accionadas la remisión de su proceso al juzgado cuarto de ejecución de penas de Santiago de Cali.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 22 de octubre de 2024, s e corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a las accionadas en garantía de sus derechos de defe nsa y contradicción. En el referido proveído se ordenó la vinculación del juzgado cuarto de ejecución de penas de Santiago de Cali y del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de la misma ciudad.

2.2.1. El juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, informó que el proceso del señor Chamorro Arrieta fue remitido por competencia al juzgado cuarto de ejecución de penas de Santiago de Cali el 4 de octubre d e 2024, autoridad judicial que avocó el conocimiento el 18 de octubre de 2024.

2.2.2. El centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Cali, acreditó que el 18 de octubre de la presente anualidad, remitió al juzgado cuarto de ejecución de p enas de la ciudad el proceso del señor Chamorro Arrieta con el fin de que la referida autoridad judicial reasumiera el conocimiento de la actuación. Agregó que en la misma fecha, remitió al juzgado vigía

ciudad el proceso del señor Chamorro Arrieta con el fin de que la referida autoridad judicial reasumiera el conocimiento de la actuación. Agregó que en la misma fecha, remitió al juzgado vigía solicitud de libertad condicional elevada por el actor.Radicación: 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

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2.2.3 El juzgado cuarto de ejecución de penas de Cali, confirmó que el 18 de octubre de 2024, por parte del centro de servicios fue remitido el proceso del actor, a efectos de reasumir el conocimiento y además atender solicitud de libertad condicion al. Mediante auto interlocutorio N° 370 del 29 de octubre del cursante año reasumió el conocimiento de la actuación y negó el benef icio de la libertad condicional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 20 21, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda

establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige cont ra el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y el centro de servicios de los juzgados de la especialidad de la misma ciudad, agencias judiciales cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1 ¿Las agencias judiciales accionadas incurrieron en alguna omisión con ocasión al trámite de remisión del proceso de la ejecución de la pena del actor al circuito judicial de Cali, sobre la cual se pueda con struir el juicio de vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia respecto del cual el actor solicita el amparo?Radicación: 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

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3.3. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de actuaciones trasgresoras de garantías fundamentales.

Previo al análisis de fondo del caso concreto, se debe verificar

3.3. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de actuaciones trasgresoras de garantías fundamentales.

Previo al análisis de fondo del caso concreto, se debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 86 superior y 1° del decreto 2591 de 1991, los requisitos de p rocedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:

(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado;

b) legitimación de las partes;

c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y

d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)

Así las cosas, el objeto de la acción constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, dicho mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado de la cual se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración.

El señor Jainer David Chamorro Arrieta a cudió al trámite constitucional en aras de que se garantice su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y para la garantía de dicha prerrogativa, solicitó la orden al juzgado primero de ejecución de penas de Pal mira y del centro de servicios de los juzgados de la especialidad de la misma ciudad, remitieran el proceso de la ejecución de la condena impuesta al juzgado cuarto de ejecución de

penas de Pal mira y del centro de servicios de los juzgados de la especialidad de la misma ciudad, remitieran el proceso de la ejecución de la condena impuesta al juzgado cuarto de ejecución de penas de Santiago de Cali.Radicación: 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

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Contrario a lo referido por el actor, el juzg ado primero de ejecución de penas de Palmira, acreditó que incluso antes de la interposición de la acción constitucional, había remitido a su homólogo cuarto de Santiago de Cali la actuación atinente a la ejecución de la condena del señor Chamorro Arrieta, actuación llevada a cabo el 4 de octubre del 2024:

El juzgado cuarto de ejecución de penas de Santiago de Cali, mediante auto interlocutorio N° 370 del 29 de octubre del cursante año reasumió el conocimiento de la actuación y negó la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, por cuanto la solicitud carecía de los documentos establecidos en el artículo 471 del código de procedimiento penal, decisión notificada al señor

año reasumió el conocimiento de la actuación y negó la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, por cuanto la solicitud carecía de los documentos establecidos en el artículo 471 del código de procedimiento penal, decisión notificada al señor Chamorro Arrieta en la referida fecha.Radicación: 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

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En ese escenario, se considera que en el presente asunto, no se identifican acciones concretas, ya sean activas u omisivas, de las cuales pueda establecerse la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y en consecuencia resulte imperativo adoptar una medida de protección. Esto se debe a la óptima actuación del juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, autoridad judicial que certificó el eficaz traslado del proceso del accionante al circuito judicial de Cali el 4 de octubre del 2024, actuación que se llevó a cabo con anterioridad a la interposición de la demanda de tutela, la cual data del 22 de octubre del 2024.

Así las cosas, la decisión no puede ser otra que declarar la improcedencia de la acción de tutela, se itera, la pretensión por la

la demanda de tutela, la cual data del 22 de octubre del 2024.

Así las cosas, la decisión no puede ser otra que declarar la improcedencia de la acción de tutela, se itera, la pretensión por la cual el actor acudió al trámite constitucional ya se encontraba satisfecha cuando se presentó la demanda de tutela . En dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subs idiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”1

En efecto, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la autoridad judicial accionada, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional T-130/2014Radicación: 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Decretar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jainer David Chamorro Arrieta contra el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y el centro de servicios de los juzgados de la especialidad de la misma ciudad debido a la ausencia de vulneración de derechos.

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24Radicación: 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00629/T-629-24

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