TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00785-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2024-00785-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
Accionante: Matilde Domínguez Cárdenas
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga
Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 003
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción de tutela promovida por la señora Matilde Domínguez Cárdenas contra el juzgado tercero penal del circuito de esta sede judicial, por la pre sunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Expuso la accionante, que inter puso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Expuso la accionante, que inter puso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, vida en condiciones dignas y mínimo vital, pretensión constitucional negada por el juzgado tercero penal del circuito de Buga. La decisión fue impugnada y en segunda i nstancia, la Sala penal de esta Corporación 1 mediante sentencia de tutela aprobada en acta N° 419 del 2 de septiembre de 2024 dispuso:
1 Sala de decisión penal Magistrado Ponente José Jaime Valencia CastroRadicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
Accionante: Matilde Domínguez Cárdenas
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga
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“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de No. 031 del 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en la cual resolvió negar la solicitud de amparo presentada por la actora.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo y
MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo y congruente la solicitud presentada por la señora MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS el 03 de mayo de 2024 referente a “…corrección laboral, de los periodos en los cuales laboré con el señor Jesús María Giraldo, comprendidos entre noviembre de 1998 el 4 de abril de 2003, así como también la compensación de los aportes realizados a través de la planilla pila por el operador de los periodos 08/2008, 07/2009, 01/2012, 01/2013, 01/2014,01/2015, 01/2016 y 01/2017 como trabajadora independiente”.
La accionante precisó que Colpensiones emitió respuesta a través la cual le indicó:
“…no tiene relación laboral activa, razón por lo cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral; Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos solicitar al empleador aportar copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones.
En línea a lo anterior, de manera respetuosa, indicamos que en razón a que a su nombre, NO se registra relación laboral reportada por el empleador GIRALDO ARANGO JESUS M, identificado con el No 6187312, para el periodo comprendido desde 1998/11 hasta 2003/04, en tal sentido se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33,
empleador GIRALDO ARANGO JESUS M, identificado con el No 6187312, para el periodo comprendido desde 1998/11 hasta 2003/04, en tal sentido se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33, Parágrafo 1, Literal d)1 de la Ley 100 de 1993, y solicitar el valor a pagar, mediante un cálculo actuarial (es de precisarse que únicamente el empleador es quien debe hacer la solicitud de Calculo Actuarial en aquellos casos en que omite la obligación de afiliar y cancelar los correspondientes aportes pensionales a favor de su trabajador), para lo cual el empleador puede acercarse a uno de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano PAC, a tramitar dicha solicitud”Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
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Ahora bien, en lo que respecta a los periodos 2008/08, 2012/01, 2013/01, 2014/01, 2015/01, 2016/01 y 2017/01, los cuales fueron reportados bajo la figura de trabajador independiente, le indicamos que luego de realizar las respectivas validaciones de las bases de datos de recaudo, se evidencia que los periodos se acreditan en su historia laboral conforme a la información reportada en su momento por el aportante, así
reportados bajo la figura de trabajador independiente, le indicamos que luego de realizar las respectivas validaciones de las bases de datos de recaudo, se evidencia que los periodos se acreditan en su historia laboral conforme a la información reportada en su momento por el aportante, así mismo resulta valido precisar que la cantidad de días contabilizadas en la historia laboral es proporcional al monto del salario y así como del valor de la cotización reportada, toda vez que se evidencia que los pagos fueron efectuados por un IBC que corresponden al último periodo del año inmediatamente anterior, sin contemplar el aumento y o variación del valor del salario Mínimo legal de cada anualidad”
La señora Domínguez Cárdenas refirió que el vínculo laboral con el empleador GIRALDO ARANGO JESUS M se estableció durante el periodo comprendido entre marzo de 1996 hasta abril del 2003, término durante el cual adujo, su empleador realizó los respectivos aportes a pensión . Respecto a los periodos cotizados como independiente2 sustentó que Colpensiones emitió una respuesta carente de fundamentos, por cuanto dichos aportes fueron reportados a través la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar “FEDECAJAS”.
En consecuencia, solicitó al juzgado tercero penal del circuito de Buga el inicio del trámite incidental al considerar el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto Colpensiones no corrigió su historia laboral. La referida autoridad judicial profirió el auto interlocutorio N° 233 del 5 de noviembre del 2024 mediante el cual se abstuvo de sancionar por desacato al presidente y al director de la oficina de historia laboral de la Administradora Colombiana de
auto interlocutorio N° 233 del 5 de noviembre del 2024 mediante el cual se abstuvo de sancionar por desacato al presidente y al director de la oficina de historia laboral de la Administradora Colombiana de Colpensiones, al considerar que la entidad no había incumplido el mandato constitucional.
2 2008/08; 2012/01; 2013/01; 2014/01; 2015/01; 2016/01 y 2017/01Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
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El 25 de noviembre del 2024, nuevamente solicitó la apertura del incidente de desacato, pretensión respecto de la cual el juzgado tercero penal del circuito de Buga a través del interlocutorio N° 259 del 28 de noviembre de la misma anualidad dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la señora MATILDE DOMINGUEZ CARDENAS, en el sentido de ordenar dar apertura de Incidente de Desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por desacato a la decisión en Segunda Instancia, mediante Acta Nro. 419 del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal.
