TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00278-(09-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00278-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2025-00278/T-278-25
Accionante: Maycol Estiven Varón Montes
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga
Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 173
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Maycol Estiven Varón Montes contra el juzgado quinto de ejecución de penas de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . El accionante refirió que el 5 de febrero de la presente anualidad, la oficina jurídica del centro carcelario de
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . El accionante refirió que el 5 de febrero de la presente anualidad, la oficina jurídica del centro carcelario de Tuluá remitió al juzgado quinto de ejecución de penas la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena y la libertad condicional, requerimientos que adujo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían sido atendidos por la autoridad judicial accionada.Radicación: 76111-2204-002-2025-00278/T-278-25
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En garantía de sus derechos fundamentales de petición y libertad, solicitó que se ordene al juzgado quinto de ejecución de penas profiera las decisiones respecto a los aludidos beneficios.
2.2.- Las actuaciones de instancia . El 28 de marzo del 2025 se admitió la demanda de tutela. Mediante auto de la misma fecha se corrió traslado al juzgado quinto de ejecución de penas en garantía de su derecho de contradicción. En el mismo sentido se ordenó la vinculación del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga y de la oficina jurídica del centro carcelario de Tuluá.
2.2.1. El centro de servicios de los juzgado s de ejecuci ón
ejecución de penas de Buga y de la oficina jurídica del centro carcelario de Tuluá.
2.2.1. El centro de servicios de los juzgado s de ejecuci ón de penas de Buga, respondió que el 05 de febrero de la presente anualidad recibió solicitud de libertad condicional remitida por la oficina jurídica del INPEC , elevada por el condenado para su correspondiente estudio o resolución , misma que fue trasladada en la referida fecha al juzgado quinto de ejecución de penas. La jefe de la oficina judicial solicitó la desvinculación de la actuación constitucional por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2.2.2. El juzgado quinto de ejecución de penas de Buga, mencionó que, dicha solicitud ocupa actualmente el turno 62, y se estima un tiempo de respuesta de aproximadamente tres meses, atendiendo a la elevada carga laboral que enfrenta el despacho judicial, en cumplimiento del principio de igualdad frente a las demás personas privadas de la libertad que han formulado requerimientos con anterioridad.
En relación con esta situación, el despacho judicial explicó que, conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -115 de 2004, la mora judicial puede constituir unaRadicación: 76111-2204-002-2025-00278/T-278-25
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vulneración de derechos fundamentales cuando es injustificada. Sin embargo, en el caso concreto, la demora es consecuencia directa del proceso de creación y puesta en funcionamiento del juzgado, en virtud del Acuerdo PCSJA23 –12124 del 19 de diciembre de 2023, y mediante Acuerdo CSJVAA24–20 del 14 de febrero de 2024 , pues se le asignaron 1.013 expedientes , a los que se le debe agregar la asignación por reparto para un total de 1.526 procesos activos.
El despacho aclaró que la congestión judicial no obedece a una actuación arbitraria, sino a la carga desproporcionada de trabajo derivada del número de personas privadas de la libertad asignadas y la multiplicidad de trámites que se deben adelantar. Además, se resaltó que el titular del juzgado realiza visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios del circuito, lo cual también afecta la dinámica operativa.
En virtud de lo anterior, se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Varón Montes, al no haberse configurado una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que su solicitud se encuentra en trámite conforme al turno correspondiente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales
correspondiente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el juzgado quinto de ejecución de penas de esta ciudad , agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76111-2204-002-2025-00278/T-278-25
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Conforme a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, la mora para proferir la decisión de la solicitud de libertad condicional del señor Maycol Estiven Varón Montes está debidamente justificada en las excepciones establecidas por el precedente jurisprudencial para desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?
3.3. Caso concreto.
La razón por la cual el señor Varón Montes estimó conculcados
precedente jurisprudencial para desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?
3.3. Caso concreto.
La razón por la cual el señor Varón Montes estimó conculcados sus derechos fundamentales a la libertad y al acceso a la administración de justicia obedeció a la mora en la resolución de su requerimiento sobre la libertad condicional . La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales.
