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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00017-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00017-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/T-017-25

Accionante: Tulio Alfredo Escobar Bustos

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira

Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Acta N° 039

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proferir la decisión concerniente a la demanda de tutela promovida por el señor Tulio Alfredo Escobar Bustos contra el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. El señor Tulio Alfredo Escobar Bustos manifestó que el 6 de diciembre de 2024 solicitó al juzgado primero

de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. El señor Tulio Alfredo Escobar Bustos manifestó que el 6 de diciembre de 2024 solicitó al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira la expedición de copia del auto interlocutorio mediante el cual decretó la extinción de la condena del proceso adelantado en su contra. Igualmente, el 9 de diciembre de la misma anualidad, requirió el ocultamiento de la información de la referida actuación del sistema justicia XXI, pretensiones reiteradas el 10 de enero del 2025.Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/017-25

Accionante: Tulio Alfredo Escobar Bustos

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Argumentó que requiere de manera urgente dicha gestión para la firma de un contrato laboral, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la autoridad judicial pretermitió la realización de los trámites peticionados.

Debido a la omisión denunciada , consideró conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre , para su restablecimiento solicitó la orden al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira para que oculte de las bases de datos de consulta pública de la Rama Judicial la información atinente al proceso que se

derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre , para su restablecimiento solicitó la orden al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira para que oculte de las bases de datos de consulta pública de la Rama Judicial la información atinente al proceso que se adelantó en su contra y según dijo a la fecha se encuentra extinto , así como la expedición de copia del auto interlocutorio que decretó la prescripción.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 20 de enero del 2025 . Mediante dicho proveído se ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y la vinculación del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira.

2.2.1. El centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira informó que al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira le correspondió la vigilancia de la condena impuesta al señor Tulio Alfredo Escobar Bustos por parte del juzgado primero penal del circuito de Palmira, autoridad judicial que lo declaró penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Afirmó que el señor Escobar Bustos solicitó el ocultamiento de datos y la expedición del auto interlocutorio a través del cual se decretó la extinción de la condena, sin embargo, constató que si bien el proceso se encontraba creado en el sistema justicia XXI desde el 14 de julio del 2005 , realizada la búsqueda exhaustiva en los archivos fue imposible hallar el expediente físico.Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/017-25

el proceso se encontraba creado en el sistema justicia XXI desde el 14 de julio del 2005 , realizada la búsqueda exhaustiva en los archivos fue imposible hallar el expediente físico.Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/017-25

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El 17 de enero de 2025 solicitó el expediente al juzgado primero penal del circuito de Palmira y finalmente el 20 de enero del cursante año lo remitió al juzgado accionado con el fin de que atendiera los requerimientos del accionante.

2.2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. Conforme a la gestión realizada por el centro de servicios de los juzgados de la especialidad, el 20 de enero del 2025 recibió el proceso del señor Escobar Bustos y al verificar que se encontraba activo, profirió el auto interlocutorio N° 063 de la misma fecha, mediante el cual decretó la extinción de la sanción penal por prescripción.

Contrario a lo referido por el accionante, consideró la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la petición pasó a despacho el 20 de enero del 2025 y de manera inmediata inició las gestiones necesarias para atender las solicitudes del señor Tulio Alfredo Escobar Bustos. Aclaró que el auto

la petición pasó a despacho el 20 de enero del 2025 y de manera inmediata inició las gestiones necesarias para atender las solicitudes del señor Tulio Alfredo Escobar Bustos. Aclaró que el auto interlocutorio se encontraba en términos de ejecutoria y una vez quedara en firme, procedería a ocultar la información de las bases de tatos de consulta pública.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/017-25

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3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por demostrar el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira que no vulneró los derechos fundamentales al debido

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por demostrar el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del señor Tulio Alfredo Escobar Bustos, por haber realizado las actuaciones necesarias para atender las solicitudes relacionadas con la prescripción de la sanción penal a él impuesta?

3.3. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de actuaciones trasgresoras de garantías fundamentales.

