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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00760-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00760-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

Accionante: Héctor Fabio Henao Bedoya

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 538

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela promovida por el señor HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA , quien consideró trasgredidos sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . Conforme a los fundamentos fácticos

debido proceso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . Conforme a los fundamentos fácticos expuestos por el accionante, tienen su génesis en el proceso penal con radicado No. 76834-6000-187-2016-00017 adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 54 S eccional de Tuluá, ante la presunta comisión de la conducta punible de A cceso carnal violento, cuy o conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma urbe.Radicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

Accionante: Héctor Fabio Henao Bedoya

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

Vinculada: Fiscalía 54 Seccional de Tuluá

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Al interior de este trámite, durante la audiencia de continuación de juicio oral del 18 de noviembre de 2024, su apoderad o judicial solicitó al despacho mediante memorial, que en caso de emitirse sentido de fallo de carácter condenatorio, se abstuviera de proferir orden de captura. Empero, dijo, el despacho omitió cargar a la carpeta digital el requerimiento elevado y la señora juez emitió orden de captura en su contra “bajo unos argumentos totalmente absurdos y carentes de análisis a fondo conforme a los planteamientos que mi apoderado expresó”.

digital el requerimiento elevado y la señora juez emitió orden de captura en su contra “bajo unos argumentos totalmente absurdos y carentes de análisis a fondo conforme a los planteamientos que mi apoderado expresó”.

Por lo expuesto, solicitó a través del mecanismo constitucional, se dejara sin efectos la orden de captura proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y que esta tenga efectos hasta tanto se profiera sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que interpondrá recurso de apelación.

2.2.- Las actuaciones de instancia. El 4 de diciembre de 2024 se admitió la demanda de tutela; mediante auto de la referida fecha se corrió traslado a la accionada, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, fueron vinculados al trámite la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá y WILDEMAN TASCÓN VIVEROS, apoderado judicial del accionante en el proceso penal.

2.2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá . Informó que el radicado 76-834-6000-187-2016-00017-00 se encuentra a cargo de su despacho, por el delito de Acceso carnal o Acto sexual abusivo con incapaz de resistir en contra de HÉCTOR

FABIO HENAO BEDOYA.

Conforme a lo anterior, el 18 de noviembre de 2024 fue realizada audiencia de sentido de fallo, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, en la cual se anticipó por parte de la judicatura un fallo condenatorio y fue emitida orden de captura, tal

audiencia de sentido de fallo, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, en la cual se anticipó por parte de la judicatura un fallo condenatorio y fue emitida orden de captura, tal como lo estipula el artículo 450 ejusdem.Radicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

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Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

Vinculada: Fiscalía 54 Seccional de Tuluá

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Durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, la Defensa argumentó la reconsideración respecto de la orden de captura, postura objetada por parte de la representación de Víctimas.

Sobre la orden de ca ptura, el despacho judicial, consideró su procedencia por “la entidad del delito, al tratarse de un delito demasiado grave, y que, además, se trata de personas que hacen parte del mismo conglomerado social es decir vecinas del municipio de San Pedro”. Por lo tanto, reiteró su postura de emitir orden de captura y programó audiencia de lectura de fallo para el 13 de febrero de 2025 a las 3:00pm.

Manifestó que, contrario a lo dicho en la acción constitucional, sí fue tenido en cuenta el escrito presentado por el apoderado judicial del accionante, inclusive le dio el uso de la palabra para reiterar su pretensión durante la audiencia; empero, descartó tal fundamento y ratificó su criterio.

sí fue tenido en cuenta el escrito presentado por el apoderado judicial del accionante, inclusive le dio el uso de la palabra para reiterar su pretensión durante la audiencia; empero, descartó tal fundamento y ratificó su criterio.

Por último, expuso que la acción de tutela era improcedente, toda vez que se obviaba el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso penal se hallaba en curso y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la tutela no podía ser un mecanismo paralelo o alternativo a este.

2.2.2.- WILDEMAN TASCON VIVEROS, apoder ado judicial del accionante dentro del proceso penal. Manifestó que en el caso de su prohijado, desde el inicio del proceso con las audiencias preliminares concentradas del 11 de diciembre de 2017 la Fiscalía había considerado innecesaria la imposición de medida de aseguramiento, por lo cual el accionante asistió al proceso de forma libre; no obstante, el anterior apoderado de HÉCTOR HENAO omitió, dentro de sus alegatos de conclusión, procurar evitar una orden de captura, en caso de dictarse un sentido de fallo condenatorio.Radicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

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Igualmente, expuso que la judicatura se abstuvo de indicar la necesidad de ordenar la captura del acusado desde el sentido del fallo. Si bien fue enunciado por la señora juez un fundamento para la captura, con base en la convivencia cercana de víctima y agresor, esta situación existía desde la formulación de la denuncia, por lo que su proveído carecía de soporte.

