TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00788-(11-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00788-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; Policía Nacional – SIJIN; Primer Distrito de Policía Valle – Sede Palmira; Consorcio Tránsito y Secretaría de Tránsito y Transporte de
Palmira
Discutido y aprobado según acta No. 525 del once (11) de septiembre de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Bilardo Méndez Correa contra las Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; la Policía Nacional – SIJIN; Primer Distrito de Policía Valle – Sede Palmira; el Consorcio Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso;
Primer Distrito de Policía Valle – Sede Palmira; el Consorcio Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso; propiedad y administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2025, el accionante expuso que su vehículo fue hurtado yRadicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 posteriormente recuperado. Desde el 14 de marzo de 2025 se encuentra a disposición de la Fiscalía 131 Local de Palmira en el marco de la indagación por el hurto. Explicó que la Fiscalía 152 Seccional adelanta una indagación por falsedad en documento público, por la venta del automotor con documentación falsa, cuyo delegado ordenó a la policía judicial, obtener la carpeta del vehículo en su archivo original que reposa en la Secretaría de Tránsito de Palmira; sin embargo, dicha orden no se ha cumplido porque el funcionario de la SIJIN Palmira ha omitido la gestión, lo que ha impedido dar celeridad al trámite , afectando su derecho a la reparación y a la recuperación del automotor.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos
funcionario de la SIJIN Palmira ha omitido la gestión, lo que ha impedido dar celeridad al trámite , afectando su derecho a la reparación y a la recuperación del automotor.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades accionadas cumplir la orden de traslado de la documentación del archivo al despacho fiscal; informar por escrito el estado actual de los procesos y de la razón de la demora en la realización de la diligencia ; la entrega del automotor, y el nombramiento del perito para el cotejo grafológico . Además, deprecó que se tom en las acciones necesarias para evitar futuras dilaciones.
2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela en contra las Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; la Policía Nacional – SIJIN; Primer Distrito de Policía Valle – Sede Palmira; el Consorcio Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira. Se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Se les concedió a las partes el término de un (1) día para emitir la respuesta.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Fiscalía 131 Local de Palmira . Expuso que, conoce la denuncia presentada por Bilardo Méndez Correa por el hurto del vehículo de placas MIL337, marca Chevrolet Spark, modelo 2015, la cual se encuentra en estado activo. Consta que el rodante le fue sustraído al accionante durante una supuesta prueba de manejo y que posteriormente apareció vinculado a negociaciones con terceros, entre ellos la señora Tatiana Orozco Montoya, quien figura actualmente como propietaria en el certificado de tradición.
El despacho registró que el rodante fue entregado a la Fiscalía el 13 de marzo de 2025 y permanece bajo custodia en la oficina de bienes de la entidad, a la espera de definir la persona con mejor derecho. Explicó que existe además una investigación paralela en la Fiscalía 152 Seccional de Palmira por fal sedad material en documento público, de la cual depende esclarecer la validez de los traspasos. Igualmente, se advirtió de una denuncia adicional por estafa, instaurada por la señora a quien le vendieron el vehículo objeto material del hurto, la cual está radicada en la Fiscalía 9 Local de Dosquebradas (Risaralda).
En consecuencia, el ente investigativo solicitó negar la acción de tutela, porque nieg la vulneración de los derechos fundamentales del accionante . L a entrega inmediata del vehículo la estima
de Dosquebradas (Risaralda).
En consecuencia, el ente investigativo solicitó negar la acción de tutela, porque nieg la vulneración de los derechos fundamentales del accionante . L a entrega inmediata del vehículo la estima improcedente sin previa determinación de quién tiene el mejor derecho. Igualmente, que la investigación por hurto se encuentra en curso con el impulso procesal correspondiente y los reclamos del actor se relacionan principalmente con la investigación adelantada por la Fiscalía 152 Seccional, sobre la cual no puede pron unciarse de fondo.
Fiscalía 152 Seccional de Palmira. Informó que el pasado 3 de septiembre apenas recibió del investigador comisionado elRadicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 informe con la totalidad de los documentos dubitados, los cuales serán sometidos a cotejos para establecer si corresponden o no al señor Bilardo Méndez Correa. Con ello se busca determinar la posible ocurrencia de delitos como falsedad en documento privado y fraude procesal y dar una respuesta efectiva a la solicitud del accionante sobre la devolución del vehículo de placas MIL 337.
Precisó que el despacho ha venido adelantando el caso, y que ha ampliado el programa metodológico en varias oportunidades (27 de marzo, 24 de julio y 2 de septiembre de 2025), impartiendo
Precisó que el despacho ha venido adelantando el caso, y que ha ampliado el programa metodológico en varias oportunidades (27 de marzo, 24 de julio y 2 de septiembre de 2025), impartiendo órdenes a la Policía Judicial. En este momento, al haber recibido los documentos tachados de falsos, se procederá a las pericias forenses correspondientes.