Acta Nro. 419 del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal.
SEGUNDO: ADVERTIR a la señora MATILDE DOMINGUEZ CARDENAS, que, contra la presente decisión no procede ningún recurso”
Aseguró la accionante que desde la presentación de la acción de tutela aportó como prueba las diversas solicitudes incoadas ante Colpensiones que evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y habeas data y conforme a la orden de tutela, consideró que el juzgado tercero penal del circuito trasgredió el derecho fundamental al debido proceso debido a la negativa de dar apertura al incidente de desacato.
En garantía del referido derecho fundamental, solicitó que se ordene al juzgado tercero penal del circuito de esta sede judicial acceda a la solicitud de apertura del incidente de desacato con el fin de afianzar el cumplimiento de la orden de tutela que amparó su derecho fundamental de petición.
2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 10 de diciembre de 2024, s e corrió traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada en garantía del derecho de defensa. En igual sentido y en aras de establecer debidamente el contradictorio se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones.Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
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2.2.1. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones precisó que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Matilde Domínguez Cárdenas, el 6 de diciembre de 2024 mediante oficio BZ 2024_23182506 resolvió de fondo la solicitud atinente a la corrección de la historia laboral.
En la referida contestación le aclaró a la demandante que los periodos de cotización de noviembre de 1998 a abril del 2003 se realizaron de manera extemporánea por parte de su empleador y además para el 2024, anualidad en la cual se materializaron los aportes a pensión la afiliada no contaba con relación laboral vigente, en consecuencia, no fueron computados en su historia laboral. Para solucionar dicha inconsistencia , le sugirió que solicitara al empleador aportar la copia de la afiliación al antiguo Instituto de Seguro Social y/o la copia de liquidación del cálculo actuarial.
Conforme al referido argumento, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la entidad. En igual sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la
Conforme al referido argumento, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la entidad. En igual sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la pretensión de la accionante se dirige de manera exclusiva a las decisiones proferidas por el juzgado tercero penal del circuito de Buga mediante las cuales negó el inicio del incidente de desacato.
2.2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , consideró que la acción de tutela no puede invocarse para pretender revocar decisiones dentro de un trámite de tutela razón por la cual debía declararse la improcedencia de la pretensión constitucional incoada por la señora Domínguez Cárdenas.
Hizo énfasis en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Colpensiones, pues a través del oficio BZ 2024_23182506 del 6 de diciembre del 2024 resolvió de fondo la petición referente a laRadicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
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corrección de la historia laboral, aclarándole los motivos por los cuales a la fecha no se reflejaban las cotizaciones del periodo
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corrección de la historia laboral, aclarándole los motivos por los cuales a la fecha no se reflejaban las cotizaciones del periodo comprendido entre noviembre de 1998 a abril del 2003 y además los trámites que debía realizar para afianzar el cómputo de dichos periodos en su historia laboral.
Con relación a los periodos 2008/08, 2012/01, 2013/01, 2014/01, 2015/01, 2016/01 y 2017/01, los cuales fueron reportados bajo la figura de trabajador independiente, consideró que Colpensiones, luego de realizar las respectivas validaciones de las bases de datos ejecutó las gestiones administrativas para la normalización de los referidos ciclos, mismos que a la fecha se acreditan correctamente en la historia laboral, actuación que en igual sentido fue puesta en conocimiento de la accionante en la respuesta del 6 de diciembre del 2024, a la cual se adjuntó el reporte de semanas cotizadas debidamente actualizado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La acción constitucional bajo estudio s e dirige contra las decisiones proferidas por el juzgado tercero penal del circuito de esta ciudad, agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de
dirige contra las decisiones proferidas por el juzgado tercero penal del circuito de esta ciudad, agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿El juzgado tercero penal del circuito de Buga, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la señora Matilde Domínguez Cárdenas al negar las solicitudes de apertura del incidente de desacato respecto a la orden de tutela que amparó su derecho fundamental de petición?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por regla general, la inconformidad respecto a las decisiones funcionarios judiciales debe plantearse y debatirse en forma oportuna a través de los medios ordinarios y extraordinarios que la normatividad especial establece para cada caso en específico. En dicho aspecto, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos:
“Requisitos generales de procedencia . Así, la jurisprudencia ha
decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos:
“Requisitos generales de procedencia . Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias judiciales:
(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre laRadicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
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protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada3. (Subrayado por el Despacho)
Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto , inicialmente impera establecer si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
(i) Relevancia constitucional: La cuestión objeto de debate trasciende esferas constitucionales, por cuanto la accionante alude la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , por cuanto el juzgado tercero penal del circuito de Buga se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden de tutela que amparó su derecho
la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , por cuanto el juzgado tercero penal del circuito de Buga se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden de tutela que amparó su derecho fundamental de petición.