En definitiva, su prohijado “tiene un arraigo en el Municipio de San Pedro -Valle del Cauca, c arecía de antecedentes penales, no estaba vinculado a ninguna otra investigación, gozó de su libertad desde el mismo momento de la imputación, la no asistencia a ciertas audiencias programadas fue producto de su actividad laboral como escolta al servicio d e la UNP, asistió al desarrollo completo del juicio oral entre otros aspectos, los cuales se consideran más que suficientes para haberse abstenido la figura de haber expedido dicha Orden de Captura de forma inmediata y automática” argumentos que dejaban sin piso la emisión de orden de captura. Así las cosas, coadyuvó la solicitud de su poderdante, encaminada a dejar sin efectos la orden de captura en contra de este.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional a ccionada». La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, cuyo superior jerárquico y funcional es el Tribunal Superior de Buga. Por tanto, esta sección de su Sala Penal, tiene competencia para resolver la presente acción de tutela.Radicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

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3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá vulneró los derechos a la libertad y debido proceso de HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA al proferir orden de captura en su contra, una vez emitió sentido de fallo condenatorio?

3.3. Del derecho fundamental a la libertad.

Ha sostenido esta Sala de Decisión previamente:

El artículo 28 de la Constitución Política establece la libertad personal como un principio, un valor y un derecho de carácter fundamental en el ordenamiento jurídico. Dicha garantía comprende

Ha sostenido esta Sala de Decisión previamente:

El artículo 28 de la Constitución Política establece la libertad personal como un principio, un valor y un derecho de carácter fundamental en el ordenamiento jurídico. Dicha garantía comprende la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía personal, excepto por causas estrictamente definidas en la ley y previo al mandamiento de las autoridades judiciales competentes , en cumplimiento de las formalidades legales.

La Corte Constitucional ha referido que la restricción de la libertad resulta admisible bajo las siguientes condiciones:

“(i) con fundamento en el mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales; y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Conjuntamente, (iv) la persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y se is horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente.”1

Por su parte, el Código de Procedimiento P enal en su artículo 296 consagra la privación de la libertad como finalidad en casos de : (i) evitar la obstrucción de la justicia; (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso; (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas; o (iv) para el cumplimiento de la pena.

1 Corte Constitucional. Sentencia SU – 078 del 5 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

Accionante: Héctor Fabio Henao Bedoya

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

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Con relación a la restricción de la libertad mediante órdenes de captura dictadas para el cumplimiento de sanciones penales , el artículo 450 del Código de Procedimiento P enal establece la posibilidad de que las mismas sean libradas desde el momento en que se anuncia el sentido de fallo condenatorio:

“ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el ju ez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”

La Corte Suprema de Justicia , además de la improcedencia de subrogados penales, demanda del juzgador un análisis de las condiciones concretas del procesado respecto de la punibilidad y l a necesidad de la pena, para fundar la imposición de orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio:

“Esta posición fue objeto de reproche por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, donde al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo declaró su exequibilidad, pero explicó que el

“Esta posición fue objeto de reproche por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, donde al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo declaró su exequibilidad, pero explicó que el precepto demandado no contiene una regla general d e ordenar la captura y una excepcional de disponer la libertad del condenado. En tal sentido precisó que la expresión “necesidad” de privar de la libertad a una persona desde el anuncio del sentido del fallo contenida en la disposición estudiada, “hace referencia a las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.”

Advirtió, en todo caso, que el estándar de motivación exigido para esa fase del proceso no es el mismo que se requiere para la imposición de la medida de aseguramiento, donde reconoció la exigencia de una carga argumentativa mayor.

Dicho criterio fue recordado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2023 en la que en el caso allí estudiado estimó que, el que el juez accionado al momento de dar lectura al falloRadicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

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condenatorio no hubiese argumentado por qué era necesario ordenar la captura inmediata del actor, vulneró su derecho fund amental a la libertad.

En palabras de la Corte, “un derecho penal respetuoso de la dignidad humana pasa por explicar la necesidad de la pena y por qué el condenado merece la restricción de la libertad mientras se surte el proceso. En este estado de cosas , la interpretación consistente en que la negación de los subrogados penales apareja inmediatamente la orden de captura es contraria a la Constitución, como indicó la Sentencia C-342 de 2017.”

