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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002- 2025-00332-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002- 2025-00332-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

Accionante: Robert German García Torres Accionados: el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga Oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de

Buga

Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Acta N° 210

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resue lve la demanda de tutela promovida por el ciudadano Robert German García Torres contra el Juzgado Quinto Ejecución de Penas de Buga y la o ficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Buga por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

Ejecución de Penas de Buga y la o ficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Buga por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda La acción de tutela se recibió el 11 de abril de

2025. Según narra el actor, e l 27 de febrero de 2025 elevó petición al juzgado accionado, solicitando se l e conceda libertad condicional. A la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta. Por esta razón, solicita se ordene a los accionados dar respuesta positiva a su petición.Radicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

Accionante: Robert German García Torres Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga y otro

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2.2.- Las actuaciones de instancia . La demanda contra el Juzgado Quinto Ejecución de Penas de Buga y la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Buga fue admitida mediante auto del 11 de abril de 2025 . En la misma providencia se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, y se corrió traslado a los accionados, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, y se corrió traslado a los accionados, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

2.2.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle informó que la petición del accionante fue recibida el 07 febrero de 2025, y a la fecha de la interposición de la tutela, estaba pendiente por resolver, dada la alta congestión del despacho y garantizando el derecho a la igualdad de las personas que han presentado solicitudes con anterioridad.

Según aduce, la mora presentada no es injustifica da, porque cuando el juzgado fue creado se les redistribuyeron 1.013 expedientes y sumados a los que llegan por reparto, en el momento disponen de 1.526 procesos activos. Esta carga, frente al número de PPL, es mayor en comparación con sus homólogos, excep to el cuarto. Manifiesta que el personal hace lo humanamente posible para cumplir con todas la solicitudes de los privados de la libertad , pero deben resolver todo tipo de solicitudes, y además deben dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus contra el despacho, que suspenden las actividades que se estén ejecutando. También se realizan visitas a los centros penitenciarios, y durante esa comisión no se realizan las actividades habituales.

Solicitó que se declare la improcedenci a de la acción de tutela presentada en contra de este despacho, toda vez que la petición de libertad condicional se encuentra en turno 60, y se están resolviendoRadicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

presentada en contra de este despacho, toda vez que la petición de libertad condicional se encuentra en turno 60, y se están resolviendoRadicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

Accionante: Robert German García Torres Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga y otro

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las solicitudes del mes de diciembre del año 2024, y el tiempo estimado de respuesta será en el transcurso del mes de mayo.

2.2.2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga Valle informó que la petición objeto de la presente acción fue trasladada al juzgado quinto de EJPMS de esta sede judicial, desde el 27 de febrero d el presente año, con documentos remitidos por la oficina jurídica del INPEC.

En consecuencia, se solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, ya que no se ha vulnerado ningún derecho del accionante por parte de esta oficina.

2.2.3. El área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Buga informa que el PPL Robert Germán García Torres, ya había solicitado la libertad condicional mientras estaba recluido en otro establecimiento, y la documentación reposa en el juzgado . Solicita ser desvinculado de la acción tutelar.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

otro establecimiento, y la documentación reposa en el juzgado . Solicita ser desvinculado de la acción tutelar.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales será repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de estaRadicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

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Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Conforme a los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas, la mora para proferir la decisión de la sol icitud de libertad condicional del señor R obert German García Torres está debidamente justificada en las excepciones establecidas por el precedente jurisprudencial para desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?

García Torres está debidamente justificada en las excepciones establecidas por el precedente jurisprudencial para desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?

3.3. Caso concreto.

En el presente asunto, e l accionante considera transgredidos sus derechos fundamentales a causa de la mora en recibir respuesta respecto a su requerimiento frente a la libertad condicional. La Corte Suprema de Justicia en reiter ada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran una vulneración de dichas garantías fundamentale s.

La alta Corporación señaló:

“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constituci ón Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, enRadicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

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cuáles eventos procede la acción de tutela f rente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T-803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imput able a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en

T-186/2017)”1

En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de t utela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir

T-186/2017)”1

En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de t utela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obli gación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuan do el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judi cial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

Basado en el precedente citado , e l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sustenta en su informe la imposibilidad de resolver con prontitud la solicitud del accionante, basándose en la cantidad de procesos activos, los

1 STP 2540 del 2025 Radicación N.º 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

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distintos tipos de solicitudes que recibe y su función de visitar periódicamente los establecimientos carcelarios. Informa que la solicitud del señor García Torres está en el turno 60, e informa que la solicitud se resolverá en mayo . En otras palabras, alega que la mora es justificada.

No obstante, al comprobar los datos aportados por el juzgado accionado, si bien informó de manera general la cantidad de expedientes activos (1.526), omitió aportar las peticiones pendientes de respuesta; las peticiones recibidas ; el número de providencias emitidas mensualmente hasta la fecha. Esto con el fin de calcular la capacidad de respuesta conforme a ese promedio de decisiones proferidas desde la fecha de su creación. Por esta razón, s e desconoce en realidad la producción jurídica, concatenada a la carga laboral y es imposible establecer de este modo, si el término de aproximado de tres (3) meses (desde febrero hasta mayo) para dar solución a la pretensión del accionante, es el adecuado. La verificación de estos factores en conjunto permitiría demostrar la imposibilidad del titular del despacho de decidir la petición del señor García Torres dentro del término legal, o en un término menor al avanzado hasta esta fecha.

Frente a la cantidad de trámites pendientes, el juzgado

imposibilidad del titular del despacho de decidir la petición del señor García Torres dentro del término legal, o en un término menor al avanzado hasta esta fecha.

Frente a la cantidad de trámites pendientes, el juzgado accionado solamente reporta que el proceso del accionante está en el número 60. Este dato permite concluir que coexisten 59 solicitudes previas. Con este informe, tampoco se acredita la mora judicial para que el despacho judicial requiera de un mes más para resolver todos los asuntos que anteceden al accionante pues su aclaración y advertencia no es insuficiente, pues se desconoce el número de funcionarios que proyectan al interior del despacho judicial, de modo que únicamente puedan terminar, uno (1), diariamente. Esta sería, según la respuesta del juzgador la capacidad diaria para resolver, según el plazo de un mes para 59 solicitudes.Radicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

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Por lo tanto, se concluye que l a finalidad y propósito de la acción constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración denunciada respecto a la omisión de pronunciamiento acerca de la libertad condicional no ha cesado, frente a la falta de emisión del auto interlo cutorio mediante el cual

acción constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración denunciada respecto a la omisión de pronunciamiento acerca de la libertad condicional no ha cesado, frente a la falta de emisión del auto interlo cutorio mediante el cual se le conceda o se le niegue la pretensión al accionante y su notificación al mismo conforme al procedimiento establecido.

Todo lo anterior permite concluir que , al no estar justificada la mora judicial, la pretensión acerca de la libertad condicional -sub júdicedel señor Robert Germán García Torres afecta su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sal a de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Primero: Amparar el derecho fundamental del acceso a l a administración de justicia invocado por señor Robert German García Torres por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Ordenar al juzgado quinto de ejecución de penas de Buga, que dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicional del accionante, incluida la notificación del proveído.Radicación: 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

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La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

EN USO DE PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-0022025-00332 / T 3322025

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