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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00405-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00405-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

Accionante: Carlos Augusto Rodríguez Amaya

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 237

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Rodríguez Amaya contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . El señor Carlos Augusto Rodríguez Amaya se encuentra purgando una pena de 64 meses de prisión en el

presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . El señor Carlos Augusto Rodríguez Amaya se encuentra purgando una pena de 64 meses de prisión en el establecimiento carcelario de Buga . El 4 de febrero de la presente anualidad, solicitó libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, por cumplir con los requisitos legal es. Expuso que, inicialmente, el INPEC no remitió el concepto requerido, razón por la cual se retrasó dicha decisión. A pesar de que el juzgado solicitó el certificado y este fue enviado cumpliendo el trámiteRadicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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requerido, han pasado casi tres meses sin que s e haya resuelto la solicitud. Por lo anterior el señor Rodríguez Amaya ha considerado que aquella tardanza le ha transgredido sus derechos fundamentales

2.2.- Las actuaciones de instancia . El 05 de mayo del 2025 fue remitida y admitida la demanda de tute la. Mediante auto de la misma fecha se corrió traslado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga , en garantía de su derecho de contradicción. En el

fue remitida y admitida la demanda de tute la. Mediante auto de la misma fecha se corrió traslado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga , en garantía de su derecho de contradicción. En el mismo sentido se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas d e esta ciudad y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga, Valle

2.2.1. Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga-Valle. Informó que, después de verificar los registros de correo electrónico y la ficha técnica de la actuación del condenado, constató que, el 4 de febrero del año en curso , se trasladó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la solicitud de libertad condicional presen tada por el procesado, remitiéndose para su estudio o resolución. Dicha petición fue reiterada mediante escritos recibidos el 25 de febrero y el 17 de marzo, en los cuales se adicionó la solicitud de redención de pena; ambos documentos fueron oportunamente puestos en conocimiento del despacho.

El Juzgado resolvió las solicitudes mediante autos interlocutorios Nos. 688 y 690 del 31 de marzo, en los que reconoció la redención de penas del condenado, pero negó la libertad condicional por ausencia de la requis itoria legal necesaria. Estos autos fueron notificados en debida forma al condenado y a las demás partes.Radicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

Accionante: Carlos Augusto Rodríguez Amaya

autos fueron notificados en debida forma al condenado y a las demás partes.Radicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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Finalmente, el 23 de abril del mismo año, la oficina jurídica del INPEC remitió nueva solicitud de libertad condicional acompañada de diversos documentos, la cual se trasladó al despacho en la fecha de su recibo para su correspondiente estudio o resolución. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de amparo en razón a no haber vulnerado derecho alguno al accionante.

2.2.2. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga – Valle. Expuso que, mediante auto interlocutorio No. 690 del 31 de marzo del año en curso, se le negó al señor Carlos Augusto Rodríguez Amaya el subrogado de libertad condicional, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 471 del Código Penal, en el marco de otra acción constitucional.

Posteriormente, el accionante alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta a un a nueva solicitud de libertad condicional radicada el 23 de abril del mismo año. Frente a ello, precisó que dicha petición fue registrada

Posteriormente, el accionante alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta a un a nueva solicitud de libertad condicional radicada el 23 de abril del mismo año. Frente a ello, precisó que dicha petición fue registrada bajo el turno No. 139 y que sería resuelta dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su radicación, co nforme al sistema de turnos implementado por el despacho. Esta medida fue adoptada para garantizar el principio de igualdad frente a las múltiples solicitudes presentadas por la población carcelaria, en un contexto de evidente congestión judicial.

En resp aldo a lo anterior, citó el pronunciamiento del Honorable Tribunal de Buga – Valle, contenido en el Acta No. 067 del 25 de febrero de 2025, con ponencia del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, en el cual se declaró la improcedencia de una acción de tutela sim ilar y se reconoció que dicho juzgado asumía los requerimientos de aproximadamente 207 internos, el doble de lo asignado a otros despachos. La misma corporación aclaró que laRadicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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mora judicial observada no obedecía a negligencia, sino a la elevada

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mora judicial observada no obedecía a negligencia, sino a la elevada carga procesal que alcanzaba los 1.494 procesos activos.

La Corte Suprema de Justicia, mediante Acta No. 073 del 1 de abril de 2025, confirmó la decisión anterior, señalando que el vencimiento de términos judiciales no constituye, por sí solo, una vulneración del der echo al debido proceso, siempre que exista una justificación razonable y constitucionalmente admisible, como lo es la congestión judicial y la carga laboral desbordada del despacho.

Del mismo modo, e l Tribunal Superior de Buga, en otro pronunciamiento contenido en el Acta No. 077 del 21 de febrero de 2025, con ponencia del Dr. Juan Carlos Santacruz López, denegó una acción de tutela similar, reiterando la validez del sistema de turnos como mecanismo para respetar el principio de igualdad y rechazar la exis tencia de mora injustificada, siempre que el juzgado haya iniciado el trámite conforme al orden de radicación.

En el caso particular, explicó que el despacho c uenta con 1.542 procesos activos, producto de los 1.013 asignados mediante Acuerdo CSJVAA24–20 del 14 de febrero de 2024 y otros allegados por reparto. A ello se suman las múltiples solicitudes de los privados de libertad de las cárceles de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga, así como acciones de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho.

de libertad de las cárceles de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga, así como acciones de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho.

Respecto al sistema de turnos, reiteró que este garantiza la igualdad en la atención de las solicitudes , ya frente al caso del señor Rodríguez Amaya, su petición se encontraba en el turno No. 139, con un plazo estimado de respuesta dentro de los tres meses siguientes a su radicación. Este término fue considerado razonable y conforme a derecho, en tanto permite la atención equitativa sin afectar a los internos que elevaron requerimientos anteriores . EnRadicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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consecuencia, solicitó declarar la improcedencia d e la acción de tutela interpuesta, por cuanto no se acreditó vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Carlos Augusto Rodríguez Amaya.

2.2.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga-Valle. Indicó que, al revisar la hoja de vida, la cartilla biográfica del accionante, y verificado que cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad nacional para acceder al

y Carcelario de Buga-Valle. Indicó que, al revisar la hoja de vida, la cartilla biográfica del accionante, y verificado que cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad nacional para acceder al subrogado de libertad condicional, el Área Jurídica del CPMS Buga remitió, el 22 de abril de la presente anualidad, la documentación correspondiente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, para el estudio del beneficio.

Destacó, además, que el señor Rodríguez Amaya ya había presentado una acción de tut ela por los mismos hechos, la cual fue resuelta mediante sentencia N.º 010 del 25 de abril del presente año, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

Por lo tanto, se solicitó respetuosamente que se desvinculara de la presente acción d e tutela a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga – Valle, en tanto no se vulneró ningún derecho fundamental del señor Carlos Augusto Rodríguez Amaya.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige c ontra el Juzgado Quinto de Ejecución deRadicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

Accionante: Carlos Augusto Rodríguez Amaya

constitucional se dirige c ontra el Juzgado Quinto de Ejecución deRadicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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Penas y Medidas de Seguridad de Buga , agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Conforme a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, la mora para proferir la decisión de la solicitud de libertad condicional del señor Carlos Augusto Rodríguez Amaya está debidamente justificada en las excepciones establec idas por el precedente jurisprudencial para desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?

3.3. Caso concreto.

La razón por la cual el señor Rodríguez Amaya estimó conculcado su derecho fundamental de petició n, obedeció a la mora en la resolución de su requerimiento sobre la libertad condicional. La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisam ente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta Corporación señaló:

delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisam ente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta Corporación señaló:

“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilacione s injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.Radicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a dist intos pronunciamientos de la

administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a dist intos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T - 186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana e stá mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017)”1

En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para profe rir la decisión

administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para profe rir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos

1 STP 2540 del 2025 Radicación No 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

El titular del Juzgado Quinto de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sustenta en su informe la imposibilidad de resolver con prontitud la solicitud del accionante, basándose en la cantidad de procesos activos y su función de visitar periódicamente los establecimientos carcelario s, además de contestar acciones de tutelas y de habeas corpus en su contra. Informa que la solicitud del

resolver con prontitud la solicitud del accionante, basándose en la cantidad de procesos activos y su función de visitar periódicamente los establecimientos carcelario s, además de contestar acciones de tutelas y de habeas corpus en su contra. Informa que la solicitud del señor Rodríguez Amaya está en el turno 139, y entrega una fecha aproximada para resolver la solicitud (3 meses). En otras palabras, alega que la mora es justificada.

Frente a la cantidad de trámites pendientes, el juzgado accionado reporta que el trámite del accionante está en el número

139. Este dato permite concluir que existen 1 38 solicitudes previas, pero sobre todo es relevante que la solicitud se hizo el 23 de abril del año en curso , de forma que al 5 de mayo en que presentó la tutela había trascurrido 7 días hábiles, de modo que se observa un uso indebido de esta acción para presionar al juzgador a que por fuera del plazo razonable dado el cúmulo de solicitudes que se deben resolver en este tipo de despachos judiciales. Al punto lo pudo internalizar así, que faltó a la verdad en la demanda al indicar que la pretensión la hizo en el mes de febrero sin que a esa fecha le hubiese sido resuelta, cuand o la verdad es que ya había obtenido respuesta tal como aparece en los antecedentes, tratándose de una nueva solicitud de libertad condicional.Radicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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Es indispensable constatar la existencia de la vulneración al derecho fundamental para la fecha de presentación de la acción constitucional. Por ende en el caso concreto se desestima, pues el lapso de unos pocos días frente a la demanda de proveídos en diferentes temas de competencia de este juzgado, nos permite concluir que la exigencia del actor, carece de asider o frente al amparo del acceso a la administración de justicia, que reclama.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Rep ública y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Augusto Rodríguez Amaya, por inexistencia de vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fu ere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fu ere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-00405/T-405-25

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