Finalmente, indicó que se mantiene informado al accionante sobre el avance del trámite, aclarando que el proceso dependía de la consecución de los documentos necesarios para la validación técnica y jurídica de la presunta falsedad.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ”. La demanda se dirige contra las Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira , quienes actúan ante los jueces penales del circuito de esa municipalidad, cuyo superior jerarquico es la Sala Penal de estaRadicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5
Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problemas jurídicos
(i) ¿El señor Iván Alexander Torres Victoria incurrió entemeridadconforme a la acción de tutela que había presentado con anterioridad la cual fue fallada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira? (ii) ¿Procede la acción de tutela para ordenar la entrega de información sobre el estado actual de los procesos, cuando el accionante no demostró que haya presentado una petición en este sentido a los fiscales encargados? (iii) ¿Resulta procedente la acc ión de tutela para ordenar le al Fiscal 152 Seccional de Palmira la realización de un cotejo grafolófico a fin de que decida sobre la entrega del automóvil al señor Bilardo Méndez Correa, en tanto ya se recolectó la carpeta original del vehículo Chevrolet Spark, modelo 2015, de placas MIL337?
(i) De la presentación múltiple de acciones de tutela
De acuerdo a los informes, el señor Bilardo Méndez Correa presentó una acción de tutela previa, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira bajo el radicado
76520310900520250002700. La agencia judicial aportó la sentencia T-30 del 9 de abril de 2025, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
76520310900520250002700. La agencia judicial aportó la sentencia T-30 del 9 de abril de 2025, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la temeridad de la acción de tutela genera el rechazo de plano o la negación de las pretensiones del demandante. Sin embargo, esta sanción no opera de cualquier forma, pues debe establecerse de manera ine quívoca, que la persona que acude al trámiteRadicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 constitucional presenta la misma acción de tutela (directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso), ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.
De manera principal, debe existir una mismidad procesal, esto es, “que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud” 1. En ocasiones, la parte actora modifica la estructura de la demanda para solapar su intención temeraria, en cuyo caso el juez de tutela debe constatar que “en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”2 Por tanto, para
para solapar su intención temeraria, en cuyo caso el juez de tutela debe constatar que “en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”2 Por tanto, para identificar si dos procesos son idénticos, la Corte Constitucional ha establecido que se debe verificar la existencia de tres similitudes: identidad de partes, de causa y de objeto.
En cuanto a las partes, l a acción de tutela de radicado 76520310900520250002700 fue presentada por el señor Bilardo Méndez Correa, únicamente contra la Fiscalía 131 Seccional. En el presente caso se incluyó a la Fiscalía 152 y otras entidades. Por tanto, no existe identidad en este sentido.
Referente a la causa y el objeto, en la demanda anterior el accionante alegó que la indagación estaba detenida , porque la Fiscalía 131 Seccional de Palmira no tenía un titular , razón por la cual solicitó al juez constitucional que se le asigne, con el fin de que se le dé un trámite urgente al caso. Estos hechos difieren de los esbozados en la presente acción. En esta demanda ya se tiene un fiscal asignado. El señor Méndez Correa alegó una tardanza en la realización de las labores de policía judicial. Solici tó que se le ordene a las autoridades accionadas cumplir la orden de recogida
1 Corte Constitucional Sentencia SU-027 de 2021. 2 Ibidem.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa
Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas
2 Ibidem.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 del archivo, informar por escrito el estado actual de los procesos y la razón de la demora en la realización de la diligencia, garantizar la entrega del automotor, y proceder a nombrar el perito para el cotejo grafológico.
Dado que las acciones de tutela presentadas por el señor Méndez Correa no guardan ninguna relación con el presente caso, se descarta cualquier posibilidad de la existencia de -temeridadpor parte del accionante y se procede al análisis de las pretensiones elevadas.
(ii) De la pretensión sobre entrega de información
El señor Méndez Correa solicitó que se le ordene a las fiscalías encargadas de las indagaciones que le informen el estado actual de las mismas y las razones de la mora. Aunque presentó con las pruebas de la demanda una petición median te la cual eleva esta solicitud no probó la radicación del documento.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justica ha recalcado la necesidad de demostrar las afirmaciones o los supuestos de hecho que sustentan las demandas. En la sentencia STP6808 -2025 señaló:
16. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un
necesidad de demostrar las afirmaciones o los supuestos de hecho que sustentan las demandas. En la sentencia STP6808 -2025 señaló:
16. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar cuando considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus
afirmaciones (sentencia CC T-835-2000):
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencia s de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
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17. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de
con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T - 767 de 2004)
En el presente caso, si el señor Méndez Correa requiere información sobre el estado de las indagaciones, debe acudir primero ante los fiscales a cargo de los casos. La acción de tutela sería procedente únicamente si los encargados se niegan a entregarla u omiten hacerlo. Dado que no está probada la radicación de la petición, la pretensión es improcedente por ausencia de vulneración a su derecho fundamental de petición.
