TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00399-(19-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00399-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
Accionante: Edison Bioscar Ruiz Valencia
Apoderado judicial: Hoover Whadith Ruiz Rengifo
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 244
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Edison Bioscar Ruiz Valencia , contra la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. La demanda fue recibida el 05 de mayo de
derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. La demanda fue recibida el 05 de mayo de
2025. Según narra el apoderado judicial, el 09 de diciembre de 2022, la Fiscalía 37 Seccional de Buga acusó al señor Edison Bioscar Ruiz Valencia, de la comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 CP) y peculado por apropiación (Art. 397 CP), por hechos ocurridos en el año 2018,Radicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
Accionante: Edison Bioscar Ruiz Valencia
Apoderado judicial: Hoover Whadith Ruiz Rengifo
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cuando el accionante era secretario de gobierno distrital de Buenaventura con funciones de alcalde encargado, dentro del proceso de convocatoria pública para compra de predios destinados a proyectos de vivienda, que se realizaría con un crédito por valor d e veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) solicitado al Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – INFIVALLE, en el marco del convenio interadministrativo de cooperación No. DTV -2017-118209/noviembre. De acuerdo a la
Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – INFIVALLE, en el marco del convenio interadministrativo de cooperación No. DTV -2017-118209/noviembre. De acuerdo a la acusación, en la etapa precontractual del proceso no se observaron los requisitos legales esenciales, porque no se hizo un estudio previo del sector, ni hubo acto administrativo de justificación de la contratación directa. Además, se omiti ó verificar el cumplimiento de los requisitos legales de cada uno de los avalúos, entre otras irregularidades. Por estas omisiones, al celebrar los contratos de compraventa, permitió la apropiación de bienes del Estado en favor de los terceros propietarios de los inmuebles.
Sin embargo, el abogado alega que los estudios previos y el acto administrativo de justificación de la contratación sí existen, y están en el archivo de la Contraloría Distrital de Buenaventura, como parte de la resolución No. 1115 de 2018 en 26 folios . Se entregó una copia al juzgado de conocimiento y a la Fiscalía. Esto elimina la existencia del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. La contraloría cerró la investigación fiscal contra el accionante, y el Juez Sexto Penal Municip al con función de control de garantías de Buenaventura levantó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que pesaba sobre los bienes objeto de la investigación, por solicitud de la Fiscalía.
El 03 de octubre de 2024, la defensa radicó ante el juez de conocimiento, por segunda ocasión, un memorial donde solicita la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos. También
solicitud de la Fiscalía.
El 03 de octubre de 2024, la defensa radicó ante el juez de conocimiento, por segunda ocasión, un memorial donde solicita la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos. También acudió al juzgado a radicar la solicitud de forma física, pe ro en elRadicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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despacho le manifestaron que con la radicación virtual era suficiente, porque la exposición tendría lugar en la audiencia.
En la audiencia del 04 de marzo de 2025, la defensa solicitó tramitar la solicitud de preclusión, pero la señora juez manifestó no conocerla. Sin embargo, decidió rechazarla y negar la apelación, sin estudiar los 89 folios de la solicitud y los 353 folios con los elementos materiales probatorios.
Para el abogado, esta decisión afecta los derechos fundamentales de su poderdante, y solicita al juez constitucional ordenar a la agencia judicial accionada que, antes de adelantar el juicio, convoque a la audiencia solicitada para estudiar la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos investigados.
2.2.- Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 5 de
juicio, convoque a la audiencia solicitada para estudiar la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos investigados.
2.2.- Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, se admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura . Vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, la Fiscalía 37 Seccional de Buga, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, y el representante del ministerio público. Se corrió traslado a las partes y se les otorgó el término de un (1) día hábil para remitir el informe correspondiente.
EL Juzgado Sexto Penal Municipal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Procuraduría 399 Judicial I Penal , todos ellos de Buenaventura presentaron informes. A continuación, se relacionará la información aportada en los informes que resulta relevante para la resolución del problema jurídico.
2.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura explicó que, en la audiencia del 4 de febrero de 2025, cuando el abogado defensor empezó a sustentar su solicitud deRadicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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preclusión, se le explicó que la diligencia programada era el inicio del juicio oral. Además, de acuerdo al artículo 322 del código de procedimiento penal, en esa etapa procesal solamente se permite sustentar la preclusión por los numerales 1 ( imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3 (inexistencia del hecho investigado). Cualquier discusión de otro tipo debe realizarse en el juicio oral. Por esa razón, se rechazó de plano la solicitud . Alegó no haber vulnerado derechos funda mentales del accionante, y solicita negar la acción de tutela.
2.2.2. El doctor Aderson Aleximandro Guzmán Chávez , Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura explicó que las razones de la preclusión estaban encaminadas más a atacar la atipicidad del acto, que a determinar si la conducta no existió.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de
constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Constituye la decisión de la señora juez segunda penal del circuito de Buenaventura al rechazar de plano la solicitud de adelantar audiencia de solicitud de preclusión solicitad por la defensa cuando se iniciaba el juicio oral, una vía de hecho que da lugar a amparar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es ampliamente conocido que la acción de tutela es un mecanismo residual en la medida que su procedencia resulta de la inexistencia o ineficacia de mecanismos alternativos para proteger los derechos fundamentales esgrimidos como soporte de la misma.
De ahí que hoy se sostenga en forma pacífica por la jurisprudencia constitucional y lo confirma la propia legislación reglamentaria que este es un mecanismo excepcional y subsidiario.
derechos fundamentales esgrimidos como soporte de la misma.
De ahí que hoy se sostenga en forma pacífica por la jurisprudencia constitucional y lo confirma la propia legislación reglamentaria que este es un mecanismo excepcional y subsidiario. Por ello, ante el surgimiento de otro medio de defensa con idoneidad para obtener la garantía fundamental que se estima violentada, la acción de amparo deviene improcedente, pues esta no ha sido creada para reemplazar las acciones ordinarias, suplir o invadir la competencia del juez natural llamado a dirimirlas, ni mucho menos para premiar la actitud descuidada de quien tuvo la oportunidad de ejercerlos y sin justificación alguna se sustrajo de su ejercicio. El único supuesto erigido como la excepción a la regla general expuesta, es que se pretenda evitar la inminencia de un perjuicio irremediable cuya producción no pueda eludirse por la vía de las acciones ordinarias, sino mediante el mecanismo célere y eficaz de la tutela.Radicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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Ahora bien, si bien se acepta el ejercicio de la acción tuitiva para criticar una providencia judicial, pues al fin y al cabo esta no deja de ser una conducta dinamizada por servidor público encarnado en este
Ahora bien, si bien se acepta el ejercicio de la acción tuitiva para criticar una providencia judicial, pues al fin y al cabo esta no deja de ser una conducta dinamizada por servidor público encarnado en este caso en un funcionario judicial, también lo es que en tal supuesto la regla de subsidiariedad a la cual nos venimos refiriendo trasunta mucho más rigurosa, si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que acompaña las actuaciones judiciales.
Por eso, cuando la censura constitucional recae sobre providencia judicial no basta demostrar error de cualquier estirpe que violente derecho fundamental, sino que éste provino de un grosero apartamiento al ordenamiento jurídico, a lo cual se cataloga jurisprudencialmente como vía de hecho judicial. Esta, deviene de configurar especiales errores que han sido nominados por el precedente constitucional como defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
Luego, toda acción de tutela contra providencia judicial debe señalar el específico yerro que se estima ha configurado una vía de hecho, o en su defecto exponerlo fácticamente en el libelo de la demanda en orden a que el juez pueda evaluar su eventual estructuración.
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Los requisitos generales se concretan en los siguientes: (i) la relevancia constitucional de la transgresión acusada por el accionante; (ii) el agotamiento de los medios legales de defensa
de la acción de tutela contra providencia judicial.
Los requisitos generales se concretan en los siguientes: (i) la relevancia constitucional de la transgresión acusada por el accionante; (ii) el agotamiento de los medios legales de defensa judicial, salvo que se advierta un perjuicio irremediable; (iii) el cumplimiento d el requisito de la inmediatez; (iv) de invocarse unaRadicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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irregularidad procesal, debe establecerse la afectación con la decisión judicial atacada de los derechos fundamentales mencionados por el actor; (v) la relación de los hechos determinantes de la vulneración de los derechos reclamados, negados en el asunto judicial y (vi) que la decisión judicial no se trate de sentencia de tutela.