La alta Corporación señaló:
“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (Tcuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T-803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:Radicación: 76111-2204-002-2025-00278/T-278-25
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- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en
T-186/2017)”1
En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela
funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017)”1
En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”
El titular del juzgado quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga sustenta en su informe la imposibilidad de resolver con prontitud la solicitud del accionante, basándose en la cantidad de procesos activos y su función de visitar periódicamente los establecimientos carcelarios , además de contestar acciones de tutelas y de habeas corpus en su contra . Informa que la solicitud del señor Varón Montes está en el turno 62, y entrega una fecha
los establecimientos carcelarios , además de contestar acciones de tutelas y de habeas corpus en su contra . Informa que la solicitud del señor Varón Montes está en el turno 62, y entrega una fecha
1 STP 2540 del 2025 Radicación N.º 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76111-2204-002-2025-00278/T-278-25
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aproximada para resolver la solicitud (3 meses). En otras palabras, alega que la mora es justificada.
No obstante, al revisar los datos aportados por el juzgado accionado, si bien informó de manera general la cantidad de expedientes activos (1.526), omitió aportar la cantidad de asuntos que le fueron entregados pendientes de solicitudes; más las recibidas en ese juzgado; el número de providencias emitidas mensualmente hasta la fecha para calcular la capacidad de respuesta conforme a ese promedio de decisiones proferidas desde la fecha de su creación . Se desconoce en realidad la producción jurídica, concatenada a la carga laboral y es imposible establecer de este modo, si el término de aproximado de tres (3) meses para dar solución a la pretensión del accionante, es el adecuado.
Además, para justificar la mora, es necesario dar cuenta d el número de peticiones que ha resuelto, para establecer la
solución a la pretensión del accionante, es el adecuado.
Además, para justificar la mora, es necesario dar cuenta d el número de peticiones que ha resuelto, para establecer la razonabilidad de que en el tiempo de más de dos (2) meses transcurridos desde que el accionante presentó su petición, según el promedio de pr ovidencias emitidas diariamente desde su creación, resulte imposible exigir le al accionado la respuesta a la pretensión del accionante, antes de haber finiquitado este trámite tutelar . Ciertamente, l a revisión de estos factores en conjunto permitiría demostrar la imposibilidad de l titular del despacho de decidir la petición del señor Varón Montes dentro del t érmino legal, o en un término menor al avanzado hasta esta fecha.
Frente a la cantidad de trámites pendientes , el juzgado accionado solamente reporta que el trámite del accionante está en el número 62. Este dato permit e concluir que existen 61 solicitudes previas. Con esta información, tampoco se encuentra justificación para que el despacho judicial requiera de tres meses para resolver todos los casos que anteceden al del accionante pues su informaciónRadicación: 76111-2204-002-2025-00278/T-278-25
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es insuficiente , pues se desconoce el número de funcionarios que proyectan al interior del despacho judicial, de modo que únicamente puedan terminar, uno (1) , diariamente. Esta sería, según la respuesta del juzgador la capacidad diaria para resolver, según el plazo de 3 meses para 61 solicitudes.
Por lo tanto, se concluye que el objeto de la acción constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración denunciada respecto a la omisión de pronunciamiento acerca de la libertad condicional no ha cesado, frente a la falta de emisión del auto interlocutorio mediante el cual se le conceda o se le niegue la pretensión al accionante y su notificación al mismo conforme al procedimiento establecido.
Así las cosas, al no estar justificada la mora judicial, la pretensión acerca de la libertad condicional -sub júdice - del señor Maycol Estiven Varón Montes afecta su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Primero: Amparar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia invocado por señor Maycol Estiven Varón Montes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
R E S U E L V E:
Primero: Amparar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia invocado por señor Maycol Estiven Varón Montes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar al juzgado quinto de ejecución de penas de Buga, que dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de est a sentencia , proceda a emitir unaRadicación: 76111-2204-002-2025-00278/T-278-25
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decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicional y demás del accionante, incluida la notificación del proveído.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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