(ii) Agotamiento de recursos ordinarios: Se entiende cumplido dicho requisito, en el entendido que los autos proferidos por la autoridad judicial accionada no son susceptibles de recursos, por ende, la acción de tutela se torna como el mecanismo idóneo para verificar si tal como lo refiere la actora, las actuaciones del juzgado tercero penal del circuito de Buga confluyen en una vía de hecho.
(iii) Inmediatez: Las decisiones reprochadas en sede de tutela se profirieron el 5 y 25 de noviembre del 2024, la demanda fue incoada el 11 de diciembre de la misma anualidad, es decir
3 Sentencia SU-273 de 2022Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
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trascurrió un término de treinta días respecto a la primera decisión y diez días del segundo auto interlocutorio. En consecuencia , se advierte que la solicitud de amparo fue ejercida en un plazo razonable.
trascurrió un término de treinta días respecto a la primera decisión y diez días del segundo auto interlocutorio. En consecuencia , se advierte que la solicitud de amparo fue ejercida en un plazo razonable.
(iv) La accionante identificó el hecho concreto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual a su criterio se estableció en una omisión por parte del juzgado accionado respecto a la valoración de las pruebas presentadas tendientes a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por e l incumplimiento de la orden de tutela por parte de Colpensiones
(v) Por último, la acción de tutela no está orientada a discutir fallos de la misma naturaleza, pues lo que se cuestiona son decisiones proferidas dentro del trámite incidental.
Así las cosas, s olo cuando se cumplen todos los requisitos generales, como aconteció en el caso concreto, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos, mismos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución.”4
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución.”4
A través de la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Matilde Domínguez Cárdenas se ordenó a Colpensiones que resolviera de fondo y congruente la solicitud de corrección de historia laboral por ella incoada ante dicha administradora de pensiones, mandato judicial respecto del cual la actora consideró su incumplimiento y en consecuencia solicitó la apertura del incidente de desacato, pretensión denegada por el juzgado tercero penal del circuito de Buga al considerar el cumplimiento de la misma.
En efecto, la protección constitucional se estableció en la resolución de fondo de dos aspectos específicos concernientes a la corrección de la historia laboral:
(i) la compensación de los aportes concerniente a los periodos 08/2008, 07/2009, 01/2012, 01/2013, 01/2014,01/2015, 01/2016 y 01/2017 realizados como trabajadora independiente a través de la planilla pila por por parte de la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar “FEDECAJAS” . En la respuesta suministrada por Colpensiones el 6 de diciembre de 2024 la entidad acreditó la actualización de dichos periodos a la historia laboral de
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acreditó la actualización de dichos periodos a la historia laboral de
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la accionante , la cual le fue suministrada en el oficio de contestación.
(ii) Resolver de fondo la solicitud de corrección de historia laboral de los periodos laborados con el empleador Jesús María Giraldo, comprendidos entre noviembre de 1998 el 4 de abril de 2003, para lo cual, en la ya referida respuesta del 6 de diciembre del 2024, Colpensiones le especificó las razones por las cuales no podía acceder a dicha corrección y le informó los trámites que debía realizar para posteriormente afianzar dichos periodos en su historial de aportes pensionales.
Al respecto conviene precisar que el derecho protegido en sede de tutela fue exclusivamente el de petición y constatada la respuesta suministrada por Colpensiones se concluye la respuesta de fondo respecto a la solicitud de corrección de historia laboral. En ese estricto sentido debe recordarse que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello, al respecto la Corte
sentido debe recordarse que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello, al respecto la Corte Constitucional precisó que: “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”5.
Así las cosas, contrario a lo referido por la accionante, las decisiones del juzgado accionado concernientes a la negativa de aperturar el incidente de desacato no se establecieron en una vía de hecho fundamentada en la ausencia de valoración de los medios de prueba por ella aportados, por el contrario, la autoridad judicial fundamentó sus decisiones, como quedó demostrado, en el
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cumplimiento de la orden en garantía del derecho de petición conforme a los alcances del fallo.
Ahora bien, si la señora Matilde Domínguez Cárdenas considera la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y habeas data, tal y como lo refirió en el escrito de tutela
Ahora bien, si la señora Matilde Domínguez Cárdenas considera la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y habeas data, tal y como lo refirió en el escrito de tutela por cuanto Colpensiones cuenta con la información necesaria para corregir su historia laboral y por consiguiente se genera un perjuicio irremediable respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, le asiste el derecho de acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de dichas garantías fundamentales, sin que ello implique que se accederá a su pretensión, pues es precisamente dentro del trámite constitucional que se valorarán los argumentos y los medios de prueba necesarios para proferir la decisión correspondiente.
En suma, al no evidenciarse la configuración del defecto fáctico expuesto por la señora Matilde Domínguez Cárdenas, del cual pueda establecerse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consecuente de las actuaciones de la autoridad judicial accionada, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
Sin más consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Matilde Domínguez Cárdenas contra el juzgado tercero penal del circuito de esta sede judicial, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
Accionante: Matilde Domínguez Cárdenas
las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.Radicación: 76111-2204-002-2024-00785/T-785-24
Accionante: Matilde Domínguez Cárdenas
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga
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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados