TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00104-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00104-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
Accionante: Jhon Fredy Granada Montes
Apoderada judicial: Isabel Cristina Berni Hoyos
Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga
Oficina Jurídica Establecimiento Carcelario de Cartago
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 68
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la Dra. Isabel Cristina Berni Hoyos en calidad de apoderada judicial del señor Jhon Fredy Granada Montes 1 contra el juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga y la oficina jurídica establecimiento carcelario de Cartago , por la presunta vulneración
apoderada judicial del señor Jhon Fredy Granada Montes 1 contra el juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga y la oficina jurídica establecimiento carcelario de Cartago , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Expuso la profesional del derecho, que el señor Jhon Fredy Granada Montes se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Cartago. El 1 de noviembre del 2024 solicitó al juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad la libertad condicional de su prohijado, requerimiento
1 Poder adjunto al escrito de tutela a folio 5Radicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
Accionante: Jhon Fredy Granada Montes
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reiterado el 19 de diciembre del 2024 y el 2 de enero de la presente anualidad, sin embargo, a la fecha no se ha resuelto su situación jurídica y continúa privado de la libertad.
Para el restablecimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, solicitó que se ordene al INPEC Cartago remita al juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad toda
jurídica y continúa privado de la libertad.
Para el restablecimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, solicitó que se ordene al INPEC Cartago remita al juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad toda la documentación exigida para el acceso a la libertad condicional y posteriormente, por parte de la autoridad judicial se profiera y se notifique la decisión concerniente al referido beneficio.
2.2.- Las actuaciones de instancia . El 7 de febrero del cursante año se admitió la demanda de tutela. Mediante auto de la misma fecha se corrió traslado al juzgado cuarto de ejecución de penas y a la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo sentido se ordenó la vinculación del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad.
2.2.1. El centro de servicios de los juzgado s de ejecuci ón de penas de Buga. El 1 de noviembre del 2024 recibió solicitud de libertad condicional incoada por la apoderada judicial del señor Granada Montes, requerimiento reiterado los días 13 de noviembre y 19 de diciembre del 2024 y finalmente el 2 de enero del 2025, aclaró que en las cuatro oportunidades corrió traslado al juzgado cuarto de la especialidad, autoridad judicial competente para proferir la decisión.
El jefe de la oficina judicial solicitó la desvinculación de la actuación constitucional por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto actuó dentro del marco de
decisión.
El jefe de la oficina judicial solicitó la desvinculación de la actuación constitucional por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto actuó dentro del marco de sus competencias.Radicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
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2.2.2. El juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga. Informó que el 1 de noviembre del 2024 recibió la solicitud de reconocimiento de redención de pena y libertad condicional radicada por la apoderada judicial del accionante , misma que debido a la alta demanda de peticiones y a la extrema situación de congestión que padece el despacho se encontraba en turno para resolver. El 13 de febrero del 2025, pese a existir postulaciones presentadas con anterioridad a la del accionante, profirió las decisiones conforme a sus requerimientos.
La señora juez hizo énfasis en que la tardanza para resolver las solicitudes del accionante obedeció a la alta carga de peticiones sobre las cuales en la actualidad se encuentran aproximadamente 200 por resolver y la mayoría atañe a personas privadas de la
La señora juez hizo énfasis en que la tardanza para resolver las solicitudes del accionante obedeció a la alta carga de peticiones sobre las cuales en la actualidad se encuentran aproximadamente 200 por resolver y la mayoría atañe a personas privadas de la libertad, además tiene asignada la vigilancia de la pena de aproximadamente 600 condenados, según re portes emitidos por los centros penitenciarios que integran el distrito.
Refirió que la Sala Penal de esta Corporación conoce la situación administrativa y pese al esfuerzo para dar respuesta a las solicitudes de los condenados la congestión persiste. Aclaró que si bien si bien las situaciones administrativas no se pueden trasladar a los usuarios de la administración de justicia, el equipo de trabajo del despacho realiza inmensos esfuerzos para dar solución a la problemática, sin embargo la misma no ha podido superarse.
Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos y se valore que pese a la situación administrativa la agencia judicial viene dando respuesta de manera paulatina a las múltiples peticiones impetradas diariamente por la comunidad carcelaria y en consecuencia se desestime la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la inexistencia de una mora judicial arbitraria.Radicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad , agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1 ¿La tardanza en la resolución de las pretensiones del accionante están debidamente justificadas en las excepciones establecidas por el precedente jurisprudencial para desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?
3.3. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial justificada.
De acuerdo con la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación, el 1 de noviembre del 2024, mediante apoderada judicial, el señor Jhon Fredy Granada Montes solicitó al juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga reconocimiento de
obrantes en la actuación, el 1 de noviembre del 2024, mediante apoderada judicial, el señor Jhon Fredy Granada Montes solicitó al juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga reconocimiento de redención de pena y la libertad condicional. Debido a la tardanza en la resolución de sus pedimentos estimó transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
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Mediante auto interlocutorio N° 116 del 13 de febrero del 2025, el juzgado accionado reconoció redención de pena equivalente a tres (3) meses y catorce (14) días por concepto de (1656) horas de trabajo. En la referida fecha profirió decisión interlocutoria N° 117 por la cual negó la libertad condicional por la existencia de sentencias condenatorias dentro de las cuales al actor le fue concedido el beneficio de la libertad condicional, empero continuó el actuar delictual. Por consiguiente , consideró razonable la necesidad de que continuara privado de la libertad.
Las referidas decisiones fueron notificadas al accionante y a su
concedido el beneficio de la libertad condicional, empero continuó el actuar delictual. Por consiguiente , consideró razonable la necesidad de que continuara privado de la libertad.
Las referidas decisiones fueron notificadas al accionante y a su apoderada judicial el 14 de febrero de la presente anualidad, en la actualidad se está dentro del término de ejecutoria dentro del cual si lo considera pertinente podrá interponer los recursos de ley.
Ahora, respecto a la tardanza en la decisión de las pretensiones del accionante , resulta pertinente traer a colación la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se han delimitado los supuestos en los que las dilaciones injustificadas en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de derechos fundamentales . Al respecto la alta Corporación señaló:Radicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
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“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se
“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T-803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en
T-186/2017)”2
2 STP12331-2024 Radicación N°. 139761 del 17 de septiembre del 2024Radicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
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En ese sentido la Corte Suprema de Justicia precisó que atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y los términos para proferir la decisión:
“Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la
postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”3
Conforme al precedente citado y a las particularidades del caso concreto, la demora en la resolución de los pedimentos del accionante no se deriva de una omisión deliberada por del juzgado accionado, sino a la congestión judicial generada del alto volumen de trabajo y la cantidad de procesos asignados a la autoridad judicia l. En consecuencia, no se configura una mora judicial injustificada, ya que todo se debe a la sobrecarga laboral por la cual se descarta negligencia o desatención por el juzgado cuarto penal de ejecución de penas de esta sede judicial.
Ahora, si bien durante el desarrollo del trámite constitucional el juzgado accionado notificó al señor Granada Montes las decisiones
3 IbidemRadicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
Accionante: Jhon Fredy Granada Montes
el juzgado accionado notificó al señor Granada Montes las decisiones
3 IbidemRadicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
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atinentes a sus pedimentos, se descarta la declaratoria del hecho superado, pues dicho fenómeno jurídico implica que en algún momento hubo una vulneración de garantías fundamentales y conforme a la aplicación del precedente jurisprudencial al caso concreto se descartó la afectación del acceso a la administración de justicia y del debido proceso.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Fredy Granada Montes contra el juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga , debido a la ausencia de vulneración de derechos conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se
de derechos conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25Radicación: 76111-2204-002-2025-00104/T-104-25
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