Previo análisis de fondo del caso concreto, se debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Conforme a lo establecido en los artículos 86 superior y 1° del decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:

“(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado;

b) legitimación de las partes;

c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y

d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”

Así las cosas, el objeto de la acción constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales; no obstante, dicho mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, debido a la inexistencia de una actuación u omisión del agente accionado de la cual se pueda endilgar la supuesta amenaza

obstante, dicho mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, debido a la inexistencia de una actuación u omisión del agente accionado de la cual se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración.Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/017-25

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El señor Tulio Alfredo Escobar Bustos acudió al trámite constitucional en aras de que se garantice n sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre , mismos que consideró trasgredidos por el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, por la presunta omisión de atender su solicitud de ocultamiento de datos en el sistema de la Rama Judicial.

El accionante fue condenado por el juzgado primero penal del circuito de Palmira a la pena principal de cuatro (4) años de prisión por la comisión de la conduta punible de tráfico de estupefacientes . La decisión fue proferida el 26 de enero del 2004 y quedó debidamente ejecutoriada el 6 de febrero de la misma anualidad, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del código penal, la prescripción de la sanción penal operó desde el 6 de febrero del 2009.

Ahora bien, se destaca la existencia de vulneración de los

consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del código penal, la prescripción de la sanción penal operó desde el 6 de febrero del 2009.

Ahora bien, se destaca la existencia de vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante , pues el 6 de diciembre del 2024, fecha de la solicitud realizada respecto del ocultamiento de la información del proceso, porque no se había decretado la prescripción , pese haber trascurrido un término considerable desde la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.

Sin embargo, según los argumentos expuestos por el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira , se tiene que solo hasta el 20 de enero de 2025 el centro de servicios trasladó la petición del accionante y de manera inmediata inici aron las acciones tendientes para atender sus requerimientos . Inicialmente estudió la viabilidad de aplicar la causal de extinción de la sanción penal , pues de lo contrario, el proceso continuaría activo y resultaría improcedente el ocultamiento de la información . Por consiguiente, el 20 de enero del cursante año profirió el auto interlocutorio N° 063 a través del cual decretó la prescripción de la condena impuesta al señor Escobar , es decir el mismo día en que el actor presentó la demanda de tutela.Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/017-25

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El 21 de enero del 2025 emitió el oficio N° 218 con destino a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Valle del Cauca con el fin de comunicar la cancelación de la orden de captura y la actualización de antecedentes.

Ahora, e l juzgado primero de ejecución de penas de Palmira refirió que para pronunciarse respecto a la solicitud de ocultamiento de información en el sistema de la Rama Judicial, debía cumplirse el término de ejecutoria del auto que decretó la prescripción, situación afianzada el 28 de enero del 2025 a las 5:00 pm.

En ese escenario, se considera que en el presente asunto no se identifican acciones concretas, ya sean activas u omisivas atribuibles a la autoridad judicial accionada de las cuales pueda establecerse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre sobre los cuales el actor reclamó protección, se itera, al momento de realizar la solicitud (6 de diciembre del 2024) el proceso estaba activo y previamente el señor Escobar Bustos omitió requerir la prescripción de la sanción penal.Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/017-25

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Además, la actuación de la autoridad judicial accionada se desplegó en garantía del debido proceso, pues al constatar la vigencia del proceso y de la orden de captura, decretó la prescripción de la sanción penal al verificar cumplidas las exigencias del artículo 89 del código penal , decisión ejecutoriada el 28 de enero de 2025 y por consiguiente el juzgado accionado se encuentra dentro del término razonable para atender la pretensión del ocultamiento de la información del señor Tulio Alfredo Escobar Bustos , pues apenas en el día de ayer cobró ejecutoria la decisión judicial.

Así las cosas, se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos. En dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u

lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”1

Finalmente, se debe anotar que la transgresión tampoco existió por cuenta del centro de servicios judiciales de Palmira, porque si bien la solicitud fue del 6 de diciembre de 2024 y se pasó el 20 de enero del año en curso, debe tenerse en cuenta que tuvo que solicitar el expediente al juzgado primero penal del circuito de Palmira porque después de hacer la búsqueda respectiva el mismo no se encontró en las dependencias de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo una tarea dispendiosa por el tiempo de condena de hace más de 15 años; de ahí que hubo necesidad de solicitarlo al mentado despacho de conocimiento, que además estuvo en vacancia judicial hasta el 10 de enero de 2025.

1 Corte Constitucional T-130/2014Radicación: 76111-2204-002-2025-00017/017-25

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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos

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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Decretar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Tulio Alfredo Escobar Bustos contra el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

La notificación de la decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00017/T-017-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2025-00017/T-017-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-00017/T-017-25

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