Así las cosas: (i) la demanda reviste relevancia constitucional por cuanto se afirma la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante, indicó la situación fáctica que estima como génesis de la vulneración, así como los derechos fundamentales conculcados ; (iii) la decisión judicial atacada por esta vía, es ajena a una sentencia de
accionante, indicó la situación fáctica que estima como génesis de la vulneración, así como los derechos fundamentales conculcados ; (iii) la decisión judicial atacada por esta vía, es ajena a una sentencia de tutela; (iv) si bien se plantea una irregularidad procesal al no darse curso a una audiencia de preclusión, tiene relación con el derecho planteado de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues al mencionarse la causal de inexistencia del hecho, la misma es posible en la fase del juicio conforme la ley procesal penal; (v) se agotaron los mecanismos de de fensa judicial, particularmente tratándose de una decisión -de planono hay lugar a recursos . De ahí, que la subsidiariedad no sea un obstáculo para la procedencia de la presente acción de tutela; (vi) se cumple con la inmediatez, pues la denegación de la audiencia de preclusión ocurrió el 4 de marzo de 2025 y al momento de la presentación de la tutela no se ha superado el rango razonable para acudir a esta acción, pues no ha transcurrido el lapso de 6 meses, período que suele estimarse como el prudente; con excepción de las vulneraciones que permanecen en el tiempo.
3.3.2.- Del defecto procedimental, como requisito específico.
La Sentencia SU-159 de 2002, de la Corte Constitucional, señala en relación con este presupuesto:Radicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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“Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”
En el asunto bajo examen, el apoderado del accionante no precisa la vía de hecho en la que incurre el estrado judicial
por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”
En el asunto bajo examen, el apoderado del accionante no precisa la vía de hecho en la que incurre el estrado judicial demandado. Sin embargo, su queja se orienta a señalar la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representado, pues a su juicio el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura, en lugar de la audiencia del juicio oral, debió mutarla para escuchar y decidir su petición de preclusión por inexistencia de la conducta enrostrada a su prohijado que dio lugar a las denominaciones jurídicas de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Peculado por apropiación.
Para analizar la existencia de un defecto procedimental por la negativa a dar trámite a la audiencia de preclusión de la instrucción y suspender el juicio oral, es necesario remitirse a la audiencia del 4 de febrero de 2025, cuando el apoderado judicial elevó la solicitud. Todo el proceso puede verse desde el minuto 4:54 hasta el 19:08.
El defensor solicitó la palabra en el minuto 4:53, y advirtió sobre la solicitud de preclusión presentada por correo . Desde el minuto 6:42, la titular del juzgado tomó la palabra, y explicó que el juicio oral no puede ser variado por una preclusión, a menos que exista unaRadicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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causal objetiva , como las consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 del cpp. La discusión de cualquier prueba debía hacerse en el juicio oral. Por esta razón, en el minuto 8:40, la señora juez rechazó de plano la solicitud.
En el minuto 11: 36 , el defensor explicó que la preclusión se sustentará en una prueba sobreviniente que no estaba disponible al momento de la audiencia de formulación de acusación, y el parágrafo del artículo 332 permite deprecarla, si la causal sobreviene . En respuesta, la señora juez, desde el minuto 13:33, explic ó que puede solicitar la inclusión de la prueba sobreviniente, basado en el inciso 4 del artículo 344, pero la aparición de pruebas no habilita la solicitud de preclusión. A través del procedimiento fijado por la ley para este tipo de situaciones debe solicitar la admisión de las mismas y operarse el descubrimiento para los sujetos procesales e intervinientes, por tanto, mantuvo su decisión.
El apoderado presentó recurso de apelación contra la decisión, desde el minuto 16:07 . E xplicó que la prueba sobreviniente demuestra la inexistencia del hecho. La señora juez, indicó que la ley
El apoderado presentó recurso de apelación contra la decisión, desde el minuto 16:07 . E xplicó que la prueba sobreviniente demuestra la inexistencia del hecho. La señora juez, indicó que la ley señala en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 las decisiones susceptibles de apelación, y el rechazo de plano no está entre ellas. Le explica nuevamente que, de existir una prueba sobreviniente, puede solicitar su inclusión en el juicio . Finalmente, el juicio oral continuó desde el minuto 19:09.
Como puede verse, la decisión de rechazo de la señora juez segunda penal del circuito de Buenaventura estuvo centrada en su manifiesta improcedencia por la etapa procesal en la que se solicita la preclusión de la instrucción con fundamento en prueba sobreviniente, misma que debe ser analizada en el debate probatorio . Mientras el profesional del derecho insistió en la viabilidad de la solicitud, laRadicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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juzgadora mantuvo su postura sobre la objetividad de las causales de preclusión.
