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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00226-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00226-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-00226

Accionante: Fabio Marín Lenis Accionados: Juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y juzgado primero penal del circuito de Buga.

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Acta N° 142

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proferir la decisión concerniente a la demanda de tutela promovida po r el ciudadano Fabio Marín Lenis contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y el juzgado primero penal del circuito de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

circuito de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. El señor Fabio Marín Lenis manifestó que, a través de la cárcel municipal de Guacarí, solicitó la libertad condicional a l juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, sin embargo, tanto ese despacho judici al como el juzgado primero penal del circuito de Buga, han dispuesto imponerle el pago de perjuicios oRadicación: 76111-2204-002-2025-00226

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reparación integral a la víctima para acceder al subrogado penal, lo que a su parecer es una excusa para mantenerlo cautivo sin tener en cuenta su insolv encia económica . Refirió que el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 486 de 2025 proferido por el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga , no ha sido resuelto.

Debido a la omisión denunciada, consideró conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , para su restablecimiento

resuelto.

Debido a la omisión denunciada, consideró conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , para su restablecimiento solicitó la orden al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga para que le conceda la libertad condicional.

2.2.- Las actuacion es de instancia . La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2025 . Mediante dicho proveído se ordenó el traslado de la demanda a la s entidades accionadas y la vinculación del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga.

2.2.1. El juzgado primero penal del circuito de Buga. Informó haber emitido la sentencia No. 9 del 8 de abril de 2021, mediante la cual condenó al señor Fabio Marín Lenis por el delito de acceso carnal violento , decisión que se encuentra en firme tras haber sido confirmada el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga y haberse inadmitido la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia. Y finalmente, remitió el asunto a reparto ante los juzgados de ejecución de penas de Buga, razó n por la cual aseguró desconocer lo señalado por el accionante.

2.2.2. El juzgado tercero de ejecución de penas de Buga. Confirmó tener a su cargo la vigilancia de la pena de 144 meses de prisión impuesta al actor por el delito de acceso carnal violento dentro del proceso No. 76111600000020150008200 NI – 12106 que

Confirmó tener a su cargo la vigilancia de la pena de 144 meses de prisión impuesta al actor por el delito de acceso carnal violento dentro del proceso No. 76111600000020150008200 NI – 12106 que cursó ante el juzgado primero penal del circuito de Buga.Radicación: 76111-2204-002-2025-00226

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Reportó que a través del auto interlocutorio No. 486 del 24 de febrero de 2025 dispuso reconocer al accionante una redención de pena equ ivalente a 1 mes y 7 días por trabajo y negó la libertad condicional incoada pues concluyó que debido a la gravedad de la conducta punible y las circunstancias en las que fue cometida, el señor Marin Lenis necesitaba mayor exposición al programa de resocialización penitenciaria y tampoco acreditó haber indemnizado a la víctima como lo estipula el artículo 64 del Código Penal. Expuso que el actor interpuso el recurso de reposición , sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 48 2 del 10 de marzo de 2025 , se mantuvieron en su negativa, proveído que le fue debidamente notificado al interesado.

Comunicó que, durante los términos del recurso propuesto, el

mediante auto interlocutorio No. 48 2 del 10 de marzo de 2025 , se mantuvieron en su negativa, proveído que le fue debidamente notificado al interesado.

Comunicó que, durante los términos del recurso propuesto, el 10 de marzo de 2025 el actor allegó documentos de arraigo y demás para demostrar insolvencia económica a mo do de una nueva solicitud de libertad condicional. Y para el día 12 de ese mismo mes y año, presentó otra solicitud de libertad condicional sin anexar los documentos exigidos en el artículo 471 de la ley 906 de 2004 , no obstante, fueron remitidas por las d irectivas de la cárcel municipal de Guacarí, Valle el pasado 20 de marzo.

Por lo anterior, argumentó que el accionante ha ejercido los recursos legalmente establecidos para controvertir las decisiones adoptadas por esa agencia judicial. Aseguró que no han sometido al señor Fabio Marín Lenis a esperas injustificadas para resolver su solicitud de libertad condicional, pues el trámite se encuentra regido por unos términos puntuales, además, resaltó que el actor ha enviado numerosos correos, como recordatorios con intervalos de tiempo sumamente cortos, aun sabiendo que en su última petición no adjuntó los documentos necesarios para el estudio del lenitivo deprecado, cuando le correspondía exigirlos al centro carcelario de Guacarí.Radicación: 76111-2204-002-2025-00226

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Añadió que, a parte de la soli citud de libertad condicional del actor, hay 12 peticiones más en turno , por lo que estimó irrespetuoso y grosero darle prioridad, dado que hace escasos 3 días fue aportada la documental por parte del centro carcelario de Guacarí. Aunado a esto, informó qu e el señor Marin Lenis ha acudido incluso a la acción de habeas corpus con el fin de presionar al despacho judicial para que emita una resolución inmediata y favorable a su solicitud. Recalcó que al momento en que se encuentran brindando esta respuesta, le s fue remitida acción de tutela interpuesta en su contra por el mismo accionante y le correspondió al magistrado doctor José Jaime Valencia Castro.

