TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00669-(26-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00669-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00669/T-669-24
Accionante: Paola Vanessa Osorio Morales
Accionado: Fiscalía Octava Especializada de Buga Banco de la República
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 490
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por la señora Paola Vanessa Osorio Morales contra la Fiscalía Octava Especializada de Buga y el Banco de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y derecho al trabajo
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Manifestó la señora Paola Vanessa Osorio
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y derecho al trabajo
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Manifestó la señora Paola Vanessa Osorio Morales, que en el 2010 fue vinculada a un proceso penal dentro del cual el juzgado segundo penal del circuito especializado de esta ciudad mediante sentencia N° 033 del 25 de junio del 2013 la declaró penalmente r esponsable de la comisión de la conducta punible de lavado de a ctivos, d ecisión que fue revocada por estaRadicación: 76111-2204-002-2024-00669
Accionante: Paola Vanessa Osorio Morales Accionado: Fiscalía Octava Especializada de Buga - Banco de la República
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Corporación1 mediante providencia aprobada en acta N° 114 del 30 de abril del 2014 a través del cual fue absuelta del delito por el cual había sido condenada.
Aseveró que e n consecuencia al referido proceso, su nombre fue registrado en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), medida que adujo, pese a contar con una sentencia absolutoria, en la actualidad continúa vigente y se ha afectado su buen nombre, la posibilidad de acceder a un empleo y a servicios financieros.
Señaló que ha pres entado peticiones ante la Fiscalía General
continúa vigente y se ha afectado su buen nombre, la posibilidad de acceder a un empleo y a servicios financieros.
Señaló que ha pres entado peticiones ante la Fiscalía General de la Nación y al Banco de la República a través de las cuales ha solicitado la eliminación de los datos negativos en el sistema SARLAFT, sin embargo, sus requerimientos han sido atendidos de manera desfavorable y ante dicha negativa persiste el daño a su buen nombre y vida profesional.
Conforme a los hechos referidos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y al trabajo y en consecuencia, que se ordene a la fiscalía octava seccional de Buga y al Banco de la República, realicen las gestiones necesarias para excluir sus datos d el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT).
2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 6 de noviembre de 2024, s e corrió traslado de la misma y sus an exos a las accionadas para garantizar sus derechos de defe nsa y contradicción. En igual sentido, se ordenó la vinculación del juzgado segundo penal del circuito especializado de esta ciudad, de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y de la superintendencia financiera de Colombia.
1 Con ponencia del Dr. Luis Alberto Peralta RojasRadicación: 76111-2204-002-2024-00669
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2.2.1. La fiscalía octava especializada de Buga , expuso que el 11 de octubre de la 2024, la señora Osorio Morales presentó derecho de petición a través de la cual solicitó la eliminación de sus datos personales de cualquier sistema de información dentro del cual el sistema judicial almacenara información respecto a anotaciones y antecedentes, al considerar que dicho historial ha afectado su vida personal y crediticia debido al reporte realizado con ocasión al proceso que se adelantó en su contra en el cual se profirió sentencia absolutoria.
Al respecto manifestó el despacho fiscal accionado que a través del oficio N° 20590 -01-03-F-8-1217 del 11 de octubre del 2024 le informó a la hoy accionante que las anotaciones registradas por la Fiscalía General de la Nación se realizaban de manera exclusiva para el sistema SPOA de manejo interno de la entidad y no tenían implicaciones en las demás bases d e datos de autoridades judiciales o financieras del país.