(iii) De la pretensión sobre la celeridad en las indagaciones y la entrega del automóvil
La acción de tutela constituye un mecanismo de carácter residual y subsidiario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazadosRadicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa
residual y subsidiario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazadosRadicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en los casos expresamente previstos por la ley, de los particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o que se invoque como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En la Sentencia C 591/14. La Alta Corte realizó una precisión frente a la devolución de bienes:
“(…) 29. Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un cierto nivel de confusión en torno al ámbito de aplicación del precepto examinado, es preciso aclarar que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de inc autación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercic io de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios,
otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercic io de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evid encia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.).
Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que perten ecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.).Radicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
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Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. 3
En el caso objeto de estudio , la pretensión del señor Bilardo Méndez Correa se encaminó a que, por vía de tutela, se ordene a las Fiscalías 152 y 131 Seccionales de Palmira la entrega inmediata del vehículo Chevrolet Spark, modelo 2015, de placas MIL337, del cual afirma ser legítimo propietario.
Sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que el accionante omitió demostrar la presentación de la solicitud ante la Fiscalía para la entrega del bien. Aunado a ello, la propia entidad accionada informó que la actuación penal correspondiente se encuentra en curso y que hasta el momento a pesar de haber obtenido la carpeta, tal hecho ocurrió solo hasta el 3 de septiembre y está pendiente el peritazgo sobre los documentos para verificar la autenticidad del contrato de compraventa entre la empresa intermediaria en esa negociación del rodante, tesis con la cual se confronta la materialidad del hurto pregonado por el accionante o se confirma dicho ilícito; actividad necesaria para resolver sobre quien tiene el derecho a la entrega. Como lo dijo la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada con anterioridad , el
confronta la materialidad del hurto pregonado por el accionante o se confirma dicho ilícito; actividad necesaria para resolver sobre quien tiene el derecho a la entrega. Como lo dijo la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada con anterioridad , el vehículo, constituye un elemento material probatorio de relevancia dentro de la investigación adelanta da por la Fiscalía por los presuntos delitos denunciados tanto por el accionante como por la señora Tatiana Orozco, razón por la cual permanece bajo custodia.
La Fiscalía 152 Seccional precisó que ha adelantado las gestiones propias de su competencia, dando cuenta de que el
3 29 de agosto de 2014, MP. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA - Sala Plena de la Corte ConstitucionalRadicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 programa metodológico fue ampliado en varias oportunidades (27 de marzo, 24 de julio y 2 de septiembre de 2025), y que recientemente recibió los documentos tachados de falsos, los cuales deberán ser sometidos a cotejo. Solo una vez concluidos dichos estudios podrá determinarse con certeza quién ostenta el mejor derecho sobre el rodante y, en consecuencia a quien procede su devolución. Tampoco se encuentran vencidos los términos de la
estudios podrá determinarse con certeza quién ostenta el mejor derecho sobre el rodante y, en consecuencia a quien procede su devolución. Tampoco se encuentran vencidos los términos de la indagación dispuestos en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal4.
Así las cosas, resulta inviable que el juez constitucional sustituya la labor de la Fiscalía o del Juez natural y anticipe decisiones propias del proceso penal en trámite, máxime cuando la entidad ha mostrado gestión dentro de los términos legales, lo que descarta una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta.
Se comprende el afán del accionante por recuperar el vehículo; sin embargo, el escenario adecuado para canalizar sus solicitudes es en el mismo proceso penal en curso. En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo para obtener la entrega del vehículo, en la medida en que la Fiscalía viene atendiendo el caso conforme a sus competencias y dentro de los términos procesales correspondientes. Igualmente puede acudir al juez de control de garantías, autoridad que finalmente debe resolver esta solicitud bien sea presentada por la Fiscalía o por quienes reclaman el derecho de propiedad.
4 PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente co ncurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces
motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente co ncurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
Decretar la improcedencia la acción de tutela interpuesta por el señor Bilardo Méndez Correa , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25Radicación: 76-111-2204-002-2025-00788/T-788-25
Accionante: Bilardo Méndez Correa Agente oficioso: Henry Martin Guizamano Vivas Accionado: Fiscalías 131 y 152 Seccionales de Palmira; y otros
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