(…)

A partir de lo expuesto, se concluye que, el criterio de motivación actual exigido por esta Corte para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustituti vos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.

No sobra destacar, como lo hace la Corte Constitucional, que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal en realidad no impone a los

resarcimiento del daño, entre otros.

No sobra destacar, como lo hace la Corte Constitucional, que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal en realidad no impone a los jueces la obligación de disponer la captura al anunciar el sentido condenatorio del fallo en los casos del Art. 68A del Código Penal, sino que les otorga la potestad de hacerlo, valga decir, de ser necesario. La expresión: “...el juez podrá disponer la captura…”, no es equivalente a: “…el juez deberá disponer la captura…”. Tal margen de discrecionalidad exige, en el contexto del derecho procesal penal de un Estado Democrático de Derecho, una carga argumentativa encaminada a determinar con precisión las razones por las que resulta necesario privar de la libertad a una persona antes de que se agoten las alternativas defensivas previstas en garantía de la presunción de inocencia.”2 (Subrayas propias)

En el caso concreto, aun cuando al accionante no se le hubiere privado de la libertad de forma previa en el proceso, la actuación de l juzgado accionado se encuentra fundada en la reciente jurisprudencia

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 2. Sentencia del 8 de abril de 2024. Número de Radicación: 134760. M.P.: Gerardo Barbosa Castillo.Radicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

Accionante: Héctor Fabio Henao Bedoya

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Vinculada: Fiscalía 54 Seccional de Tuluá

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de nuestro superior jerárquico, que dictaminó la emisión de orden de captura bajo ciertos fundamentos del fallador. Específicamente, en la respuesta, la accionada expresó que dispuso ratificar la orden de captura, ante la solicitud de reconsideración de la Defensa, con fundamento en:

“…la entidad del delito, al tratarse de un delito demasiado grave, y que, además, se trata de personas que hacen parte del mismo conglomerado social es decir vecinas del municipio de San Pedro”

Lo anterior, constituye argumento suficiente para la validez de la orden de captura, sumado a la improcedencia de subrogados penales. La gravedad comporta una pena de prisión cuyo cumplimiento debe asegurarse, a efecto de generar el fin de la prevención general de la misma, por lo que el despacho consideró el reproche efectuado por la sociedad a este tipo de conductas punibles, pues con la sentencia se derruye la presunción de inocencia . Igualmente procuró la indemnidad de la víctima, dada la cercanía de residencia con el procesado cuya responsabilidad estimó probada. Si bien, no fue prolífica en su disertación, cumplió con el estándar para concluir en la necesidad de ejecutar la pena desde ese momento procesal, de ahí que no vulneró el debido proceso, por lo tanto, resulta

bien, no fue prolífica en su disertación, cumplió con el estándar para concluir en la necesidad de ejecutar la pena desde ese momento procesal, de ahí que no vulneró el debido proceso, por lo tanto, resulta improcedente la pretensión del señor HENAO BEDOYA mediante esta acción constitucional.

Igualmente, si lo pretendido por el accionante era postergar su libertad hasta la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre esta situación:

“…frente a la posibilidad de la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 para que se supedite la materialización de la aprehensión a la ejecutoria del fallo condenatorio en procesos que se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, reconocer su aplica ción implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia porque los dos estatutos en su esencia son distintos, de suerte que definir la libertad del procesado en el sentido del fallo o al momento de proferirRadicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

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la sentencia hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo, desconocer esa característica y aplicar parcialmente o inaplicar las normas que lo regulan por otras ajenas a la naturaleza

la sentencia hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo, desconocer esa característica y aplicar parcialmente o inaplicar las normas que lo regulan por otras ajenas a la naturaleza sin duda lo afectaría, razones más que suficientes para negar el pedido de la defensa en ese sentido”3 (Subrayas de la Sala)

Por lo anterior, la orden de captura emitida por la accionada se dio en cumplimiento a los parámetros legales y a las reiteradas posturas del órgano de cierre en materia penal, situación por la cual se concluye la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, así como cualquier tipo de vías de hecho en la decisión reprochada por el accionante.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Negar la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, al no configurarse algún tipo de efecto procedimental en la orden de captura emanada del sentido del fallo proferido en su contra dentro del proceso penal por el delito de Acceso carnal o Acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere

3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 23 de agosto de

2023. Número de Radicación: 130847. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

Accionante: Héctor Fabio Henao Bedoya

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

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impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

EN USO DE PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2024-00760/T-760-24

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