En la referida respuesta, precisó que en virtud a la Directiva N° 00001 del 3 de enero de 2022, suscrita en su momento por el entonces Fiscal General de la Nación Dr. Francisco Barbosa Delgado, estableció la improcedencia de eliminar registros y
En la referida respuesta, precisó que en virtud a la Directiva N° 00001 del 3 de enero de 2022, suscrita en su momento por el entonces Fiscal General de la Nación Dr. Francisco Barbosa Delgado, estableció la improcedencia de eliminar registros y anotaciones misionales de la entidad , incluso cuando el proceso ha concluido, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes exclusivas de la fiscalía y no constituye un desconocimiento de los derech os al buen nombre, a la honra y hábeas d ata, por tratar se de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
2.2. El Banco de la República , expuso que el 18 de octubre de 2024, la Unidad de Análisis de Operaciones de la entidad respondió la solicitud elevada por la accionante, en la cual le puso de presente:Radicación: 76111-2204-002-2024-00669
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“(i) Que no existe un administrador central que tenga la capacidad de eliminar datos de todos los sistemas de las entidades vigiladas;
(ii) Que todas las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia – incluyendo el Banco de la República –, tienen la responsabilidad de gestionar sus propios riesgos, implementar sus políticas y procedimientos de forma independiente
(ii) Que todas las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia – incluyendo el Banco de la República –, tienen la responsabilidad de gestionar sus propios riesgos, implementar sus políticas y procedimientos de forma independiente exclusivamente al interior de la entidad, protegiendo así la información dentro de su operación en el SARLAFT y;
(iii) Que las funciones y actividades que desarrolla el Banco de la República con relación al SARLAFT se aplican únicamente a los terceros que se vinculan o relacionan con esta entidad, y no se tiene reporte de que la señora Vanessa Osorio Morales tenga o haya tenido alguna relación con mi representado, de ahí, que el registro al que hace alusión en la acción constitucional no ha sido realizado por mi representado y no tiene la potestad de modificarlo o suprimirlo”
Destacó que la accionante desconoce la forma de funcionamiento del SARLAFT, sobre el cual aclaró que es la Superintendencia Financiera la encargada de instruir a la s entidades sujetas a su vigilancia sobre la obligación que le asiste a cada entidad de desarrollar y controlar su propio sistema de riesgo, pues no existe una plataforma unificada y tampoco es el Banco de la República el encargado de administrar o supervisar el SARLAFT que cada entidad tenga implementado para sus controles de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Así las cosas, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto al Banco de la República, debido a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuale s se promovió la acción constitucional.Radicación: 76111-2204-002-2024-00669
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de vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuale s se promovió la acción constitucional.Radicación: 76111-2204-002-2024-00669
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2.3. La Superintendencia Financiera de Colombia , sostuvo que a través de la Circular Básica Jurídica (CE 029 de 2014), numeral impartió instrucciones orientadas a impedir que las entidades vigiladas nieguen la pre stación de los servicios financieros sin fundamento alguno, por cuanto la decisión deb e estar basada, en la evaluación de las condiciones objetivas de cada consumidor. Precisó que el alcance de la autonomía de las entidades financieras tiene un límite de restricción, a través del cual deben implementar mecanismos de control con la finalidad de reducir riesgos en la prestación de sus servicios financieros como la plataforma SARLAFT, implementado para prevenir que las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia puedan ser utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas.
Expuso que si bien como superintende ncia cumple funciones de vigilancia respecto a las entidades financieras, no le corresponde administrar bases de datos, actualizar o rectificar información personal, financiera, crediticia, comercial o de servicios de los
realización de actividades terroristas.
Expuso que si bien como superintende ncia cumple funciones de vigilancia respecto a las entidades financieras, no le corresponde administrar bases de datos, actualizar o rectificar información personal, financiera, crediticia, comercial o de servicios de los consumidores, ni tampoco determinar la vinculación o no, que ejerza la entidad vigilada en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y libertad de contratación, s in embargo, en caso de que alguna de las entidades vigiladas no haya actualizado o corregido información personal, el int eresado podrá present ar la solicitud de corrección y actualización ante la entidad que haya negado el acceso y en caso de ser atendida de manera desfavorable deberá remitir la queja a la Delegatura para el Consumidor Financiero de la Superintendencia.
Conforme a lo anterior, informó que verificada la base de datos de sus sistema de gestión documental dispuesto para la recepciónRadicación: 76111-2204-002-2024-00669
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de quejas formuladas p or los consumidores financieros, no se encontró solicitud o reclamación presentada por la hoy accionante que verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
3.- CONSIDERACIONES
que verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4 º del artículo 1º del dec reto 333 de 2021, establece que: “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y P rocuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La demanda de tutela está dirigida contra la Fiscalía Octava Especializada de Buga, agencia fiscal que interviene ante los jueces penales del circuito de esta ciudad, cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta Corporación; por ende, se tiene competencia para resolver el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1 ¿Conforme al requisito de la subsidiariedad, resulta procedente la acción de tutela para proferir órdenes tendientes a la corrección y/o actualización de datos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo?
