TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00389-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00389-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
Accionante: Duván Felipe Fernández Meléndez.
Accionado: Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 226
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Duván Felipe Fernández Meléndez contra el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Expresó el señor Fernández Meléndez que,
Seguridad de Buga por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Expresó el señor Fernández Meléndez que, cumple una pena privativa de la libertad de 36 meses desde el 27 de abril de 2023. En la actualidad ha superado las tres quintas partes del total de la condena, requisito habilitante para acceder al beneficio de libertad condicional. Además, indicó que tiene tiempo para redimir con lo cual supera con mayor holgura dicho umbral. Señaló que su proceso está siendo vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al cual elevóRadicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
Accionante: Duvan Felipe Fernández Meléndez.
Accionado: Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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petición formal de libertad condicional, acompañada de recordatorios posteriores. Enfatiza que desde el 26 de marzo la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Sevilla remitió la documentación correspondiente. Hasta la fecha, y transcurridos más de 30 días, no ha recibido respuesta alguna.
2.2.- Las actuaciones de instancia . El 29 de abril del 2025 fue remitida y admitida la demanda de tutela. Mediante auto de la
de 30 días, no ha recibido respuesta alguna.
2.2.- Las actuaciones de instancia . El 29 de abril del 2025 fue remitida y admitida la demanda de tutela. Mediante auto de la misma fecha se corrió traslado al Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , en garantía de su derecho de contradicción. En el mismo sentido se ordenó la vinculación del establecimiento penitenciario de Sevilla y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga
2.2.1. El Centro de Servicios de los juzgado s de ejecuci ón de penas de Buga, informó que, el 8 de enero del año en curso fue remitida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede solicitud de libertad condicional, presentada por el condenado y acompañada de los documentos enviados por la oficina jurídica del INPEC, para su respectivo estudio o resolución.
La mencionada solicitud fue reiterada por el condenado los días 28 de enero, 3 y 26 de marzo del mismo año, dándose t raslado de forma oportuna al despacho judicial en cada una de las fechas de su recepción. En virtud de lo anterior, concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
2.2.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, Expuso que, el accionante alegó una presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a laRadicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
Expuso que, el accionante alegó una presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a laRadicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
Accionante: Duvan Felipe Fernández Meléndez.
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solicitud de libertad condicional presentada el 26 de marzo de l año en curso. No obstante, comentó el despacho que dicha solicitud fue registrada bajo el turno 112 y que sería resuelta en un término máximo de tres meses, contados a partir del momento de su radicación, en atención a la congestión actual del despacho.
En ese sentido, el despacho citó la Sentencia T -115 de 2004 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Arias, referente a la mora judicial. Resaltó que, en este caso, no se cumplen dichos criterios expuestos en la sentencia , puesto que el despacho judicial fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23 –12124 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, e inició labores en febrero de 2024. Adicionalmente, según el Acuerdo CSJVAA24–20 del 14 de febrero de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se redistribuyeron 1.013 expedientes provenientes de otros juzgados
según el Acuerdo CSJVAA24–20 del 14 de febrero de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se redistribuyeron 1.013 expedientes provenientes de otros juzgados homólogos, sumados a los asignados por reparto, alcanzando un total de 1.541 procesos activos.
Asimismo, precisó que el despacho no solo atiende solicitudes de libertad condicional, sino también trámites de prisión domiciliaria, extinción de pena, permisos de trabajo y estudio, citas médicas, redenciones, revocatorias y otras actuaciones, además de resolver acciones constitucionales como tutelas y hábeas corpus, las cuales, por su naturaleza, requieren atención prioritaria. Igualmente, el titular del despacho realiza visitas periódicas a los centros penitenciarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga, lo que incide temporalmente en el desarrollo de otras funciones.
En respaldo a lo anterior, citó el Acta N.º 077 del 21 de febrero de 2025 del Honorable Tribunal Superior de Buga, con ponencia del magistrado Juan Carlos Santacruz, en la cual se negó una solicitud similar, considerando justificada la demora por razones de cargaRadicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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laboral y reiterando la necesidad de respetar el orden de llegada de las peticiones.