Aunque la titular del despacho judicial accionado, no lo menciona directamente, de sus consideraciones en la audiencia se
juzgadora mantuvo su postura sobre la objetividad de las causales de preclusión.
Aunque la titular del despacho judicial accionado, no lo menciona directamente, de sus consideraciones en la audiencia se puede concluir que rechazó la solicitud de plano haciendo uso del deber que le impone el artículo 139 del código de procedimiento penal: “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes , impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos ”. De acuerdo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de decisiones, y la improcedencia de recursos en su contr a, tiene plena validez. Al respecto, determinó en la sentencia STP7579-2020:
“La Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP2266-2018, Rad. 52723, sostuvo que si bien es cierto los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen el recurso de apelación contra los “autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias” y contr a el que “decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, respectivamente, también lo es que admitió que cuando la petición de preclusión es manifiestamente impertinente y se opta por el rechazo de plano, el juez puede apartarse de dicho contenido. Así lo explicó: En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclus ión. Bajo el entendido de que
“rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclus ión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane , debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenar io procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podrí a ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simpl e y llanamente porque no se está resolviendo elRadicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el
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asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.6 Luego, eventualmente es viable que el funcionario judicial, en determinadas circunstancias, no acoja el estudio de fondo de la solicitud de preclusión, sino opte por su rechazo de plano, determinación en contra de la cual, no proceden recursos”.
La -inexistencia del hecho investigadocausal aludida por el apoderado del accionante en el juicio oral hace relación a la
solicitud de preclusión, sino opte por su rechazo de plano, determinación en contra de la cual, no proceden recursos”.
La -inexistencia del hecho investigadocausal aludida por el apoderado del accionante en el juicio oral hace relación a la desaparición en el mundo fenoménico del suceso y en delitos como el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipo penal en blanco con ingredientes normativos -jurídicosque complementan la descripción típica objetiva , se requiere la plena demostración de la inexistencia del contrato, no de su validez; toda discusión probatoria en relación con los requisitos legales que según la fiscalía, se pretermitieron, de salir avante, daría a lugar a considerar la atipicidad de la conducta. Esto, porque cuando deben realizarse valoraciones de tipo jurídico como lo que plantea el apoderado del accionante al encontrar una serie de documentos con los que podría demostrar que se cumplió con la debida planeación , ya no hay lugar a una causal objetiva como la de la ausencia del hecho. Los contratos existieron y la discusión acerca de los ingredientes normativos del tipo penal delRadicación: 76111-2204-002-2025-00399/T-399-25
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artículo 410 del Código Penal, debido a que se trata de juicios de valor,
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artículo 410 del Código Penal, debido a que se trata de juicios de valor, circunscritos al campo del Derecho, dan lugar a la atipicidad, nunca a la causal pretendida por el accionante.
En ese norte entonces, la solicitud de adelantar una audiencia de preclusión en lugar del juicio oral, es a todas luces impertinente pues no procede en ese momento procesal y de hacerlo solo llevaría a dilatar el procedimiento con los recursos de una decisión denegatoria de la misma, e incluso luego, se prestaría a una recusación contra la funcionaria judicial que dirige dicha fase del proceso penal, con mayor desconcentración en la etapa probatoria.
Esos eventos son los que debe impedir el juez de la causa a través de la figura del rechazo de plano; de manera que ninguna arbitrariedad se advierte en la decisión objeto de la acción constitucional.
Sumado a lo anterior, la señora juez segunda penal del circuito de Buenaventura le explic ó al abogado que los documentos pueden introducirse al debate probatorio como prueba sobreviniente, de cumplirse los requisitos para su admisión. Por tanto, se puede observan que no se cercenan los derechos del actor, la finalidad es el inicio del debate probatorio, en el que como ya se dijo, procedería demostrar la atipicidad de la conducta con los medios de conocimiento que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la contratación de acuerdo con la etapa en la qu e la fiscalía asegura, ocurrió la omisión.
Todo lo anterior, permite concluir que la decisi ón reprochada
conocimiento que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la contratación de acuerdo con la etapa en la qu e la fiscalía asegura, ocurrió la omisión.
Todo lo anterior, permite concluir que la decisi ón reprochada por el accionante no comporta defecto procedimental, fáctico ni sustantivo. Está ajustada a Derecho, porque rechazó de plano la solicitud de preclusión , impertinente porque la causal es ajena a la inexistencia del hecho; por ende, fue proferida en aplicación del deberRadicación: 76111-220