3.3. Caso concreto.
Previo al análisis de fondo del presente asunto , se debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 86 superior y 1° del decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:Radicación: 76111-2204-002-2024-00669
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decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:Radicación: 76111-2204-002-2024-00669
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(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acci ón u omisión del sujeto demandado;
b) legitimación de las partes;
c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y
d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)
Como característica principal, l a acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que deb e acreditarse su cumplimiento en las acciones de amparo solicitadas, pues aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicos entregados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, a efecto de no reemplazar los procedimientos establecidos para cada actuación judicial o administrativa
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, lasRadicación: 76111-2204-002-2024-00669
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personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.2”
Referente a la situación expuesta por la señora Paola Vanesa Osorio Morales, debe precisarse que los hechos d enunciados no surgen, como lo precisó por la actuaciones de la fiscalía octava especializada de esta sede judicial, por cuanto la información reportada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financ iación del Terrorismo (SARLAFT), surgió por las actividades de riesgo adelantadas por las entidades financieras y bancarias fundamentada su autonomía de restricción , asunto que debe aclarar inicialmente ante las entidades que le han negado el acceso y posteriormente, en caso de no prospe rar sus pretensiones, acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Así, al radicar que la queja constitucional se concentra únicamente en las entidades financieras, resulta evidente que la accionante no ha agotado el procedimiento interno ante las entidades que han negado el acceso a sus servicios financieros. Inicialmente, debe agotar el procedimiento establecido en el artículo
únicamente en las entidades financieras, resulta evidente que la accionante no ha agotado el procedimiento interno ante las entidades que han negado el acceso a sus servicios financieros. Inicialmente, debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° del Decreto 2281 del 20103 ante el Defensor del Consumidor Financiero de la correspondiente entidad bancaria, a quien le corresponde:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Por el cual se reglamenta la Defensoría del Consumidor Financiero.Radicación: 76111-2204-002-2024-00669
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«b. Conocer y resolver en forma objetiva y gratuita para los consumidores, las quejas que estos le presenten, dentro de los términos y el procedimiento que se establezca para tal fin, relativas a un posible incumplimiento de la entidad vigilada de las normas legales, contractuales o procedimientos internos que rigen la e jecución de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.»4
Posteriormente, en caso de no prosperar sus pretensiones a través de dicho mecanismo, cuenta con la acc ión de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia ,
mismos.»4
Posteriormente, en caso de no prosperar sus pretensiones a través de dicho mecanismo, cuenta con la acc ión de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia , trámite de na turaleza jurisdiccional, como escenario idóneo en el cual puede presentar la queja relacionada con el acceso al servicio financiero, en virtud a lo establecido en el numeral 5° del artículo del artículo 17 de la Ley 1266 del 20085:
“Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente”
Solicitud que está fundamentada en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia:
“Si bien corresponde a las entidades vigiladas definir los segmentos de mercado en los cuales desarrollan su actividad, una vez definidos és tos, el acceso a los servicios que prestan no puede ser discriminatorio, desigual, negado o suspendido injustificadamente. Cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por el régimen legal, la negativa para suministrarlo o su termin ación unilateral debe basarse, en la evaluación de las condiciones objetivas del caso y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en c riterios objetivos y razonables que deben ponerse en
inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en c riterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando éste lo solicite”
4 conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1328 de 2009 5Radicación: 76111-2204-002-2024-00669
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Así las cosas, acreditada la posibilidad y mecanismos que tiene a su disposición la accionante para tramitar las correspondientes quejas en contra de las entidades bancarias que adujo, han negado la prestación de servicios financieros para desarrollar su actividad económica, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el mecanismo de amparo no puede ser considerado como una instancia alternativa o paralela a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada actuación jurisdiccional.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Vanesa Osorio Morales contra la Fiscalía Octava
constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Vanesa Osorio Morales contra la Fiscalía Octava Especializada de Buga y el Banco de la República, debi do al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la C orte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00669/T-669-24Radicación: 76111-2204-002-2024-00669
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