Contrario a lo referido por el accionante, consideró la inexistencia de vulneración de derechos fundamental es y solicitó al Tribunal se nieguen sus pretensiones y si es del caso, compulsar copias contra el accionante por incurrir en temeridad.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el juzgado tercero de ej ecución de penas de Buga y el juzgado primero penal del circuito de esa misma localidad, despachos judiciales cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.Radicación: 76111-2204-002-2025-00226

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3.2.1. ¿Se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por demostrar el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Fabio Marín Lenis, por haber resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de libertad condicional y encontrarse dentro del término legal para resolver la segunda solicitud de libertad condicional?

Lenis, por haber resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de libertad condicional y encontrarse dentro del término legal para resolver la segunda solicitud de libertad condicional?

3.3. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de actuaciones trasgresoras de garantías fundamentales.

Previo análisis de fondo del caso concreto, se debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Conforme a lo establecido en los artículos 86 superio r y 1° del decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:

“(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una ac ción u omisión del sujeto demandado;

b) legitimación de las partes;

c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y

d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”

Así las cosas, el objeto de la acción constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales; no obstante, dicho mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, debido a la inexistencia de una actuación u omisión del agente accionado de la cual se pu eda endilgar la supuesta amenaza o vulneración.Radicación: 76111-2204-002-2025-00226

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El señor Fabio Marín Lenis acudió al trámite constitucional en aras de que se garantice n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , mismos que consideró trasgredidos por el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y el juzgado primero penal del circuito de Buga , por la presunta omisión de atender el recurso de reposición impetrado contra el auto interlocutorio No. 486 del 24 de febrero de 2025 , mediante la cua l determinó no acceder a su solicitud de libertad condicional.

Sin embargo , la agencia judicial accionada demostró haber resuelto dentro de un término razonable el recurso a través del auto interlocutorio No. 482 del 10 de marzo de 2025 , con el cual dispu so no reponer su decisión, pues hay solo diez días hábiles de diferencia entre las fechas de emisión de las providencias, y esa última fue reportada como notificada personalmente al accionante el día 11 de marzo del presente año a las 03:06 p.m., siendo la misma fecha en la que solicitó el amparo constitucional , pero cuatro horas antes, a las 11:11 a.m.

Aunado a esto, se encuentra en curso una nueva solicitud de

marzo del presente año a las 03:06 p.m., siendo la misma fecha en la que solicitó el amparo constitucional , pero cuatro horas antes, a las 11:11 a.m.

Aunado a esto, se encuentra en curso una nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante al día siguiente, 12 de marzo, pero no fue debidamente radicada sino hasta el 20 de marzo cuando fue allegada por la directora de la cárcel municipal de Guacarí la documentación exigida por el artículo 471 de la ley 906 de 2004, es decir, que a la fecha el juzgado tercero de ejecución de penas de Bu ga se encuentra dentro del término legal para tomar la respectiva decisión.

Bajo este escenario, no se identifican acciones atribuibles a la autoridad judicial accionada que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sobre los cuales el actor reclamó protección, toda vez que el juzgado tercero de ejecución de penas deRadicación: 76111-2204-002-2025-00226

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Buga se pronunció de manera oportuna respecto al recurso de reposición y actualmente no ha fenecido el término leg al establecido para resolver la nueva solicitud de libertad condicional, según el

Buga se pronunció de manera oportuna respecto al recurso de reposición y actualmente no ha fenecido el término leg al establecido para resolver la nueva solicitud de libertad condicional, según el artículo 472 de la ley 906 de 2004 , y en caso de que persista la negativa, cuenta el actor con la posibilidad de controvertir tal determinación a través de los recursos procedentes.

En cuanto a la acción de tutela que se tramita de manera simultánea a la presente, le corresponde al magistrado ponente doctor José Jaime Valencia Castro, evaluar si se configuran o no los presupuestos necesarios para declarar la temeridad en el actuar del accionante, como quiera que le fue recientemente asignado el nuevo trámite constitucional el día 25 de marzo de 2025, según acta de reparto:

Así las cosas, se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneració n de derechos. En dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación uRadicación: 76111-2204-002-2025-00226

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omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”1

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Decretar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Fabio Marín Lenis contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y el juzgado primero penal del circuito de Buga debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

La notificación de la decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00226

1 Corte Constitucional T-130/2014Radicación: 76111-2204-002-2025-00226

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-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2025-00226

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-00226

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