En consecuencia, concluyó que no existió mora injustificada ni vulneración de derechos fundamen tales por parte del despacho judicial. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, toda vez que la petición de libertad condicional del señor Fernández Meléndez se encontraba en trámite conforme a su turno y dentro del plazo legalmente estimado.
2.2.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla, expuso que, desde el 8 de enero de 2025, la oficina jurídica del establecimiento penitenciario remitió en múltiples ocasiones solicitudes al Juz gado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, requiriendo el trámite correspondiente a la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado. A pesar de los reiterados oficios enviados con los soportes documentales respectivo s, no se recibió respuesta de fondo por parte del despacho judicial.
El 13 de marzo de 2025, el privado de la libertad interpuso una acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Ante dicha situación, la oficina jurídica del establecimiento lo invitó a desistir de la acción constitucional, comprometiéndose a reenviar formalmente la solicitud al juzgado, lo
acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Ante dicha situación, la oficina jurídica del establecimiento lo invitó a desistir de la acción constitucional, comprometiéndose a reenviar formalmente la solicitud al juzgado, lo cual se cumplió en debida forma con la documentación exigida. No obstante, la solicitud de libertad condicional continuó sin resolverse.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunalesRadicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad , agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cum ple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Conforme a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, la mora para proferir la decisión de la solicitud
competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Conforme a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, la mora para proferir la decisión de la solicitud de libertad condicional del señor Duván Felipe Fernández Meléndez está debidamente justificada en las excepciones establecidas por el precedente jurisprudencial para desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?
3.3. Caso concreto.
La razón por la cual el señor Fernández Meléndez estimó conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición obedeció a la mora en la resolución de su requerimiento sobre la libertad condicional. La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales.
La alta Corporación señaló:
“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Po lítica, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Radicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Radicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que c orresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está
es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que c orresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017)”1
En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supe re los plazos
1 STP 2540 del 2025 Radicación N.o 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente s e pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sustenta en su informe la imposibilidad de resolver con prontitud la solicitud del accionante, basánd ose en la cantidad de procesos activos y su función de visitar periódicamente los establecimientos carcelarios, además de contestar acciones de tutelas y de habeas corpus en su contra. Informa que la solicitud del señor Fernández Meléndez está en el turno 112, y entrega una fecha aproximada para resolver la solicitud (3 meses). En otras palabras, alega que la mora es justificada.
No obstante, al revisar los datos aportados por el juzgado accionado, si bien informó de manera general la cantidad de procesos activos (1.541) y los procesos que le fueron entregados en su creación (1.013) , omitió aportar el número de providencias emitidas mensualmente hasta la fecha para calcular la capacidad de respuesta conforme a ese promedio de decisiones proferidas desde su creación. Se desconoce en realidad la producción jurídica,
su creación (1.013) , omitió aportar el número de providencias emitidas mensualmente hasta la fecha para calcular la capacidad de respuesta conforme a ese promedio de decisiones proferidas desde su creación. Se desconoce en realidad la producción jurídica, concatenada a la carga laboral y es imposible establecer de este modo, si el término de aproximado de tres (3) meses para dar solución a la pretensión del accionante, es el adecuado.
Además, para justificar la mora, es necesario dar cuenta del número de peticiones que ha resuelto, para establecer la razonabilidad de que en el tiempo de más de un (1) mes transcurrido desde que el accionante presentó su petición, según el promedio de providencias emi tidas diariamente desde su creación, resulte imposible exigirle al accionado la respuesta a la pretensión delRadicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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accionante, antes de haber finiquitado este trámite tutelar. Ciertamente, la revisión de estos factores en conjunto permitiría demostrar la imposi bilidad del titular del despacho de decidir la petición del señor Fernández Meléndez dentro del término legal, o en un término menor al avanzado hasta esta fecha.
Ciertamente, la revisión de estos factores en conjunto permitiría demostrar la imposi bilidad del titular del despacho de decidir la petición del señor Fernández Meléndez dentro del término legal, o en un término menor al avanzado hasta esta fecha.
