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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00108-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00108-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 069

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por el señor Hernán Darío Pardo Jiménez contra el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . El señor Hernán Darío Pardo Jiménez consideró transgredidos su derecho fundamental de petición, por

fundamental al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . El señor Hernán Darío Pardo Jiménez consideró transgredidos su derecho fundamental de petición, por cuanto según manifestó, el 2 de diciembre del 2024 por medio de la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira remitió al juzgado segundo de ejecución de penas de la misma ciudad solicitud de reconocimiento de redención de pena , pretensión que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido atendida por la autoridad judicial.Radicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira

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Para la garantía y eficacia de del derecho fundamental de petición, solicitó que se ordene al juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira atienda su requerimiento y proceda con la notificación de la decisión concerniente a la redención de pena.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 10 de febrero de 2025 corriéndosele traslado del escrito tutelar al juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira como autoridad judicial accionada. Para conformar el contradictorio, se ordenó la vinculación del centro de servicios de ejecución de penas de Palmira y de la oficina jurídica

ejecución de penas de Palmira como autoridad judicial accionada. Para conformar el contradictorio, se ordenó la vinculación del centro de servicios de ejecución de penas de Palmira y de la oficina jurídica del centro carcelario de la misma ciudad.

2.2.1. El juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira. El 16 de agosto del 2024 asumió la vigilancia de la condena de setenta (70) meses y cuatro (4) días de prisión impuesta al señor Hernán Darío Pardo Jiménez por el juzgado primero penal del circuito de Tuluá por la comisión de la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

Precisó que el memorial mediante el cual el actor adujo haber solicitado redención de pena , no obra en el expediente y tampoco ingresó por medio del centro de servicios pues si bien el documento adjunto a la demanda de tutela contiene el sello de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Palmira, carece de constancia de recibido por parte del centro de servicios. Por consiguiente, solicitó se desestimen las pretensiones del señor Hernán Darío Pardo Jiménez por la inexistencia de vulneración de derechos.

2.2.2. Mediante oficio N° 204 del 11 de febrero del 2025 fueron vinculados el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y la oficina jurídica del centro carcelario de la misma ciudad, sin embargo , no dieron respuesta a la demanda de tutela. En ese orden, la Sala dará aplicación a lo establecido en al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.Radicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

tutela. En ese orden, la Sala dará aplicación a lo establecido en al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.Radicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

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“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira, agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿La oficina jurídica del centro carcelario de Palmira vulneró los derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia del señor Hernán Darío Pardo Jiménez,

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿La oficina jurídica del centro carcelario de Palmira vulneró los derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia del señor Hernán Darío Pardo Jiménez, debido a la omisión de remitir al juez de ejecución de penas de manera oportuna la documentación necesaria para decidir la pretensión de reconocimiento de redención de pena?

3.3.- Del derecho de postulación y de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad.

La Corte Suprema de Justicia señaló que cuando los ciudadanos presentan solicitudes ante autoridades judiciales en el curso de procesos dentro de los cuales se encuentran vinculados, la falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso en suRadicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

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manifestación del derecho de postulación y no el de petición, pues todas las actuaciones judiciales están reguladas por los principios, términos y normas procedimentales en garantía del debido proceso. Al respecto señaló la Corporación:

“Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación,

Al respecto señaló la Corporación:

“Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”1

Ahora bien, respecto a las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad para definir pretensiones dentro de la etapa de la ejecución de la pena, surge la obligación para los funcionarios de los centros reclusorios de remitir las de manera oportuna a la agencia judicial competente de resolverla. Sobre el

la etapa de la ejecución de la pena, surge la obligación para los funcionarios de los centros reclusorios de remitir las de manera oportuna a la agencia judicial competente de resolverla. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido:

“Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado derecho. Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En

1 STP 1346-2024 - Radicación N° 135440 Corte Suprema de JusticiaRadicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

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estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales” 2

Lo anterior, en concordancia con lo definido por la Corte Constitucional en torno a los derechos “intocables” de las personas

cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales” 2

Lo anterior, en concordancia con lo definido por la Corte Constitucional en torno a los derechos “intocables” de las personas privadas de la libertad, entre los cuales se encuentran, el de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia:

“La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”.3

Dentro del caso concreto se advierte que el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira es ajeno a la vulneración de los

personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”.3

Dentro del caso concreto se advierte que el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira es ajeno a la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por el actor. Notificado de la demanda de tutela, el titular de la autoridad judicial aclaró que el centro carcelario de Palmira omitió remitir los documentos para el reconocimiento de redención de pena conforme a la solicitud

2 Sentencia T-311 de 2019 3 IbidemRadicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

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presentada por el señor Pardo Jiménez ante la oficina jurídica el 2 de diciembre del 2024 y por consiguiente , el 12 de febrero del 202 5 le requirió el envío inmediato para atender la aludida pretensión , actuación notificada al accionante:

En ese orden, la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira omitió su obligación de atender oportunamente la solicitud formulada por el accionante y de remitir la cartilla biográfica con los certificados de cómputos necesarios para el respectivo estudio de

Palmira omitió su obligación de atender oportunamente la solicitud formulada por el accionante y de remitir la cartilla biográfica con los certificados de cómputos necesarios para el respectivo estudio de redención de pena. Aunado a lo anterior, tampoco se verificó el cumplimento de la orden proferida el 12 de febrero de la presente anualidad por el señor juez segundo de ejecución de penas, quien de manera inmediata solicitó el envío de la referida documentación.

Así las cosas, es evidente la renuencia de la directora y del asesor jurídico del centro carcelario pues hicieron caso omiso a la solicitud del accionante y a la orden del juzgado ejecutor, además ni siquiera ofrecieron respuesta a la vinculación ordenada por la Sala en el presente trámite, a efectos de que explicara los motivos por los cuales no ha cumplido su deber legal, desatenciones trasgresoras de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hernán Darío Pardo Jiménez.Radicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

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Bajo esas circunstancias, se tutelarán las referidas garantías fundamentales y en consecuencia, se ordenará a la directora y al asesor jurídico del establecimiento penitenciario de Palmira que

Bajo esas circunstancias, se tutelarán las referidas garantías fundamentales y en consecuencia, se ordenará a la directora y al asesor jurídico del establecimiento penitenciario de Palmira que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente proveído, remitan al juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira (i) la ca rtilla biográfica del señor Hernán Darío Pardo Jiménez ; (ii) los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio y; (iii) los certificados de calificación de conducta para que la autoridad judicial se pronuncie respecto a la solicitud de redención de pena.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Hernán Darío Pardo Jiménez. En consecuencia, se ordena a la Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra, o quien haga las veces de Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira y a la Dra. Yiniret Encarnacion Pérez o quien haga las veces de asesor jurídico del mencionado centro carcelario, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente proveído, remitan al juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira (i) la ca rtilla biográfica del señor

improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente proveído, remitan al juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira (i) la ca rtilla biográfica del señor Hernán Darío Pardo Jiménez; (ii) los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio y; (iii) los certificados de calificación de conducta para que la autoridad judicial se pronuncie respecto a la solicitud de redención de pena.Radicación: 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-00108/T-108-25

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