Frente a la cantidad de trámites pendientes, el juzgado accionado solamente reporta que el t rámite del accionante está en el número 112. Este dato permite concluir que existen 111 solicitudes previas. Con esta información, tampoco se encuentra justificación para que el despacho judicial requiera de tres meses para resolver todos los casos que anteceden al del accionante pues su información es insuficiente, pues se desconoce el número de funcionarios que proyectan al interior del despacho judicial, de modo que únicamente puedan terminar, dos (2), diariamente. Esta ser ía, seg ún la respuesta del juzg ado la capacidad diaria para resolver, seg ún el plazo de 3 meses para 112 solicitudes.
Por lo tanto, se concluye que el objeto de la acci ón constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración denunciada respecto a la omisi ón de pronunciamiento acerca de la libertad condicional no ha cesado, frente a la falta de emisión del auto interlocutorio mediante el cual se le conceda o se le niegue la pretensi ón al accionante y su notificaci ón al mismo conforme al procedimiento establecido.
Así las cosas, al no estar justificada la mora judicial, la pretensión acerca de la libertad condicional -sub j údicedel señor Duván Felipe Fernández Meléndez. afecta su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.
pretensión acerca de la libertad condicional -sub j údicedel señor Duván Felipe Fernández Meléndez. afecta su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.
Es preciso señalar que, en atención a que el accionado mencionó como sustento de su respuesta una providencia proferida por el Magistrado Juan Carlos Santacruz, correspondiente al ActaRadicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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No. 077 del 21 de febrero de 2025, resulta pertinente incorpo rar una decisión más reciente del mismo despacho, contenida en el Acta No. 201 del 2 de mayo de 2025, en la cual se establece que,
“… sin desconocer los diferentes y variados inconvenientes expresados, no puede la judicatura trasladar dichas falencias o rganizacionales, de logística y hoy cibernéticas al demandante, quien espera de la jurisdicción una pronta resolución frente a su pretensión, la cual debe estar enmarcada por los principios que cobijan el debido proceso y por supuesto la celeridad, aún más tratándose de un derecho que está en juego como lo es la libertad.”
(…)
“A la par, no son de recibo las manifestaciones en razón al turno que dice
el debido proceso y por supuesto la celeridad, aún más tratándose de un derecho que está en juego como lo es la libertad.”
(…)
“A la par, no son de recibo las manifestaciones en razón al turno que dice fue asignado a la solicitud y que la misma sería resuelta en los primeros días del mes de mayo, pues nada se soportó, no se observa una matriz, relación u organización que permita entrever la distribución del Juzgado para ir evacuando una a una las peticiones que se le allegan.”
Enfatizando en que existe una mora judicial injustificada toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha resuelto de fondo la solicitud de libertad condicional de Jhon Fredy Giraldo Londoño, a pesar de que había transcurrido más de cuatro meses desde su ingreso, tiempo que, en su opinión, es más que suficiente para emitir una decisión.
Ahora bien, no basta con que la parte accionada haya referido la providencia cuya ponencia es del magistrado doctor Juan Carlos Santacruz del 21 de febrero de 2025, toda vez que dicha decisión ha sido superada por un pronunciamiento posterior y más reciente del mismo despacho. En efecto, en el Acta No. 201 del 2 de mayo de 2025, la sala liderada por el honorable magistrado, doctor Santacruz precisa, de manera enfática, que no se configura una mora judicial justificada, descartando así los supuestos fácticos en los cuales se estaba basando el juzgado accionado.Radicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
Accionante: Duvan Felipe Fernández Meléndez.
estaba basando el juzgado accionado.Radicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando just icia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Duván Felipe Fernández Meléndez. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar al juzgado quinto de ejecución de penas de Buga, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído , proceda a emitir una decisión de fondo sobre la libertad condicional del accionante, y notifique en debida forma lo decidido.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el re curso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
informará a los interesados que pueden presentar el re curso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los MagistradosRadicación: 76111-2204-002-2025-00389/T-389-25
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